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78-2020 12082020 Mayaniquel Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
78-2020 12082020 Mayaniquel Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

12/08/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

78-2020

Recurso de casación interpuesto por la entidad MAYANIQUEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el auto dictado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de mayo de dos mil diecinueve. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación e interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento de estos submotivos, cuando la casacionista realiza su tesis de manera conjunta para ambos casos de procedencia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de agosto de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, en contra del auto emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de mayo de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Mayaniquel, Sociedad Anónima, que actúa a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, Yury Berezovskiy -único apellido-.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Mayaniquel, Sociedad Anónima, que actúa a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, Yury Berezovskiy -único apellido-.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander

Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Mayaniquel, Sociedad Anónima, solicitó la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado régimen general, por la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil doscientos once quetzales exactos (Q1,950,211.00), correspondiente a los meses de octubre a diciembre de dos mil once, a lo que la Superintendencia de Administración Tributaria resolvió denegar la devolución del crédito fiscal requerido, debido a que su derecho a solicitarlo ya había prescrito.

II. La entidad contribuyente por no estar conforme con lo resuelto, interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra dicha resolución, se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró con lugar la excepción previa de prescripción planteada por la Procuraduría

General de la Nación y como consecuencia rechazó la demanda promovida por la entidad Mayaniquel,Sociedad Anónima. Para el efecto, consideró: «… En el presente caso, la interponente ha considerado que de conformidad con lo que dispone el artículo 47 del Código Tributario, establece: “… El derecho a solicitar la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en efectivo o para acreditar a otros impuestos también prescribe en cuatro años, plazo que inicia a contar desde la fecha en que el contribuyente, conforme a la ley tributaria específica, puede solicitar por primera vez la devolución de dicho crédito fiscal.”, por lo que el plazo que tuvo como derecho la parte demandante para solicitar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, se puede comprobar de las actuaciones que ha prescrito por haber transcurrido más del plazo citado, pues cuando presentó su solicitud la ahora parte actora que fue el día veintiséis de abril de dos mil dieciséis, ya habían pasado más de los cuatro años que la ley específica regula para este tipo de actos, pues el período impositivo que se solicita la devolución respectiva es de julio a septiembre de dos mil once, fecha ésta que es el plazo que comenzó a correr para poder ejercer por parte del contribuyente su derecho a la devolución del crédito fiscal solicitado; y la solicitud antes relacionada se presentó como se indica antes del día veintiséis de abril de dos mil dieciséis, por lo que siendo éste el acto (la solicitud de devolución relacionada) se debe tomar como aplicable el artículo que indica la interponente de la excepción

previa toda vez que ya se encontraba a esa fecha de presentación de solicitud vigente dicha norma y por lo tanto es la que rige para el acto que generó la resolución ahora controvertida; y no el artículo que indica la parte actora o contribuyente pues menciona dentro de la evacuación de la audiencia que le fuera conferida dentro del incidente que por medio del presente auto se resuelve que el período que se pretende hacer valer para la devolución que es del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil once; sin embargo como ha quedado apuntado el acto que genera el derecho a la devolución es el periodo consignado con antelación, pero se hizo valer hasta en el año dos mil dieciséis, fecha ésta en que se encontraba vigente la norma que indica la interponente y que es la que en conclusión se debe aplicar al caso concreto que nos ocupa por lo antes considerado; por lo que se concluye que en efecto es procedente la excepción interpuesta (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos Violación de ley por inaplicación de los artículos 23 del Decreto 27-92, del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado y 13 de la Ley del Organismo Judicial e Interpretación errónea del tercer párrafo del artículo 47 del Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación e Interpretación errónea de la ley Con respecto a estos submotivos, la recurrente expuso: «… 1. Se considera que el auto que se impugna, fue

realizado con un análisis deficiente del caso controvertido que se pretende dilucidar, por lo que se violentan los derechos de mi representada al declarar que su derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado está prescrito, mientras que lo cierto es que HASTA EL DÍA DE HOY AÚN NO HA VENCIDO EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE DICHO DERECHO. »2. El deficiente análisis mencionado en el numeral anterior, queda evidenciado en el considerando número dos del auto impugnado, ya que la Sala al emitir dicho auto considera: “(…) El Tribunal, a los efectos de la decisión que se tomará, puntualiza que se fundará en las disposiciones del Código Tributario y la Ley de lo Contencioso Administrativo y, en forma supletoria, por el Código Procesal Civil y Mercantil, en primer lugar, y la Ley del Organismo Judicial. Ello, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 168 del Código Tributario. (…)”. »…a pesar que el caso controvertido es en relación a una devolución de crédito fiscal, la cual su procedimiento esta normado en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Sala ni siquiera menciona dentro de sus considerandos dicha ley, por lo que se denota que su análisis es incompleto, y por lo tanto errado, ya que no utiliza como fundamento la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a pesar que el mismo Código Tributario hace referencia que el plazo de prescripción comienza a correr a partir de cuando se puede

solicitar el crédito fiscal por primera vez, conforme a la ley tributaria específica, en este caso, la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »4. Dentro de sus consideraciones y fundamentos legales, la Sala cita el tercer párrafo del artículo 47 del Código Tributario, el cual establece: “(…) El derecho a solicitar la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en efectivo o para acreditar a otros impuestos, también prescribe en cuatro años, plazo que se inicia a contar desde la fecha en que el contribuyente, conforme la ley tributaria específica, puede solicitar por primera vez la devolución de dicho crédito fiscal. (…) »… la Sala realiza su análisis respecto a la prescripción del derecho de mi representada de solicitar la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, y dentro del auto que se impugna, considera: “(…) por lo que el plazo que tuvo como derecho la parte demandante para solicitar la devolución de crédito fiscal (…) se puede comprobar de las actuaciones que ha prescrito por haber transcurrido más del plazocitado, pues cuando presentó su solicitud la ahora parte actora que fue el día veintiséis de abril de dos mil dieciséis, ya habían pasado más de los cuatro años que la ley específica que regula par este tipo de actos, pues el período impositivo que se solicita la devolución respectiva es de julio a septiembre de dos mil once, fecha ésta que es el plazo que comenzó a correr para poder ejercer por parte del contribuyente su derecho a la devolución del crédito fiscal solicitado (…)”. Esta parte fue aclarada posteriormente, indicando que en lugar

de “julio a septiembre” debe decir “octubre a diciembre”. »…la sala está equivocada en su consideración, ya que tomando como fundamento el Código Tributario únicamente, pretende hacer el análisis de la prescripción del derecho de mi representada para solicitar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, mientras que la norma citada por los mismos Magistrados en su auto, imperativamente manda a contar el plazo de prescripción a partir de cuando puede solicitar por primera vez el crédito fiscal de acuerdo a lo normado en la ley específica. No esta demás comentar que tributariamente el Código Tributario en una ley general, mientras que la ley tributaria específica que norma lo relativo a la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, como ya se ha comentado, es el decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reformas. »7. Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo mencionan que “ya habían pasado más de los cuatro años que la ley específica regula”, por lo que mi representada considera que están confundidos, ya que la ley que regula el plazo (más no el momento de inicio del conteo de dicho plazo) para la prescripción del derecho a solicitar la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado es el Código Tributario (...) »… (Ley del Impuesto al Valor Agregado), lo que regula no es el plazo de prescripción, sino los requisitos para poder solicitar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Hasta no cumplir con los

requisitos para poder solicitar la devolución de dicho crédito, no es posible solicitarlo, por lo mismo, el plazo de prescripción del derecho de solicitar la devolución de crédito fiscal debe empezar a contarse desde que el contribuyente cumple dichos requisitos, que es la fecha en que puede solicitar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por primera vez. »… los Magistrados consideran que el plazo de prescripción comenzó a correr desde el período de octubre a diciembre de dos mil once, y le llaman “fecha ésta que es el plazo que comenzó a correr”, pero dentro de la resolución en ningún momento mencionan una fecha específica en la cual ellos consideran que comienza a contarse el plazo de prescripción de cuatro años. Como se explicará más adelante en el presente memorial (…) »10. El artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su parte conducente norma (…) Si analizamos la norma citada, los contribuyentes para poder solicitar la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado deben cumplir dos requisitos: 1. Dedicarse a la exportación, y 2. Que los gastos estén directamente ligados a su actividad exportadora. Los contribuyentes, hasta no cumplir con ambos requisitos (ser exportadores y haber producido crédito fiscal relacionado a las actividades de exportación), no pueden solicitar por primera vez la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. »… el objeto de la litis en el presente proceso es establecer si dicho plazo de prescripción transcurrió previo a la solicitud de devolución de crédito fiscal realizada por mi representada el veintiséis de abril de dos mil

dieciséis. Por lo tanto, es muy importante dentro del presente proceso establecer cuando inicia el plazo de prescripción para solicitar la devolución del crédito fiscal acumulado por mi representada en los períodos impositivos comprendidos del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2011, es decir cuándo fue la primera vez que mi representada pudo solicitar por primera vez la devolución de dicho crédito fiscal. »12. Como fue indicado en el numeral 10 del presente memorial, para poder solicitar la devolución del crédito fiscal, los contribuyentes deben cumplir con lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por lo tanto, en los meses de octubre a diciembre de 2011 mi representada aún no podía solicitar por primera vez la devolución del crédito acumulado en dicho período, debido a que hasta ese momento aún no había exportado, aún estaba en fases previas a la exportación (exploración y explotación minera) (…) Es por eso que en la fecha que pretende la Administración Tributaria y el Tribunal de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo no puede dar inicio para mi representada, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del crédito fiscal acumulado durante los períodos impositivos comprendidos del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2011. (…) »13. El período de prescripción para solicitar la devolución de crédito fiscal a la que se hace referencia en el numeral anterior, inicia un día después de que mi representada cumple con el requisito sine qua non para poder realizar dicha solicitud, es decir, a partir del momento en que se convierte en exportador y realiza su

primera exportación, lo cual sucedió el día 25 de junio de 2014 (fecha en que puede realizar por primera vez la solicitud de devolución de crédito fiscal). Por lo tanto, el plazo de prescripción de cuatro años vencía el 24 de junio de 2018. »14. De acuerdo con lo analizado, la solicitud de devolución de crédito fiscal realizada por mi representada el 26 de abril de 2016, fue realizada previo a que se cumpliera el plazo de prescripción del derecho de solicitar dicha devolución, POR LO QUE ES PROCEDENTE QUE SE CASE EL AUTO RECURRIDO, haciendo la declaración que en derecho corresponde, indicando que el derecho de mi representada para solicitar ladevolución de crédito fiscal acumulado durante los períodos impositivos comprendidos (…) no estaba prescrito al momento de realizar dicha solicitud de devolución. (…) »15. El criterio de la Corte Suprema de Justicia ha sido conteste con los argumentos de defensa utilizados por mi representada, en el sentido que no se puede solicitar devolución de crédito fiscal, sino hasta que se realicen las exportaciones del producto que se produce. Para documentar lo argumentado en el presente memorial, se citan las siguientes resoluciones: (…) »16. Como se observa en las sentencias citadas, al ser exportador de minerales, se tiene derecho a la devolución de crédito fiscal siempre y cuando los gastos estén relacionados con dicha actividad, y hasta el momento en que los minerales sean exportados, ya que no procede solicitar devolución de crédito fiscal si no se ha materializado el hecho de la exportación (…) »17. La misma Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en auto de fecha 11 de septiembre

de 2019, dentro del proceso identificado con el número 01013-2019-00053 a cargo del oficial y notificador primero, hace un mejor análisis de un caso similar (excepción previa de prescripción) al que provoca la interposición del presente recurso (…) »CONCLUSIÓN: DE ACUERDO CON LO ANALIZADO, SE CONCLUYE QUE EXISTE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY POR PARTE DE LA SALA RECURRIDA, EN ESPECÍFICO DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, ya que dicha norma es clara al determinar cuando debe iniciar a contarse el plazo de prescripción del derecho de solicitar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, y lo correcto es que debe iniciar a contarse desde que el contribuyente puede por primera vez solicitar dicha devolución de crédito fiscal. El contribuyente puede solicitar la devolución de crédito fiscal por primera vez, cuando cumple con los requisitos normados en la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En el caso que nos ocupa, mi representada pudo solicitar por primera vez la devolución del crédito fiscal a partir que realizara su primera exportación, lo que sucedió el 25 de junio de 2014. »SE CONCLUYE TAMBIÉN, QUE EN EL AUTO RECURRIDO EXISTE VIOLACIÓN DE LEY POR OMISIÓN O INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, que es la norma que establece los requisitos para tener el derecho a solicitar la devolución de crédito fiscal del Impuesto al

valor Agregado, por lo tanto, establece el momento en que por primera vez el contribuyente puede solicitar dicha devolución. »POR ÚLTIMO, SE CONCLUYE QUE LA SALA EN EL AUTO PROFERIDO COMETE VIOLACIÓN DE LEY POR OMISIÓN O INAPLIACIÓN DEL ARTÍCULO 13 de la Ley del Organismo Judicial, el cual contiene el principio de primacía de las disposiciones especiales, ya que al existir una disposición especial en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que permite determinar a partir de cuando se comienza a contar el plazo de prescripción para el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, debió aplicarse ésta y no una disposición general de la misma o de otra ley (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… Señores Magistrados es evidente que el escrito que contiene el Recurso Extraordinario de Casación contiene deficiencias de planteamientos de fondo derivado que no existen los elementos sustanciales que definan de mejor forma a través del desarrollo de las tesis claras de los vicios en los que hayan incurrido los Honorables Magistrados de la Sala sentenciadora, aunado al hecho que se invocan distintos submotivos de procedencia de casación en un mismo planteamiento de tesis, y que por tratarse de un recurso eminentemente técnico deben sustentarse por tesis diferentes, es decir que debe explicarse por separado cada vicio (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso que: «… las argumentaciones de la actora no son apropiados para el submotivo invocado, ya que el recurso de casación es eminentemente técnico por lo que no puede

aceptar el planteamiento del actor por presentar deficiencias técnicas en la interposición de su recurso de casación al señalar argumentos que pertenecen a otros submotivos que la ley de la materia establece (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación se configura, cuando se omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico pertinente para resolver la litis. El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el Tribunal sentenciador ha elegido la norma aplicable al caso concreto, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde. Para el presente caso, la recurrente denuncia el tercer párrafo del artículo 47 del Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, por interpretación errónea de la ley y los artículos 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala y 13 de la Ley del Organismo Judicial, por violación de ley por inaplicación. Para los artículos y submotivos anteriormente señalados, realiza una misma tesis, y de forma general indica que lo considerado por la Sala en dicha resolución es deficiente, debido a que hasta el día de hoy el derechoa solicitar devolución de crédito fiscal del período impositivo del uno de octubre al treinta y uno de diciembre del año dos mil once, no ha prescrito, ya que se realizó la solicitud de devolución de crédito fiscal el día veintiséis de abril de dos mil dieciséis y siendo que lo relativo a la devolución del crédito fiscal se encuentra

normado en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, precepto legal que no fue utilizado dentro de sus consideraciones, tomando únicamente como fundamento el Código Tributario. Siendo que de conformidad con el artículo denunciado de la ley específica, éste claramente regula el plazo de la prescripción, el cual inicia a partir de cuándo se puede realizar por primera vez la solicitud del crédito fiscal. Continúa indicando que el Código Tributario es una ley general y que la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regula lo relativo al derecho de devolución del crédito fiscal y lo relativo a los requisitos que se deben cumplir, entre los cuales se encuentran dedicarse a la exportación y que los gastos efectuados estén directamente ligados a su actividad exportadora; en ese sentido, considera la casacionista que el derecho a realizar tal solicitud, se configuró hasta el momento que realiza su primera exportación, es decir, el veinticinco de junio de dos mil catorce, por lo tanto a su criterio, el plazo de prescripción vencía el veinticuatro de junio de dos mil dieciocho. Por último, concluye que el fallo recurrido contiene interpretación errónea del tercer párrafo del artículo 47 del Código Tributario, ya que dicha norma es clara al determinar cuándo debe iniciar a contarse el plazo de la prescripción del derecho a solicitar devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, es decir, cuando se cumple con los requisitos contenidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indicando además que existe omisión del artículo 23 de dicho cuerpo normativo ya que este contiene el momento en que por

primera vez el contribuyente puede solicitar dicha devolución y por último, indica que se comete violación de ley por omisión del artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, ya que este contiene la primacía de las disposiciones especiales. Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. En ese sentido, la interpretación errónea de la ley, presupone la aplicación correcta del precepto normativo que resuelve la controversia, sin embargo, el error consiste en que al realizar las consideraciones respecto al precepto legal, el juzgador le confiere a este, un sentido y alcance distinto al que por ley le corresponde, por lo que es requisito que se indique de manera clara, cuál a criterio del casacionista, es el sentido o alcance distinto conferido por la Sala recurrida y cuál es el correcto; además debe indicar como el error cometido, incide en el sentido en el que fue dictado el fallo. Por su parte, la violación de ley por omisión requiere que la Sala al resolver, haya omitido el precepto jurídico que es el adecuado para resolver la controversia; en ese sentido, la tesis del casacionista debe indicar

claramente cuál es a su criterio, el precepto jurídico que fue omitido por el Tribunal y que es el adecuado para resolverla, por contener los presupuestos idóneos para el efecto; en ese sentido, la omisión del precepto normativo adecuado, puede estudiarse desde tres escenarios distintos, el primero es el caso que la Sala hubiese apoyado su resolución en un precepto normativo que no es el adecuado; en este caso, es necesario que el recurrente denuncie además, la aplicación indebida del precepto legal utilizado en el fallo, realizando una tesis por separado; en segundo lugar, haciendo ver esta situación en la misma tesis, debiendo además argumentar porqué a su criterio dicho precepto normativo no es el adecuado; en tercer lugar, se puede dar el caso en que a criterio del recurrente, no se haya aplicado indebidamente un precepto normativo, para ello es necesario que la tesis correspondiente haga ver ese extremo; en cualquiera de los escenarios antes indicados, es necesario que se indique cual es la incidencia que el error cometido, puede tener en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. Todo lo anterior, para que el Tribunal de casación cuente con los parámetros necesarios para hacer el estudio confrontativo correspondiente. Teniendo claro lo anterior, se advierte que la recurrente al realizar su planteamiento, no acomodó su recurso a la técnica inherente a la casación, por lo siguiente: realiza una tesis general para sustentar dos submotivos distintos, es decir la interpretación errónea del tercer párrafo del artículo 47 del Código Tributario y la

violación de ley por omisión de los artículos 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 13 de la Ley del Organismo Judicial, aspecto que no solo hace imprecisa su impugnación, además, no respeta la técnica formal del recurso de casación, pues este exige, que se realice una tesis para cada uno de los casos de procedencia invocados, debiendo cumplir con los parámetros antes referidos, mismos que deben ser expuestos por el recurrente y no deducidos por este Tribunal; de lo contrario, no se puede realizar el estudio pretendido ya que, no es suficiente únicamente con indicar cuál o cuáles son las normas que se estiman infringidas, los errores que a criterio del recurrente fueron cometidos por la Sala al resolver y, además realizar una serie de argumentos dirigidos a denunciar inconformidad con lo resuelto, contrario a ello, es un requisito inexcusable en el planteamiento de la tesis, la interponente explique de manera clara, precisa y por separado, cada uno de los parámetros que se exigen para cada uno de los submotivos que se invocan, pues estos contienen distintos presupuestos de procedencia y efectos, por ello no pueden desarrollarse de manera general, lo que hace imperativo que se deba realizar su estudio de manera individual, de otra manera, esta Cámara no puede hacer el examen comparativo pertinente, ni inferir oficiosamente lo que no se ha dicho con la debida claridad.Por lo considerado, esta Cámara Civil se encuentra imposibilitada de realizar el análisis correspondiente, ya que de oficio no puede suplir las deficiencias en las que se incurre en el planteamiento del recurso, por lo

que, los submotivos invocados devienen improcedentes y como consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, se condenará al pago de las costas al recurrente y se impondrá una multa de cincuenta a quinientos quetzales, por lo que en atención a lo anterior, se harán los pronunciamientos respectivos. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la entidad Mayaniquel, Sociedad Anónima, al pago de las costas y se le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila

Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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