78-2021 03062021 Jugos y Refrescos Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 78-2021 03062021 Jugos y Refrescos Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
03/06/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
78-2021
Recurso de casación interpuesto por Jugos y Refrescos, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el veinticinco de abril de dos mil diecinueve, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando: a) No se le indica al Tribunal de casación, si el yerro es por omisión o tergiversación de los medios de prueba impugnados. b) Se pretende denunciar la supuesta valoración otorgada a los medios de convicción cuestionados. c) La casacionista denuncia la inaplicación de una norma, argumento que corresponde a un caso de procedencia diferente al invocado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de junio de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil
cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil diecinueve, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Jugos y Refrescos, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Fermín Ventura Sánchez Gálvez.
II. Parte contraria: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por medio de su ministra, María
Amelia Flores González.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Víctor Ataulfo Taracena
Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Departamento de Regulación y Control de Alimentos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social sancionó a la entidad casacionista con multa de dos mil trescientos ochenta quetzales con veinte centavos, equivalente a dos salarios mínimos, oficialmente aprobados para las actividades no agrícolas, por infracción sanitaria consistente en comercializar bajo el registro sanitario B guion diecisiete mil ciento veintisiete (B-17127), el producto bebida sabor de tamarindo, marca Palma, con un recuento elevado de bacterias aerobias mesófilas, por lo que se ordenó la cancelación del referido registro sanitario.II. Por estar en desacuerdo la entidad sancionada, interpuso revocatoria la que fue declarada sin lugar por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, mediante resolución número dos mil ochocientos ochenta del uno de septiembre de dos mil seis.
III. Inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, mediante resolución número dos mil ochocientos ochenta del uno de septiembre de dos mil seis.
III. Inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y, como consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para fundamentar el fallo, consideró: «… este Tribunal procede a realizar el examen correspondiente a la resolución controvertida, identificada con el número cero cero dos mil ochocientos ochenta (002880), de fecha uno de septiembre de dos mil seis, dictada por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, con el objeto de verificar sobre la juridicidad del acto administrativo controvertido, estableciéndose por este tribunal: a) que dentro del expediente administrativo se corrieron las audiencias conforme a la ley, dentro de las cuales se encuentran la evacuación de audiencia del Departamento de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en la que opina: “... que el Recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad Jugos y Refrescos, Sociedad Anónima, (…) debe ser declarado SIN LUGAR…”, el cual obra entre los folios sesenta al setenta (60 al 70) del expediente administrativo; y la evacuación de audiencia de la Procuraduría General de la Nación, en la que opinó que el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad JUGOS Y REFRESCOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución emitida con fecha 7 de octubre de 2005,
por el Departamento de Regulación y Control de Alimentos, de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, de Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, debió de ser declarado con lugar, el cual obra entre los folios setenta y cinco y setenta y seis (75 y 76) del expediente administrativo; b) Que el demandante no presentó reclamos relacionados con los resultados de los análisis del Laboratorio Nacional de Salud, hasta que interpuso el recurso de revocatoria; no desvirtúo lo aseverado por el Departamento de Regulación y Control de Alimentos sobre la comercialización del producto, que haya dado aviso del cambio de nombre o razón social del establecimiento, por lo que se sancionó el incumplimiento; c) Que en la resolución impugnada el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, sí efectuó un razonamiento del porqué del incumplimiento, indicando que los argumentos expuestos así como los medios de prueba presentados por la parte recurrente, no desvirtúan de ninguna forma ni legal ni técnicamente la resolución impugnada; d) Que el artículo 219 del Código de Salud, regula las sanciones a las infracciones establecidas a dicho Código, sus reglamentos y demás leyes de salud, normas y disposiciones vigentes, se les impondrá las sanciones como multa que se graduará entre el equivalente de dos a ciento cincuenta salarios mensuales mínimos vigentes para las actividades no agrícolas, siempre que no exceda el cien por ciento del valor del bien o servicio; e) Cancelación del Registro Sanitario de Referencia o Inscripción Obligatoria será
sancionado, además de la multa que corresponda, con la cancelación del registro sanitario de referencia o de la inscripción obligatoria, quien reincida en la comisión de las infracciones como incumplir las normas o reglamentos sanitarias en detrimento de la calidad o inocuidad de un producto alimenticio registrado con nombre comercial; el articulo 219 literal d) del mismo cuerpo legal establece la cancelación del registro sanitario para fines comerciales de productor objeto de control de ese Código, sanción impuesta con base a lo que para el efecto establece el artículo 220 del Código de Salud, referente a la reincidencia (…) »Por lo anteriormente considerado, analizado y establecido, este Tribunal concluye, al encontrarse facultado el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que las disposiciones contenidas en el Código de Salud, el Norma Guatemalteca Obligatoria Coguanor NGO treinta y cuatro mil doscientos quince (34215), de Especificaciones para Refrescos no Carbonatados listos para beber, de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, son aplicables al caso concreto y por lo mismo los argumentos esgrimidos por la entidad actora no son suficientes para acoger la demanda instaurada, asimismo, que la resolución controvertida, emitida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que al resolver el Recurso de Revocatoria sin lugar, lo ha hecho de acuerdo a los hechos probados en el procedimiento administrativo desarrollado, por lo que es consecuencia de la actuación administrativa, de acuerdo con sus facultades y atribuciones que permiten concluir que la resolución que causa inconformidad a la entidad actora, se encuentra dictada conforme a derecho y revestida de juridicidad para producir los efectos legales que le corresponden, razones
permiten concluir que la resolución que causa inconformidad a la entidad actora, se encuentra dictada conforme a derecho y revestida de juridicidad para producir los efectos legales que le corresponden, razones por las que el proceso contencioso administrativo planteado deviene improcedente, no pudiendo ser acogida la demanda (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo, la entidad casacionista manifiesta: «… ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (…) me limito a indicar que la evidente equivocación del juzgador, resultade los siguientes documentos auténticos: a) Fotocopia simple de la norma COGUANOR NGO 34215, Especificaciones Para Refrescos No Carbonatados Listos Para Beber; b) Constancia extendida con fecha uno de octubre del año dos mil seis por el Jefe de Producción de Jugos y Refrescos, Sociedad Anónima; y c) Constancia extendida con fecha veintiséis de octubre del año dos mil seis por el Jefe de Contabilidad de Jugos y Refrescos, Sociedad Anónima. »TESIS »… se desprende con total claridad que: i) Según el numeral seis punto cinco punto tres (6.5.3) Cuadro dos (2) de la norma COGUANOR NGO 34215, para los refrescos no carbonatados, listos para beber, el recuento
máximo permitido de microorganismos aerobios (mesófilos) en placa, en unidades formadoras de colonia (ufc), por mililitro, es de diez mil (10,000) y no de cuatrocientos (400); ii) (…) no ha procesado ni procesa la bebida con registro sanitario B diecisiete mil ciento veintisiete (B-17127); y iii) (…) no ha comercializado la bebida con registro sanitario B guión diecisiete mil ciento veintisiete (B-17127); consecuencia de lo cual deviene improcedente la sanción impuesta (…) »… la Sala Sentenciadora únicamente analiza la tesis en que se funda la resolución dictada por el Ministerio de Salud, como lo es que mi representada no desvirtuó los resultados de los análisis presentados por el Laboratorio Nacional de Salud, sin embargo, la defensa de mi representada NO SE FUNDA EN LA CONTRADICCIÓN DE DICHOS RESULTADOS, pues TALES RESULTADOS DEMUESTRAN QUE EL PRODUCTO SUJETO AL ANÁLISIS MICROBIOLÓGICO, SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS PARÁMETROS PERMITIDOS POR LA NORMA COGUANOR NGO 34215; pues no obstante que el Ministerio de Salud afirma que la norma COGUANOR NGO 34215, Especificaciones Para Refrescos No Carbonatados Listos Para Beber, en el apartado de criterios microbiológicos, indica que el recuento aeróbico total del tipo de bebidas como el que mi representada sometió a análisis en el Laboratorio Nacional de Salud, no debe ser mayor de cuatrocientas (400) unidades formadoras de colonias por mililitro (UFC/ml),
DICHA ASEVERACIÓN ES COMPLETA Y TOTALMENTE FALSA, pues tal y como se acreditó con la fotocopia simple de la norma COGUANOR NGO 34215, (la cual fue tenida como prueba dentro del presente proceso, pero no obstante ello la misma no fue analizada en su totalidad por la Sala (…) en el numeral seis punto cinco punto tres (6.5.3), Cuadro dos (2), para los productos de TIPO DOS (2) –como son los fabricados por mi representada, que son Refrescos No Carbonatados Listos Para Beberse indica que EL RECUENTO MAXIMO PERMITIDO DE MICROORGANISMOS AEROBIOS (MESOFILOS) EN PLACA, EN UNIDADES FORMADORAS DE COLONIA (UFC), POR MILILITRO, ES DE DIEZ MIL (10,000) Y NO DE CUATROCIENTOS (400), por lo que al constar en el resultado de Análisis Microbiológico del Laboratorio Nacional de Salud (el cual obra en el expediente que constituye los antecedentes del proceso), que el recuento de bacterias aerobias mesófilas encontrado en la muestra analizada es de TRES MIL UNIDADES FORMADORAS DE COLONIA POR MILITRO (3000 UFC/ml), resulta evidente que EL PRODUCTO SOMETIDO A ANALISIS SI CUMPLE CON LA NORMA COGUANOR REFERIDA, toda vez que el recuento de bacterias relacionado, SE ENCUENTRA DENTRO DEL RANGO PERMITIDO POR LA NORMA COGUANOR SUPUESTAMENTE INCUMPLIDA, LO CUAL IMPLICA QUE NO EXISTIÓ VIOLACION ALGUNA A LAS NORMAS DE INOCUIDAD, LO CUAL HACE IMPROCEDENTES LAS
SANCIONES IMPUESTAS POR EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA COGUANOR NGO 34215. »Asimismo, independientemente del argumento anterior (que de por sí hacía procedente la demanda) mi representada alegó que JUGOS Y REFRESCOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, no procesó ni comercializó la bebida con registro sanitario B guión diecisiete mil ciento veintisiete (B-17127), extremo que se acreditó con: a) Constancia extendida con fecha uno de octubre del año dos mil seis por el Jefe de Producción de Jugos y Refrescos, Sociedad Anónima; y b) Constancia extendida con fecha veintiséis de octubre del año dos mil seis por el Jefe de Contabilidad de Jugos y Refrescos, Sociedad Anónima, documentos que fueron tenidos como prueba dentro del proceso; pero no obstante ello, no se otorga valor probatorio alguno a dichos documentos y lo que es más, ni se les menciona en la sentencia recurrida, pues de haberse estimado adecuadamente, se hubiera tenido por acreditado que JUGOS Y REFRESCOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, no procesó ni comercializó la bebida con registro sanitario B guión diecisiete mil ciento veintisiete (B-17127), y como consecuencia de ello, devenían IMPROCEDENTES LAS SANCIONES IMPUESTAS POR PROCESAR Y COMERCIALIZAR UN PRODUCTO QUE NO CUMPLÍA CON LAS NORMAS DE INOCUIDAD. »… los documentos tantas veces relacionados, y que fundan la presente Casación, nunca fueron redargüidos de nulidad o falsedad dentro del juicio, motivo por el cual dichos documentos son
plenamente válidos, por lo que su contenido debió (y debe) ser evaluado en forma total, y no haberse obviado –sin estimación probatoria algunacomo lo hizo la Sala (…) ya que al no extraer de los elementos de prueba antes relacionados todos los hechos que de los mismos se desprenden, SE APARTARON DE LA VERDAD FORMAL Y SE AFECTÓ DE MANERA DIRECTA EL RESULTADO DEL PROCESO, pues de haberse extraído correctamente todos los hechos que se desprenden de los documentos aportados y tenido como prueba dentro del proceso, la sentencia hubiese sido completamente distinta, pues de los documentos bajo análisis se desprende con total claridad que: »… cumple con la norma COGUANOR NGO 34215 (…) »… JUGOS Y REFRESCOS, SOCIEDAD ANONIMA, no ha PROCESADO (…) no ha COMERCIALIZADO la bebida con registro sanitario B guión diecisiete mil ciento veintisiete (B-17127);»consecuencia de lo cual deviene improcedente la sanción impuesta (…) y en ese sentido, resulta evidente que la sentencia recurrida CONTIENE UN ERROR DE HECHO ENLA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social al evacuar la audiencia conferida, alegó: «… el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, solicita (…) DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN, presentado por la entidad JUGOS Y REFRESCOS, SOCIEDAD ANÓNIMA; toda vez que la sanción impuesta a dicha entidad fue en apego a las leyes que rigen nuestro ordenamiento legal, ya que es
función del Ministerio (…) velar por el cumplimiento de las normas sanitarias garantizando el derecho a la salud y siendo respetuosos de las normas, se sanciono conforme a derecho, así mismo cabe mencionar que en la sentencia del proceso Contencioso Administrativo, la Sala resolvió indicando que la resolución emitida por el Ministerio (…) se encontraba ajustada a derecho de acuerdo con sus facultades y atribuciones que le permiten concluir en dicha resolución la cual esta revestida de juridicidad; lo cual puede ser verificado en los antecedes de expediente en contra de la entidad (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… El recurrente interpone el recurso de casación por motivo de fondo invocando el sub motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, alegando que la Sala sentenciadora no tomó en cuenta documentos auténticos que presentó como medio de prueba y de los que se desprende con total claridad que no comercializo la bebida por la cual se le impuso la sanción, en tal sentido es necesario mencionar que este submotivo es procedente si resulta de documentos o actos auténticos demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, sin embargo, en el presente caso, la decisión de la Sala sentenciadora, encuentra sustento en el examen que realizo el Laboratorio Nacional de la Salud al producto que fabricó la parte actora, cuyos resultados fueron de su conocimiento sin que en el trámite administrativo procedente y en el proceso contencioso administrativo, haya desvirtuado los resultados
del referido examen de laboratorio. En consecuencia, mi representada estima que por este motivo el recurso de casación debe ser desestimado (sic)...». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, por omisión ocurre cuando el juzgador deja de apreciar medios de prueba propuestos por las partes al momento de decidir el fondo del asunto; o bien, cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formular su planteamiento observando los aspectos técnico-jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Al realizar el estudio de lo manifestado por la entidad casacionista, se advierte que fundamenta su tesis en que la Sala: a) no analizó «… en su totalidad (sic)…» la norma COGUANOR NGO 34215; b) «… no se otorga valor probatorio alguno a dichos documentos, y lo que es más, ni se les menciona en la sentencia recurrida, pues de haberse estimado adecuadamente se hubiera tenido por acreditado, que JUGOS Y REFRESCOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, no procesó ni comercializó, la bebida con registro sanitario B diecisiete mil ciento veintisiete (sic)…» cuando se refiere a las constancias denunciadas; c) «… nunca
REFRESCOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, no procesó ni comercializó, la bebida con registro sanitario B diecisiete mil ciento veintisiete (sic)…» cuando se refiere a las constancias denunciadas; c) «… nunca fueron redargüidos de nulidad o falsedad dentro del juicio, motivo por el cual dichos documentos son plenamente válidos, por lo que su contenido debió (y debe) ser evaluado en forma total, y no haberse obviado –sin estimación probatoria (sic)…»; y d) «… al no extraer de los elementos de prueba antes relacionados todos los hechos que de los mismos se desprenden, SE APARTARON DE LA VERDAD FORMAL Y SE AFECTÓ DE MANERA DIRECTA EL RESULTADO DEL PROCESO, pues de haberse extraído correctamente todos los hechos que se desprenden de los documentos aportados y tenido como prueba dentro del proceso, la sentencia hubiese sido completamente distinta (sic)…». Esta Cámara, de lo anteriormente trascrito, establece que, existe defecto en el planteamiento de la tesis expuesta por la entidad casacionista, toda vez que pretende invocar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, sin indicar al tribunal de casación si el yerro es por omisión o por tergiversación de algún medios de prueba; así mismo, pretende invocar este caso de procedencia, exponiendo que la prueba no fue valorada y que se dejó sin estimación probatoria, lo cual corresponde ser conocido a través de un submotivo de diferente naturaleza al invocado (error de derecho en la apreciación de la prueba); y finalmente, también pretende denunciar dentro de sus argumentos de error de hecho en la apreciación de la prueba, que no se analizó en su totalidad una norma, lo cual es contrario a la naturaleza de este submotivo, pues los
también pretende denunciar dentro de sus argumentos de error de hecho en la apreciación de la prueba, que no se analizó en su totalidad una norma, lo cual es contrario a la naturaleza de este submotivo, pues los errores de hecho, prescinden de toda impugnación de normativa de fondo, por lo tanto, también este argumento debía ser denunciado a través del caso de procedencia idóneo y pertinente (violación de ley por inaplicación). Derivado de lo anterior y dada la naturaleza extraordinaria, técnica y formalista de la casación, esta Cámara se encuentra imposibilitada de incursionar en el análisis de la tesis propuesta por la recurrente, debido a losdefectos antes relacionados, los cuales no pueden ser subsanados de oficio, en consecuencia, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que, si el Tribunal desestima el recurso de casación, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso, al pago de las costas y la imposición de la multa, por lo que, al darse los motivos de desestimación del recurso, es procedente la declaración respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57,
74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.