78-2019 25012019 Jenny Melissa Herrera Alvarado de Osoy
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 78-2019 25012019 Jenny Melissa Herrera Alvarado de Osoy
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
25/01/2019 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
78-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación planteado por Jenny Melissa Herrera Alvarado de Osoy, oficial III con funciones en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, contra la resolución dictada el ocho de noviembre de dos mil dieciocho por la Presidencia del Organismo Judicial, presentado ante dicha autoridad el veintidós de enero de dos mil diecinueve y recibido en la Sección de Atención al Público de Cámara Penal y la Sección de Procedimientos Especiales de Cámara Penal conjuntamente con sus antecedentes, el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado a la apelante es el siguiente: “… No cumplió con solicitar con la debida anticipación la prórroga de privación de libertad de los procesados dentro del expediente número cero un mil setenta y cuatro guion dos mil dieciséis guion cero cero seiscientos treinta y seis a cargo del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, ya que dicha prórroga venció el treinta de abril de dos mil dieciocho y la
solicitud de dicha prórroga se envió a la Sala Jurisdiccional hasta el día dos de mayo del año en curso”.
2. La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, emitió resolución el cinco de julio de dos mil dieciocho, en la que declaró con lugar la queja presentada y calificó el hecho cometido como falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, de la denominada “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, y le impuso la sanción de suspensión por cinco días de sus labores sin goce de salario.
3. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, emitió resolución el ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en la que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la ahora apelante y confirmó lo resuelto por la Unidad.
CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. II En cuanto a la vulneración que la resolución impugnada causa a la recurrente, manifestó lo siguiente: “… en el considerando numeral romano II establece que el recurso de revocatoria es improcedente porque la Ley de Servicio Civil (…) es taxativa al regular las faltas leves y las faltas graves, que son diferentes entre sí y no da
lugar a ambigüedad. Para reforzar ese argumento, expone la autoridad en la resolución que ahora impugno, que el hecho en que incurrí consiste en que dejé transcurrir tiempo sin solicitar la prórroga de privación de libertad de unos sujetos encausados, no obstante que yo sabía que debe solicitarse quince días antes de su vencimiento, conforme la Circular 5-2014 de la Cámara Penal y dado que la privación de libertad vencía el treinta de abril de dos mil dieciocho, al solicitar la prórroga hasta el dos de mayo de ese año (…) Como fue acreditado en el expediente, no es cierto que con el hecho de haber solicitado la prórroga de privación de libertad de los encausados hasta el dos de mayo de dos mil dieciocho, se haya causado ‘retraso injustificado en el trámite del proceso’ porque en ese entonces el proceso estaba pendiente de la realización del debate en la fecha que ya había sido señalada. Así pues, el hecho que se me atribuyó y sobre el cual ya acepté, no encaja en el supuesto del inciso b) del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil (…) ya que mi conducta no fue ‘Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos’, (…) sino que en todo caso encuadra en el supuesto del inciso d) del artículo 56 de la misma Ley, es decir, ‘La negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, establecidos en esta ley’. (…)
debe considerarse que como denunciada acepté el hecho atribuido por la Unidad, (…) y en ningún momento estoy solicitando se me exima de responsabilidad en el hecho. Lo que (…) solicité es que se me sancione de una forma ecuánime y de conformidad con la ley (…) específicamente al momento de calificar la falta yaplicar la sanción correspondiente (…) sé que es clara la función de la Supervisión General de Tribunales pero considero que SI se debe tomar en cuenta el ‘historial laboral’” de los denunciados para la imposición de sanciones, pues si no es tomado en cuenta en lo absoluto considero que raya en lo arbitrario (…) debe considerarse que si el hecho que se me imputó ni provocó ningún retraso injustificado en la tramitación de proceso porque ese fue un aspecto que no aconteció y que no fue acreditado en el expediente por la misma razón, lo adecuado es que la sanción a imponer sea la mínima. En efecto, la falta que acepté haber cometido no tuvo efecto algún (sic) de retraso en el proceso, pues el trámite de éste siguió su curso normal. Así lo expliqué en los agravios expuestos dentro del recurso de revocatoria, en el sentido que las personas sindicadas en el proceso continuaron en prisión hasta el día de la fecha fijada para su debate (…) por lo tanto, es evidente que el perjuicio en este caso no trasciende más que en lo administrativo… ”. Esta Cámara al analizar el memorial de apelación relacionado, establece que el agravio que la resolución impugnada le causa a la apelante, consiste en que tuvo que haber sido sancionada por una falta leve de la denominada “La negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, establecidos en esta ley.” (Artículo 56 literal d) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial) y no por la que fue sancionada
denominada “La negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, establecidos en esta ley.” (Artículo 56 literal d) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial) y no por la que fue sancionada que consiste en falta grave, de la denominada: “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos” sancionándola con cinco (5) días de suspensión de labores sin goce de salario. Para el efecto, expuso que con dicha omisión no causó retraso en la tramitación del proceso, razón es que prosiguió su trámite respectivo hasta llegar al debate y aclara que no está negando el hecho que se le endilgó ni mucho menos solicita que se le exima de la responsabilidad, sino que lo que pretende es que si se confirma la falta grave, que la sanción sea menor a la que le fue impuesta, es decir, menor a cinco días y que se tome en cuenta su record laboral porque no posee sanción anterior; o bien, que se le modifique la falta de grave a leve, porque considera que en el hecho que se le acreditó no consta que haya provocado algún retraso injustificado en la tramitación del proceso, debido a que ese fue un aspecto que no aconteció y que no fue objeto de investigación ni sanción. Cámara Penal, luego del estudio del expediente disciplinario así como del análisis del memorial de interposición del recurso de apelación, considera que la sanción que le fue impuesta a la apelante es consistente con la falta cometida, pues si bien el trámite del proceso prosiguió su curso, como lo indica la
recurrente, lo cierto es que no obstante lo hecho constar en acta número veintitrés faccionada el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, por el juez presidente del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente en la que en su punto primero, éste recomendó a los oficiales que debían de solicitar las prórrogas que tuvieran por vencer y remitir las mismas a la Sala jurisdiccional, para evitar que fueran sometidos a proceso disciplinario, aún así, la apelante no realizó dichas solicitudes de forma anticipada, incurriendo en la falta grave por la que fue sancionada. Al respecto, la circular número 5-2014 de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispone que las solicitudes de prórrogas deberán solicitarse con quince días de anticipación a su vencimiento, por lo que se aprecia la omisión en que incurrió la oficial tercero dentro del proceso de marras, referente a que no solicitó la prórroga de privación de libertad relacionada en forma anticipada sino que ya vencida. De esa cuenta se establece que no puede ser acogida la pretensión de la apelante en cuanto a modificar la falta de grave a leve o en su caso la modificación de la sanción consistente a que sea menor a los cinco días por la que fue sancionada, en virtud de que quedó plenamente encuadrada la falta en la conducta denominada “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos” y no como lo sugiere la recurrente cuando manifiesta que: “… no es cierto que (…) se haya causado ‘retraso
injustificado en el trámite del proceso…” (la negrilla es propia de Cámara Penal), tratando con dicho argumento de dirigir el hecho endilgado a otro sentido, con el objeto de que se tome en consideración sus pretensiones. Por lo considerado, debe declararse sin lugar el recurso de apelación. LEYES APLICABLES El artículo citado y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 76, 77, 79, 141, 42 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Jenny Melissa Herrera Alvarado de Osoy, oficial III con funciones en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, contra la resolución dictada el ocho de noviembre de dos mil dieciocho por la Presidencia del Organismo Judicial. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.