780-2022 14042023 Byron Leonel Paredes Juarez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 780-2022 14042023 Byron Leonel Paredes Juarez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
q14/04/2023 – FAMILIA
780-2022
Recurso de casación interpuesto por Byron Leonel Paredes Juarez, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia, el uno de agosto de dos mil veintidós. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión No se configura este submotivo por omisión, cuando la Sala al resolver aprecia el contenido del documento denunciado. Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala al resolver le otorga a la norma denunciada, el sentido y alcance que le corresponde. LEYES ANALIZADAS Artículos 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 1 de la Ley de Titulación Supletoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de abril de dos mil veintitrés.
I. Integrada por los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cuatenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil
diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casacióninterpuesto, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia, el uno de agosto de dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Byron Leonel Paredes Juarez.
II. Parte contraria: Jaqueline Paola Ortiz Mendoza de Paredes.
CUESTIONES DE HECHO
I. Jaqueline Paola Ortiz Mendoza de Paredes, promovió juicio ordinario de declaración de derechos gananciales contra el señor Byron
Leonel Paredes Juarez.
II. La demanda fue contestada en sentido negativo por el demandado e interpuso la excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos.
III. Al dictar sentencia el Juez del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, declaró con lugar la excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos y en consecuencia, sin lugar demanda ordinaria instada condenando en costas procesales a la parte vencida.
IV. Inconforme con lo resuelto, la demandante interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar el recurso de apelación, en consecuencia sin lugar la excepción perentoria interpuesta y con lugar el juicio ordinario promovido, ordenando la inscripción del derecho de copropiedad. Para el efecto consideró: «… el tribunal razona: UNO. Dos principios generales del derecho o reglas del
derecho, son que lo que no está en el pleito o en el juicio, no está en el mundo; y, en la duda, debe seguirse el parecer más benigno (…) Esto como una clara alusión a que el demandado dentro de sus proposiciones al momento de contestar la demanda, señala que si bien inició las diligencias voluntarias de titulación supletoria del inmueble objeto de los gananciales en el año dos mil cuatro y el auto declaratorio de aprobación se dictó el tres de octubre del año dos mil cinco, dicho inmueble o los derechos de posesión sobre el mismo los adquirió el veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y dos, lo que ofreció probar con documento que presentaría en su oportunidad, consistente en certificación de la carpeta judicial número doscientos nueve guion dos mil cuatro, del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico del departamento de Chimaltenango, que contenía las diligencias voluntarias correspondientes, ofrecimiento, que en resolución de trámite de dicha contestación, de fecha doce de octubre del año dos mil veinte, fue rechazado por no hacer su ofrecimiento de conformidad con la ley, que al no haberse impugnado como en derecho corresponde, fue consentido; y, en consecuencia, en su intento de rendir copia certificada de dicho documento mediante informe dentro del período de prueba, esto también fue rechazado. DOS. En consecuencia, sobre el particular, la demandante afirma que el inmueble objeto de la demanda fue habido dentro del matrimonio que se celebró el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete; y, por su parte, el
demandado, negando tal postura, señala que fue antes, el veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y dos. El demandado, como se ha indicado, únicamente se limitó, dadas las circunstancias, a proponer esa fecha sin poder establecer tal extremo (…) la actora, para determinar su postura, ofreció y adjuntó en su demanda; y rindió en el período correspondiente la prueba respectiva, concitación de la parte contraria, de documentos, consistente en primer lugar, con certificación de la partida de matrimonio número setecientos setenta y cinco, folio trescientos ochenta y cuatro, del libro cuarenta y tres, del Registro Civil de las Personas, del Registro Nacional de las Personas del municipio de Santa Cruz Balanyá del departamento de Chimaltenango, el quince de julio del año dos mil veinte, con la cual se comprueba, que actora y demandado se encuentra unidos en matrimonio desde el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, documento que hace plena prueba por estar expedida por funcionario público en el ejercicio de su cargo; y en segundo lugar, con certificación expedida por el Registro General de la Propiedad de la zona central de Guatemala, el veintitrés de julio del año dos mil veinte, que contiene historial registral de la finca objeto del juicio, número cuatro mil quinientos cincuenta y tres, folio cincuenta y tres, del libro setenta E, del departamento de Chimaltenango, documento que al igual que la anterior, se le da pleno valor probatorio, en virtud de haberse extendido o autorizado por funcionario público en el ejercicio de su cargo; y,
ambos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad; y, con esta última, se comprueba fehacientemente que el demandado es poseedor legítimo de dicha finca, por así demostrarse dentro de diligencias voluntarias de titulación supletoria que siguiera en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, inventariadas a número doscientos nueve guion dos mil cuatro, que fueron aprobadas mediante auto de fecha tres de octubre del año dos mil cinco. TRES. En su oportunidad la actora aportó también, con citación de la parte contraria, el medio de prueba de presunciones, que fuera admitida en resolución de fecha cinco de noviembre del año dos mil veinte. En relación a este medio de convicción, se hace el siguiente análisis: a) Para que la posesión produzca el dominio se necesita, entre otras condiciones, que ésta se haya mantenido por el transcurso de diez años, de manera continua, pública y pacífica, pudiendo el poseedor inmediato agregar a la suya la de su antecesor o antecesores, con tal que ambas posesiones tenga el tiempo señalado. b) En el caso bajo estudio, existe un hecho comprobado con uno de los documentos identificados en el párrafo anterior (numeral DOS), mismo que consiste en que las diligencias voluntarias de titulación supletoria se identificaron con el número doscientos nueve guion dos mil cuatro. De este hecho, perfectamente se puede deducir humanamente, que dichas diligencias fueron iniciadas por el demandado en el primer semestre del año dos mil cuatro. Si fuera el caso, como lo deja
entrever el demandado en su contestación de la demanda, que su posesión inmediata al momento de la iniciación de las diligencias sobrepasa los diez años sin necesidad de agregar el del o de los anteriores poseedores, entonces se tendría, tal como lo presumió el juez de la causa, que ésta fue adquirida por el demandado antes o al menos en el año mil novecientos noventa y cuatro; es decir, antes de que se matrimoniara con la demandante, que se celebró el veintiuno de noviembre del año mil novecientos noventa y siete; y en ese orden, que a la actora no le corresponde, por ministerio de ley, el cincuenta por ciento de dichos derechos. c) El inconveniente es que esta presunción también puede aplicarse a favor de la demandante, pues, en caso de duda como el que se presenta, debe inclinarse por la parte más débil de la relación familiar, según lo dicta la materia en el que se discute este asunto; y para tal efecto, debe estarse a lo que sigue: Lo de la posesión continua por más de diez años únicamente por el demandado, no se comprobó, sólo se dedujo, pero puede ser también que esos diez años sean compartidos con posesiones mediatas, ignorándose a ciencia cierta cuál fue el tiempo de la actual o inmediata posesión ejercida por el demandado, y si esta fue de un año o hasta seis o siete años, resultaría que fueron habidos (dichos derechos) dentro del matrimonio y que la cónyuge mujer sí tiene los derechos que pretende. De aquellos extremos debidamentecomprobados y lo regulado por los artículos 613, 618, 619, 620 y 651, del Código
Civil, se presume que la posesión inmediata o actual que alegó el titulante en las diligencias correspondientes, se circunscribían a seis o menos años; y, por lo tanto, que dichos derechos fueron habidos por su persona de antecesor o antecesores anteriores quienes completaron el tiempo exigido por la ley para la procedencia de la titulación supletoria de los mismos a fin de ser inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre únicamente del demandado, pero por estar comprendida esta adquisición dentro del matrimonio, la esposa también tiene participación de los mismos. En consecuencia, el recurso de apelación debe declararse con lugar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículo 1 de la Ley de Titulación Supletoria. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, el recurrente argumentó: «… se estima que la Sala (…) ha incurrido en el vicio invocado, en virtud que en la sentencia de mérito considera: … “caso bajo estudio existe un hecho comprobado con uno de los documentos identificados en el párrafo anterior (numeral DOS) mismo que consiste en que las diligencias de titulación supletoria se identificaron con el número doscientos nueve guión dos mil cuatro. De este hecho se puede deducir humanamente que dichas diligencias fueron iniciadas en el primer semestre del año dos mil cuatro. Si fuera el caso como lo deja entrever el demandado en su
contestación de demanda, que su posesión inmediata al momento de iniciación de las diligencias sobrepasa los diez años entonces se tendría, tal como lo presumió el juez de la causa que esta fue adquirida por el demandado antes o al menos del año de mil novecientos noventa y cuatro es decir antes que se matrimoniara con la demandante que se celebró el veintiuno de noviembre del año de mil novecientos noventa y siete y en ese orden a la actora no le corresponde por ministerio de ley el cincuenta por ciento de dichos derechos. c) El inconveniente es que esta presunción también puede aplicarse en favor de la demandante pues en caso de duda como el que se presenta, debe inclinarse por la parte más débil de la relación familiar según dicta la materia que se discute y para tal efecto debe estarse como sigue : Lo de la posesión continua por más de diez años únicamente por el demandado, no se comprobó solo se dedujo, pero pueden ser también que esos diez años sea compartidos con posesiones mediatas (…) y por lo tanto dichos derechos fueron habidos por su persona o su antecesor o antecesores quienes completaron el tiempo exigido por la ley para la procedencia de la titulación supletoria(…) pero por estar comprendida esta adquisición dentro del matrimonio la esposa también tiene participación de los mismos (…) »Señores Magistrados, el tribunal a quo incurrió en el vicio denunciado, en virtud que, de lo considerado en la sentencia, da a entender que la conclusión se realizó en base al supuesto de que el demandando no tenía la posesión continua en los
diez años, el cual es requisito sine qua non para la solicitud de titulación supletoria un bien inmueble, sino que hace énfasis en que esta ( la posesión) lapudo tener otras personas y en base a ello colige que es un bien adquirido dentro del matrimonio, lo cual es un yerro en la apreciación de la prueba por parte de la sala (…) »Además de la simple lectura de este considerando se desprende que el Tribunal sentenciador comete el yerro invocado por que omite apreciar la certificación extendido por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central de fecha veintitrés de julio del dos mil veinte, que corresponde al bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad de la zona central bajo el número cuatro mil quinientos cincuenta y tres, (4533) folio cincuenta y tres ( 53) del libro setenta E (70E) de Chimaltenango pues se hubiera percatado de que el auto definitivo que consta en dicha certificación y que origina el asiento registral no señala nada en cuanto a otros poseedores ya que solo indica que es el señor BYRON LEONEL PAREDES JUAREZ el legítimo poseedor la cual fue aprobado mediante auto de fecha tres de octubre del año dos mil cinco y que consta en el citado documento que forma parte de las actuaciones judiciales como medio de prueba. »La INCIDENCIA del vicio cometido en la sentencia emitida, radica en que la Sala (…) al omitir el análisis de la certificación (…) no se percató que del asiento registral que obra en dicho documento en el cual no solo señala quien es el poseedor sino que también indica que se cumplió con todas las formalidades
legales es decir que la posesión la tuvo por más de diez años (…) de haber analizado el documento (…) la resolución de la Sala habría sido distinta al no confirmar los ajustes formulados, por no ser técnica y ni legalmente correctos lo cual violenta mis derechos constitucionales (sic)…». Alegaciones Jaqueline Paola Ortiz Mendoza de Paredes, señaló: «… A. En el párrafo tercero del apartado de error de hecho en la apreciación de la prueba, el interponente señala vicio cometido por el tribunal a quo, sin embargo, la fase procesal en la que estamos únicamente nos compete los vicios que puedan señalarse o atribuirse al tribunal ad quem ya que en esta fase procesal solo nos compete conocer lo resuelto por la Sala (…) y no como manifiesta el interponente, creando la primer falencia en los vicios que señala. »B. Continua manifestado el casacionista que: “... el Tribunal sentenciador comete el yerro invocado porque omite apreciar la certificación extendido por el Registro General de la Propiedad..., pues se hubiera percatado de que el auto definitivo que consta en dicha certificación y que origina el asiento registral no señala nada en cuanto a otros poseedores ya que solo índica que es el señor BYRON LEONEL PAREDES JUAREZ…” “...que del asiento registral que obra en dicho documento en el cual no solo señala quien es el poseedor sino que también indica que se cumplió con todas las formalidades legales es decir que la posesión la tuvo por más de diez años...”; Al realizar el análisis de estos argumentos que
están totalmente alejados de las premisas legales que incluso el casacionista invoca, porque: I) el Registro General de la Propiedad tiene como objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles... (articulo 1124 del Código Civil), esta norma sustantiva establece y regula el objeto que tiene la institución ya indicada, pero no regula que al Registro General de la Propiedad tenga competencia sobre las incidencias del juicio de posesión (titulación supletoria), simplemente le compete anotar o crear la primera inscripción de dominio sobre el bien inmueble objeto de titulación supletoria y las posteriores inscripciones de derechos reales (…) por lo tanto, la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con fecha veintitrés de julio de dos mil veinte,no puede probar en juicio que tipo, cuando o las incidencias que se suscitaron en un proceso de titulación supletoria (…) esa certificación únicamente prueba la existencia de un derecho real a favor de determinada persona y no como pretende hacer ver el casacionista en interpretación totalmente errada de lo que se puede probar con una certificación del registro de la propiedad (…) no existe existe error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión en certificación extendida por Registro General de la Propiedad de la Zona Central de fecha veintitrés de julio de dos mil veinte, lo que en realidad existe es la errona interpretación de la ley por el casacionista al pretender encuadrar un acto de
valoración de la prueba por el ad quem que le afecta, pero, sin poder fundar o invocar el asidero legal al mismo. »C. El tribunal ad quem al momento del conocimiento del recurso de apelación acredita que el demandado en el proceso de conocimiento, no probó lo aseverado, tomó la postura de negar y contradecir mis pretensiones pero no aportó la masa probatoria para lograr un fallo favorable (…) lo que el casacionista pretende en esta instancia es utilizar un medio probatorio que yo aporte (…) que consiste en la certificación del Registro de la Propiedad y que únicamente demuestra la posesión inscrita en el Registro respectivo, y no prueba que el demandado tuviera una posesión por más de diez años, ese documento solo prueba la existencia del bien inmueble, que la posesión está inscrita a favor del demandado y casacionista, y que la primera inscripción de derechos reales fue como consecuencia de la orden de Juez competente en un procedimiento de titulación supletoria, pero no prueba el tiempo que el titulante haya poseido esa posesión (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando la Sala recurrida, deja de apreciar uno de los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto y este error, es trascendental para variar el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. En el presente caso, el casacionista denuncia que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, por omitir apreciar el documento que consiste en
certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, de fecha veintitrés de julio del dos mil veinte, que corresponde al bien inmueble inscrito ante el Registro aludido, con número de finca cuatro mil quinientos cincuenta y tres (4,553), folio cincuenta y tres (53), del libro setenta E (70 E) de Chimaltenango; indica además, que con este documento se demostró que el auto definitivo que consta en dicha certificación y que origina el asiento registral, no señala nada en cuanto a otros poseedores, únicamente indica que Byron Leonel Paredes Juarez es legítimo poseedor, por haber sido declarado así en auto de fecha tres de octubre del año dos mil cinco, el cual forma parte de las actuaciones judiciales como medio de prueba; asimismo, manifiesta que se cumplió con todas las formalidades legales en cuanto a que la posesión la tuvo por más de diez años. Teniendo claro el planteamiento efectuado por el recurrente y para establecer si la Sala al resolver, incurrió en el vicio denunciado este Tribunal estima necesario realizar un estudio de la sentencia recurrida; en ese sentido, es preciso referir que con relación al documento denunciado de omitido, se consideró: «… en segundo lugar, con certificación expedida por el Registro General de la Propiedad de la zona central de Guatemala, el veintitrés de julio del año dos mil veinte, que contiene historial registral de la finca objeto del juicio, número cuatro mil quinientos cincuenta y tres, folio cincuenta y tres, del libro setenta E, deldepartamento de Chimaltenango, documento que al igual que la anterior, se le da
pleno valor probatorio, en virtud de haberse extendido o autorizado por funcionario público en el ejercicio de su cargo; y, ambos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad; y, con esta última, se comprueba fehacientemente que el demandado es poseedor legítimo de dicha finca, por así demostrarse dentro de diligencias voluntarias de titulación supletoria que siguiera en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, inventariadas a número doscientos nueve guion dos mil cuatro, que fueron aprobadas mediante auto de fecha tres de octubre del año dos mil cinco (sic)…». Esta Cámara de lo anteriormente transcrito, establece que en el fallo cuestionado, la Sala sí apreció el contenido del documento cuestionado y con base en éste, a su criterio, se comprobó fehacientemente que el ahora casacionista (demandado), es poseedor legítimo de la finca a que hace referencia el documento que denuncia de omitido, es decir, la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central de Guatemala, el veintitrés de julio del año dos mil veinte, que contiene historial registral de la finca objeto del juicio, por así demostrarse dentro de diligencias voluntarias de titulación supletoria que siguiera en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, inventariadas a número doscientos nueve guion dos mil cuatro, que fueron aprobadas mediante auto de fecha tres de octubre del año dos mil cinco. De lo anterior, esta Cámara concluye que la Sala trajo a la vista el contenido del
documento cuestionado por lo cual la omisión hecha valer no se configura y el submotivo debe ser declarado improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de ley Con respecto a este submotivo, el recurrente argumentó: «… 2 DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN del artículo 1, de la Ley de Titulación Supletoria (…) »… en la sentencia analizada se cometió interpretación errónea de la ley en virtud que consideró que: “De este hecho se puede deducir humanamente que dichas diligencias fueron iniciadas en el primer semestre del año dos mil cuatro. Si fuera el caso como lo deja entrever el demandado en su contestación de demanda, que su posesión inmediata al momento de iniciación de las diligencias sobrepasa los diez años entonces se tendría, tal como lo presumió el juez de la causa que esta fue adquirida por el demandado antes o al menos del año de mil novecientos noventa y cuatro es decir antes que se matrimoniara con la demandante que se celebró el veintiuno de noviembre del año de mil novecientos noventa y siete y en ese orden a la actora no le corresponde por ministerio de ley el cincuenta por ciento de dichos derechos. c) El inconveniente es que esta presunción también puede aplicarse en favor de la demandante pues en caso de duda como el que se presenta, debe inclinarse por la parte más débil de la relación familiar según dicta la materia que se discute y para tal efecto debe estarse como sigue: Lo de la
posesión continua por más de diez años únicamente por el demandado, no se comprobó solo se dedujo, pero pueden ser también que esos diez años sea compartidos con posesiones mediatas (…) »… la Sala sentenciadora ha incurrido en el vicio denunciado, en virtud que el artículo 1 de la Ley Titulación Supletoria señala (…)»Ello evidencia una interpretación errónea pues la norma es clara al señalar para titular supletoriamente un bien se debe poseer el bien por diez años y puede si así lo desea, agregar a los antecesores; sin embargo, la ley es clara el solicitante mínimo debe poseer diez años el bien y si no fuere asi no se podría acceder a la titulación supletoria o sea que anterior a las diligencias debe acreditar los diez años de poseerlo. »No señala que sea una obligación el agregar es decir sumar a los diez años los anteriores que tuviera sus antecesores por lo que el mínimo es diez años, no siete, ni ocho ni nueve como lo hace ver la sala sentenciadora por lo que no se puede revocar un fallo en base a cuestiones subjetivas y no reguladas en la ley sino por el contrario señalan clara y concretamente como es la forma de interpretarlo. De ninguna manera se justifica a la luz de las normas ya señaladas que la Sala Sentenciadora revoque un fallo con base criterios no reglados por lo que no existe una relación lógica por la cual esa norma sirve como fundamento para sustentar en una sentencia (…) »La incidencia del vicio cometido estriba en que al no existir una norma que
regule la discrecionalidad de interpretar la norma por parte de la Sala sentenciadora y de haberle dado la interpretación adecuada a la norma, la sentencia se habría confirmado (sic)…». Alegaciones Jaqueline Paola Ortiz Mendoza de Paredes, indicó: «… A. Ante los argumentos vertidos que: única y exclusivamente se pueden iniciar las diligencias de titulación supletoria cuando el poseedor del bien inmueble, posea dicho bien por el mínimo de diez años (consecutivos) y puede sumarle el tiempo de los antecesores, resulta una interpretación fuera de las premisas contenidas en la norma que señala como vulnerada, una interpretación alejada de la intencionalidad del Legislador; Lo que regula la Ley es, que toda persona puede agregar a la posesión de un bien inmueble la posesión de los anteriores poseedores, por esa razón el juez ad quem sustenta su fallo al considerar: “…Lo de la posesión continua por más de diez años únicamente por el demandado, no se comprobó, se dedujo, pero puede ser también que esos diez años sean compartidos con posesiones mediatas, ignorándose a ciencia cierta cuál fue el tiempo de la actual inmediata posesión ejercida por el demandado y si esta fue de un año o hasta seis o siete años (…) El propio interponente crea su propia contradicción, inicia redactando el artículo 1 de la Ley de Titulación Supletoria que regula en forma clara al respecto de la facultad que tiene el interesado de sumar a su posesión la de sus antecesores; Resalto una diferencia grande entre: a) es obligatorio que se
tenga la pesesión de un bien inmueble por más de diez años para iniciar las diligencias de titulación supletoria, es el requisito sine qua non para iniciar (...) Esto es tan diferente a: b) una persona que inicia las diligencias de titulación supletoria podría tener la posesión del biern inmueble por diez años, pero ante la ausencia del tiempo establecido por la Ley, éste puede (facultad) sumar la posesión de los anteriores poseedores para que la Ley le brinde el derecho de inicar las diligencias para obtener la inscripción respectiva, entonces, hay diferencia en el requisito del tiempo de posesión en contraposición con la facultad de sumar ese tiempo para cumplir con los requisitos requeridos por la norma especial. »B. En este sub motivo nuevamente se resalta que únicamente se intenta tergiversar la norma especial para que en el fallo se obtenga un resultado favorable a sus intereses, pero los argumentos infundados que no producen consecuencias legales (sic)…».Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, acontece cuando el Tribunal recurrido aplica la disposición normativa atinente al caso concreto, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde; de tal cuenta que ese vicio tiene incidencia en el sentido en que se emitió el fallo. En el presente caso el recurrente argumenta que la Sala interpretó erróneamente el artículo 1 de la Ley de Titulación Supletoria, porque a su criterio, dicho artículo claramente señala que para realizar la titulación supletoria de un bien inmueble,
se debe poseer por diez años; además agregó: «… No señala que sea una obligación el agregar es decir sumar a los diez años los anteriores que tuviera sus antecesores por lo que el mínimo es diez años, no siete, ni ocho ni nueve como lo hace ver la sala sentenciadora por lo que no se puede revocar un fallo en base a cuestiones subjetivas y no reguladas en la ley sino por el contrario señalan clara y concretamente como es la forma de interpretarlo (…) »La incidencia del vicio cometido estriba en que al no existir una norma que regule la discrecionalidad de interpretar la norma por parte de la Sala sentenciadora y de haberle dado la interpretación adecuada a la norma, la sentencia se habría confirmado (sic)…». Teniendo claro el planteamiento efectuado por el recurrente y para determinar si la Sala incurrió en el vicio denunciado, es pertinente transcribir lo conducente del fallo recurrido: «… se puede deducir (…) que dichas diligencias fueron iniciadas por el demandado en el primer semestre del año dos mil cuatro. Si fuera el caso, como lo deja entrever el demandado en su contestación de la demanda, que su posesión inmediata al momento de la iniciación de las diligencias sobrepasa los diez años sin necesidad de agregar el del o de los anteriores poseedores, entonces se tendría, tal como lo presumió el juez de la causa, que ésta fue adquirida por el demandado antes o al menos en el año mil novecientos noventa y cuatro; es decir, antes de que se matrimoniara con la demandante, que se celebró
el veintiuno de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (…) El inconveniente es que esta presunción también puede aplicarse a favor de la demandante (…) debe estarse a lo que sigue: Lo de la posesión continua por más de diez años únicamente por el demandado, no se comprobó, sólo se dedujo, pero puede ser también que esos diez años sean compartidos con posesiones mediatas, ignorándose a ciencia cierta cuál fue el tiempo de la actual o inmediata posesión ejercida por el demandado, y si esta fue de un año o hasta seis o siete años, resultaría que fueron habidos (dichos derechos) dentro del matrimonio y que la cónyuge mujer sí tiene los derechos que pretende (…) se presume que la posesión inmediata o actual que alegó el titulante en las diligencias correspondientes, se circunscribían a seis o menos años; y, por lo tanto, que dichos derechos fueron habidos por su persona de antecesor o antecesor