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781-2015 15012016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
781-2015 15012016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

15/01/2016 – PENAL

781-2015

Doctrina Recurso de casación por motivo de forma: Es procedente cuando se determina que la justificación dada por la Sala de la Corte de Apelaciones de su decisión, se basa en: 1) puntualizaciones generales del sistema de valoración de sana crítica razonada, así como de las reglas y principios que la fundamentan, no entrando a conocer la materia del agravio denunciado ante ella; 2) cuando el ad quem se limita a manifestar el contenido de la sana crítica razonada como sistema de valoración, esto para denegar el recurso interpuesto, siendo importante y necesario para cumplir con el requisito de fundamentación, la explicación clara, sencilla y concreta del por qué no incurrió el tribunal de sentencia en la denuncia invocada; 3) cuando la Sala no tomó cada testimonio individualizado y omitió confrontarlo con los argumentos dados por el apelante, limitándose en dar su propia revisión, evaluación y explicación del iter lógico efectuado, advirtiendo de allí, si existió o no la vulneración señalada por el casacionista. Así también, es procedente el recurso instado, cuando la alzada debió haberlo advertido en su momento procesal oportuno, defectos de planteamiento, esto, para concederle la oportunidad al impugnante que subsanara su deficiencia, sino fue así, se obligó el ad quem al conocimiento del agravio denunciado, ya que no era el momento procesal oportuno para esgrimirlo, cuando se pronunció en definitiva sobre la inconformidad invocada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de enero de dos mil dieciséis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la

inconformidad invocada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de enero de dos mil dieciséis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso tramitado en contra de Eleazar Migdael Zabaleta Antón, Alex Omar Nájera García, Maynor Abel Dávila Molina, Pedro Noé Salazar Morales, Roberto Faustino Grijalva Rodríguez, Julio César Ayala y Carlos Noé López Ramírez, por los delitos de plagio o secuestro y conspiración. Además, se encuentra constituido en el proceso: los abogados Jilda Anabella Martínez Ruano y William Nathaniel Donado Quiñónez, defensores de los procesados Eleazar Migdael Zabaleta Antón, Alex Omar Nájera García, Maynor Abel Dávila Molina y Pedro Noé Salazar Morales; el abogado Francisco Matías Tómas, defensor de Roberto Faustino Grijalva Rodríguez y Julio César Ayala; la abogada María Dilma Micheo Alay, defensora de Carlos Noé López Ramírez. No hubo constitución de querellante adhesivo ni de tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes a) De los hechos acreditados por el tribunal de sentencia: "(...) 1. En relación al delito de Plagio o

Secuestro: a) Que conforme consta en la papeleta No. 1026, documento número 5-S, del registro de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, el servicio de la auto patrulla Gua-13-008 de esa dependencia, el día 22 de mayo de 2012, en horario de las 00.00 horas a 08:00 horas, por orden del mando Italia 15, lo realizaron los agentes de Policía Nacional Civil Jeremías José Gutiérrez Marroquín, Manuel Esquipulas Ortiz y Hemerson Edder Jolón Buenafé, a bordo de la patrulla ya descrita, con recorrido de 14 avenida a 29

avenida zona 14, límite Santa Catarina Pinula; y 20 calle zona 10 a 10 calle zona 14; sin anotaciones de variaciones en el servicio prestado; b) Que conforme consta en la papeleta No. 1029, documento número 5-S del registro de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, el servicio de la auto patrulla Gua-13-032, el día 22 de mayo de 2012, en horario de las 00.00 horas a 08:00, por orden el mando Talia 15, lo realizaron los agentes de la Policía Nacional Civil Mynor Abel Dávila Molina, Carlos Enrique Álvarez Aguilón y Eliezar Migdael Zavaleta Antón, con recorrido en el área del Obelisco Boulevard Próceres al Kilómetro 8.5 Ruta a El Salvador, Colonia Concepción y Alcázar zona 10 y 17 calle 10-60 zona 10, Fiscalía Municipal de Santa

Catarina Pinula; con anotación de variaciones en el servicio por orden del mando Italia 7, de las 01:55 minutos a las 02:15 horas, consistente en dejar a dos menores Km. 10 y 01 variación e identificación a 03 personas y 02 vehículos; y c) Que conforme consta en la papeleta No. 1031, documento número 5-S, delregistro de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, el servicio de la auto patrulla Gua-13-065, el día 22 de mayo de 2012, en horario de las 00.00 horas a 08:00, lo realizaron los agentes de Policía Nacional Civil Pedro Salazar Morales y Alex Omar Nájera García, por indicativo del mando Italia 15, servicio de recorrido y vigilancia de la 10 avenida a 16 avenida Reforma a 6 avenida zona 10, seguridad hotelera, con anotación de las variaciones de 00.00 a 01:00 horas, por orden de Oficial II Colindres, se dirigieron a realizar relevo a las 00:00 al IGSS 7-19 zona 7 Mixco; y de las 06:50 a las 08:00 horas por orden de Oficial II Colindres Cruz prestaron seguridad en el colegio Suger Montano 4 avenida y 11 calle. b. En Relación al delito de Conspiración: La prueba que se produjo durante el debate no acredita ningún hecho o circunstancia.". b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintiocho de abril de dos

mil catorce, absolvió a los procesados Eleazar Migdael Zabaleta Antón, Alex Omar Nájera García, Maynor Abel Dávila Molina, Pedro Noé Salazar Morales, Roberto Faustino Grijalva Rodríguez, Julio César Ayala y Carlos Noé López Ramírez de los delitos de plagio o secuestro y conspiración, que motivó el juicio penal, entendiéndoseles libres de todo cargo. Los juzgadores del a quo respecto a las declaraciones de Byron Eduardo López Moreno (agraviado), Melva Meliné Larios Gravez, Ignacio Peña de la Cerda y Francisco Bravo Navarro (en anticipo de prueba), argumentaron que al examinar los testimonios en mención, según la experiencia, la lógica y la psicología común, decidieron no darles valor probatorio por las razones siguientes: "...a) en primer término, para el tribunal queda claro que tanto los testigos que figuran como agraviados del delito acusado, como la testiga Melva Meline Larios Graves (sic) aseguraron que fueron los agentes de la Policía Nacional Civil tripulantes de la patrulla Gua 13-008, quienes les hicieron el alto; sin embargo, ninguna (sic) de los acusados en este proceso se conducía dentro de esa auto patrulla, conforme consta en cada evidencia documental; ya que conforme de los hechos acreditados por el tribunal, los acusados Dávila Molina, Álvarez Aguilón y Zabaleta Antón, en el turno de las primeras 8 horas del día 22 de mayo del año 2012, se encontraba prestando

servicio en la patrulla 13-0032; y los acusados Salazar Morales y Nájera García en la patrulla 13-0065; b) y, en segundo término, aseguró también el presunto agraviado Byron Eduardo López Moreno que según recuerda fueron los agentes tripulantes de las patrullas trece cero sesenta y dos, trece cero treinta y cinco y la trece cero cero ocho, quienes les golpearon; pero, como ya quedó establecido los acusados señalados, con excepción de los acusados Roberto Faustino Grijalva Rodríguez y Julio César Ayala, de quienes se desconoce su ubicación, durante el turno comprendido de las 00:00 horas a las 08:00 del día 22 de mayo del año 2012, todos se encontraban prestando servicio en otros vehículos; y en el caso de los agentes de Policía Nacional Civil Pedro Noé Salazar Morales y Alex Omar Nájera García, seguramente que (sic) estuvieron en el área aledaña puesto que brindan seguridad a los hoteles del sector, aspecto que puede ser corroborado en el libro de registros respectivos, descrito en la prueba material; c) Por otra parte, el tribunal toma en cuenta que no existe razón lógica por la cual una persona que se dedica a la venta de vehículos, como lo asegura el testigo López Moreno, pudo haber llegado a mostrar un vehículo para la venta a la una de la mañana, por motivo de que a esa hora lo había citado el dueño del casino, pero, sin embargo no fue el dueño del casino (supuesto comprador del vehículo) quien le atendió sino el otro testigo Francisco Bravo Navarro; ambos

testigos, López Moreno y Bravo Navarro, el primero quien mostraba el día de los hechos el vehículo, mientras que el segundo testigo, Bravo Navarro era quien veía el vehículo, se conducían dentro del vehículo cuando fueron interceptados por la auto patrulla, fueron conminados a identificarse y aseguraron que les pareció raro que fueran varias patrullas y varios policías; el tribunal considera al respecto, que no es creíble para cualquier persona que transita a esas horas de la madrugada, mantener la certeza de pasar desapercibido ante las fuerzas policiales, transportándose dentro de un automotor de uso particular, tipo camioneta, estilo Pathfinder, color negro policromado, que transitaba despacio a la una de la madrugada; al respecto para el tribunal queda claro que la intervención de la Policía Nacional Civil, en la identificación y registro del mismo era una obligación para cualquier agente de la autoridad; aunado a lo anterior, ambos testigos aseguraron que se resistieron porque les pareció extraño que eran varias patrullas y muchos agentes; circunstancia, que en todo caso, a criterio del tribunal no les era cuestionable a los ciudadanos en ese momento, puesto que fueron los tripulantes del automotor de tales características quienes al ser observados por la Policía Nacional Civil, obviamente, despertaron sospechas sobre algo inusual o probablemente sospechoso; lo cierto del punto es que el testigo López Moreno, indicó que cuando los detuvieron, ellos preguntaron a los agentes cuál era el motivo y los agentes les pidieron identificaciones, ellos las entregaron y los agentes procedieron a platicar pero ellos preguntaron por qué tantas patrullas y les dijeron que no había problema, que era rutinapero seguidamente se parqueó una camioneta negra adelante y descendieron cuatro personas, circunstancia

sobre la cual el Ministerio Público únicamente aportó un álbum fotográfico del allanamiento en una vivienda en donde muy probablemente reside un elemento de Policía Nacional Civil, mencionado en la acusación pero no procesado en el presente juicio Wilmer Bovitali Carreto Miranda, según las insignias policiales que forman parte de los indicios fotografiados. Sobre este aspecto es importante señalar que ambos testigos aseguraron que se resistieron a la inspección de las fuerzas policiales lo que desencadenó según lo dijeron que fueran golpeados, para el tribunal es importante indicar que la resistencia ante las fuerzas policiales seguramente provocará una reacción de la autoridad, conducta que no fue propiamente el motivo de la acusación fiscal: y d) por último, el tribunal considera que del lugar de la detención de los agraviados, no obstante las imágenes de las cámaras de seguridad, que si dan cuenta de la presencia policial en varias patrullas y de dos vehículos tipo camioneta de las características visibles, sin embargo, no existe un punto de proyección que permita observar con claridad ni las patrullas ni las imágenes de las personas, probablemente por falta de resolución de las imágenes, por lo que el tribunal no puede determinar quienes son las personas que se encuentran dentro del campo del filmación de las cámaras, menos aún que los acusados se encontraban en el lugar, aunado a ello es evidente la falta de exactitud y precisión de los testigos sobre el número de identificación de las auto patrullas, por lo que para quienes juzgamos es imposible corroborar su dicho en cuanto a la identidad de los agentes policiales que intervinieron en el hecho acusado. Es importante puntualizar que en

las imágenes captadas por las cámaras de seguridad se observa a un grupo de personas de sexo masculino, que se encuentran afuera de un edificio y una persona de sexo masculino con las manos esposadas para atrás, quien a las 01:47:45 circula corriendo para ingresar rápidamente en ese lugar, supuestamente el casino Golden, pero lejos de observarse indispuesto por algún golpe se le ve en franca carrera, por lo que el tribunal considera que bien pudo haber huido con la ayuda de más personas, y que es poco probable que una persona pudiera escapar bajo las circunstancias a las que fue sometido según lo aseguró el testigo Bravo Navarro, quien huyo (sic) del alcance de la Policía Nacional Civil, como lo hizo; por aparte, el testigo López Moreno aseguró que fue hasta cuando se encontraba en el exterior de la sub estación policial de la Villa que se percató que el otro detenido (Bravo Navarro) se había escapado, lo que resulta increíble. Por último, es importante indicar que, en cuanto, el testigo Ignacio Peña De la Cerda, su relató (sic) sobre los hechos es escaso, únicamente indicó que fue él la persona quien se presentó a la sub estación policial de la Villa a recoger las llaves de los grilletes del testigo fugado, sin que de su relato el tribunal obtenga algún dato probatorio relevante para el esclarecimiento del hecho que se juzga...". c) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma (motivo absoluto de

anulación formal) e invocó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) del Código en mención. El apelante argumentó que el Tribunal de Sentencia al momento de apreciar la prueba de valor esencial y legalmente obtenida e incorporada al proceso, inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, ya que se excluyó de manera arbitraria la eficacia probatoria de los testimonios de Byron Eduardo López Moreno, Melva Meliné Larios Gravez, Ignacio Peña de la Cerda y Francisco Bravo Navarro. El a quo al valorar los testimonios citados, los desvalorizó siendo declaraciones testimoniales de carácter presencial, las que son contestes y congruentes entre sí; declaraciones testimoniales que se concatenan con las grabaciones de las cámaras de seguridad a las que también el Tribunal de Sentencia hizo referencia y no les confirió valor probatorio. Es evidente que el principio de razón suficiente, no fue observado en la estructuración del documento sentencial, en virtud que los razonamientos del Tribunal de Sentencia no están conformados por deducciones razonables a partir de la prueba testimonial, documental y material producida en juicio. Se aprecia que ninguno de los testigos de cargo, victimas y prueba material de las cámaras de seguridad que grabaron parte del hecho, excluyeron a los procesados de la escena del crimen, donde fue cometido el plagio o secuestro y conspiración del que fueron agraviados las víctimas.

d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público. La Sala sostiene su decisión argumentando que, en apelación especial se puede invocar la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, únicamente, cuando el tribunal arriba a conclusiones ilógicas oinfundadas, así como el motivo y submotivo de forma, permite un control sobre las operaciones lógicas que realizaron los jueces para concluir y tener por acreditados ciertos hechos, a partir de la prueba incorporada en el proceso. Sigue manifestando que la sana crítica es un sistema de valoración de los medios de prueba, el cual aplica las leyes de la lógica: coherencia y derivación en sus respectivos principios. La coherencia se rige por los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido; mientras que la derivación se rige por el principio de razón suficiente. Indican los juzgadores que las reglas y principios citados propician que la motivación de la sentencia sea coherente en cuanto a las afirmaciones, deducciones y conclusiones; evitando las contradicciones y sin emplear juicios opuestos o contrastantes que provoquen su anulación recíproca. Señala la alzada que el Ministerio Público concretamente planteó que el tribunal inobservó el principio de razón suficiente, el cual explica que el razonamiento humano obedece a la razón de ser; nada

existe sin que haya razón para que sea, y aplicado al derecho, debe entenderse que todo razonamiento que sea verdadero debe tener deducciones suficientes a partir de las pruebas que den el fundamento suficiente y sobre todo lógico que obligue a determinadas conclusiones. El ad quem explicó que se analizó la sentencia y se arribó a la certeza jurídica que el tribunal dio un argumento lógico atendiendo al elenco probatorio concatenado entre sí conforme la prueba producida en juicio, el tribunal tuvo duda razonable de varios acontecimientos independientes que integraron los hechos. Continuó manifestando la alzada que se estableció que los hechos no fueron individualmente imputados a cada sindicado, por otro lado, el tribunal hizo una serie de razonamientos concatenados que generan duda razonable y le conllevan a emitir el fallo cuestionado por el apelante. Continuó indicando la Sala que, el a quo explicó coherentemente y sin contradicciones porqué no otorgaron valor probatorio a las declaraciones testimoniales y documentos citados por la parte apelante. Manifiestan que las inconformidades expuestas por el Ministerio Público están dirigidas a que el tribunal de alzada valore nuevamente los medios de prueba, ejercicio intelectual que les corresponde con exclusividad a los jueces de sentencia que conocieron del debate, siendo ello, un límite para ser analizado en las sentencias venidas en grado (intangibilidad de la prueba). Concluyendo el ad quem que, no existe la inobservancia por parte del a quo en relación a las reglas y principios de la sana crítica razonada, especialmente el de razón suficiente.

II. Recurso de casación El Ministerio Público a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, presentó recurso de casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como infringido el artículo 11 Bis del citado Código.

El recurrente manifiesta que la Sala desarrolló su argumentación en forma difusa en torno a los medios de prueba en general, pero en ningún apartado en particular se refirió concretamente a la inobservancia en la valoración de los testimonios individualizados tal como fuera denunciado oportunamente (testimonios de Byron Eduardo López Moreno, Melva Meliné Larios Gravez, Ignacio Peña de la Cerda y Francisco Bravo Navarro). Los razonamientos dados por la alzada de ningún modo pueden constituir sustento para no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, revelando el incumplimiento de la norma procesal contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

III. Alegatos en el día de la vista Señalada la vista pública para el once de enero de dos mil dieciséis a las quince horas, presentó su alegato por escrito el Ministerio Público, quién actuó a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero. Así también, presentaron su alegato por escrito: los procesados Julio César Ayala y Roberto Faustino Grijalva Rodríguez, ambos bajo el auxilio del abogado Francisco Matías Tómas; el procesado Carlos Noé López Ramírez y su abogada María Dilma Micheo Alay, ambos bajo el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez

González de Samayoa del Instituto de la Defensa Pública Penal. Cada uno de los comparecientes se pronunció respecto a su interés. Los demás sujetos procesales no comparecieron a la diligencia ni presentaron alegatos por escrito, no obstante estar debidamente notificados. Considerando - ILa debida fundamentación de las sentencias de las Salas de la Corte de Apelaciones, implica la manifestación precisa y entendible de los agravios que han sido sometido a su conocimiento, sustentando los argumentos de hecho y de derecho en que funda su decisión. - II -El Ministerio Público invocó como caso de procedencia por motivo de forma, el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, respecto a: "...Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez..."; y señaló la vulneración del artículo 11 Bis del Código citado. Argumentó que la Sala desarrolló su argumentación en forma difusa en torno a los medios de prueba en general, pero en ningún apartado en particular se refirió concretamente a la inobservancia en la valoración de los testimonios individualizados tal como fuera denunciado oportunamente (testimonios de Byron Eduardo López Moreno, Melva Meliné Larios Gravez, Ignacio Peña de la Cerda y Francisco Bravo Navarro). Los razonamientos dados por la alzada de ningún modo pueden constituir sustento para no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, esto revela el incumplimiento de la norma procesal contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. - IIIDel análisis comparativo de rigor de los argumentos esgrimidos y sustento de la decisión impugnada, Cámara

Penal establece que la Sala de la Corte de Apelaciones, para dar respuesta a la inconformidad presentada (inobservancia del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica en los testimonios de Byron Eduardo López Moreno, Melva Meliné Larios Gravez, Ignacio Peña de la Cerda y Francisco Bravo Navarro), en primer momento, argumentó que en apelación especial se puede invocar la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, únicamente, cuando el tribunal arriba a conclusiones ilógicas o infundadas, así como el motivo y submotivo de forma permite un control sobre las operaciones lógicas que realizaron los jueces para concluir y tener por acreditados ciertos hechos, a partir de la prueba incorporada en el proceso. Sigue manifestando que, la sana crítica es un sistema de valoración de los medios de prueba, el cual aplica las leyes de la lógica: coherencia y derivación en sus respectivos principios. La coherencia se rige por los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido; mientras que la derivación se rige por el principio de razón suficiente. Indican los juzgadores que las reglas y principios citados propician que la motivación de la sentencia sea coherente en cuanto a las afirmaciones, deducciones y conclusiones; evitando las contradicciones y sin emplear juicios opuestos o contrastantes que provoquen su anulación recíproca. Señala la alzada que el Ministerio Público concretamente planteó que el tribunal inobservó el principio de razón suficiente, el cual explica que el

razonamiento humano obedece a la razón de ser; nada existe sin que haya razón para que sea y aplicado al derecho, entendiéndose como que todo razonamiento que sea verdadero debe tener deducciones suficientes a partir de las pruebas que den el fundamento suficiente y sobre todo lógico que obligue a determinadas conclusiones. Esta Cámara advierte que, la inconformidad presentada ante la Sala de la Corte de Apelaciones, se sustentó en la inobservancia del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica en los testimonios individualizados por el apelante; al analizar y evaluar los argumentos dados por los juzgadores de segundo grado, se determina que justificaron su decisión explicando puntualizaciones generales del sistema de valoración de sana crítica razonada, así como las reglas y principios que la fundamentan, no entrando a conocer la materia del agravio denunciado ante ella. Efectivamente, el ad quem no explicó el por qué y cómo fue observado el principio, regla y ley mencionadas en la ponderación de los testimonios de Byron Eduardo López Moreno, Melva Meliné Larios Gravez, Ignacio Peña de la Cerda y Francisco Bravo Navarro, limitándose a manifestar el contenido de la sana crítica razonada como sistema de valoración, por lo que, ello no puede tenerse como sustento argumentativo de su denegatoria del recurso de apelación especial por motivo de forma, por cuanto que, lo importante y necesario del requisito de fundamentación, es darle una explicación clara, sencilla y concreta al recurrente del por qué

en el caso concreto, no ocurrió el tribunal de sentencia en la denuncia invocada, respecto a los testimonios individualizados. La alzada, en segundo momento, explicó que se analizó la sentencia y se arribó a la certeza jurídica que el tribunal dio un argumento lógico atendiendo al elenco probatorio concatenado entre sí conforme a la prueba producida en juicio, el tribunal tuvo duda razonable de varios acontecimientos independientes que integraron los hechos. Continuó manifestando la alzada que se estableció que los hechos no fueron individualmente imputados a cada sindicado, por otro lado, el tribunal hizo una serie de razonamientos concatenados que generan duda razonable y le conllevan a emitir el fallo cuestionado por el ahora casacionista. Nuevamente, esta Cámara comprueba en el segundo argumento esgrimido por la Sala, que intentó justificar su decisión, pero éste se dispersa en explicar que el elenco probatorio concatenado entre sí, generó que el a quo tuviera duda razonable de varios acontecimientos independientes que integraron los hechos, así comoque establecieron que los hechos no fueron debidamente individualizados a cada sindicado y que el tribunal de sentencia hizo una serie de razonamientos concatenados que generaron duda. Justamente, el intento de la alzada para sustentar su fallo, no dio una explicación como respuesta al apelante, ahora casacionista, por cuanto que, no argumentó respecto al agravio invocado ante ella, siendo este el de la inobservancia del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica en

los testimonios individualizados por el apelante, lo cual no tuvo una fundamentación debida para no ser acogido. Continuó indicando la Sala, en tercer momento, que el a quo explicó coherentemente y sin contradicciones porqué no otorgaron valor probatorio a las declaraciones testimoniales y documentos citados por la parte apelante. Manifiestan que las inconformidades expuestas por el Ministerio Público están dirigidas a que el tribunal de alzada valore nuevamente los medios de prueba, ejercicio intelectual que le corresponde con exclusividad a los jueces de sentencia que conocieron del debate, siendo ello un límite para ser analizado en las sentencias venidas en grado (por la intangibilidad de la prueba). El Tribunal de Casación al argumento anterior, le hace un corte y lo divide en dos hemisferios para su revisión y evaluación. El primero, si bien la alzada indica que el a quo explicó coherentemente y sin contradicciones porqué no otorgaron valor probatorio a las declaraciones testimoniales y documentos citados por la parte apelante, también lo es que, falta el por qué fue observado específicamente el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica en cada uno de los testimonios individualizados por el apelante, lo que significaba que el ad quem debió tomar cada testimonio individualizado y confrontarlo con los argumentos dados por el tribunal de sentencia, exponiendo su propia revisión, evaluación y explicación del iter lógico efectuado, advirtiendo de allí, si existía o no la vulneración señalada por el apelante. Ahora, en cuanto al segundo hemisferio, si la alzada estimaba que el recurrente

presentaba argumentos dirigidos a la revalorización de los testimonios (deficiencia de planteamiento del recurso), debió haberlo advertido en su momento procesal oportuno (en el análisis de admisión formal del recurso de apelación especial), esto para concederle la oportunidad para que subsanara su deficiencia, sino fue así, se obligó el ad quem al conocimiento del agravio denunciado, ya que no era el momento procesal oportuno para esgrimirlo, cuando se pronunció en definitiva sobre la inconformidad invocada. Descendiendo, al cuarto momento, concluyó el ad quem que, no existe la inobservancia por parte del a quo en relación a las reglas y principios de la sana crítica razonada, especialmente el de razón suficiente. De la conclusión antepuesta, esta Cámara estima que no tiene un bagaje argumentativo que derive de ella, tal como fuera ya justificado supra, toda vez que no se revisó, evaluó y argumentó en específico sobre la inobservancia del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica en cada uno de los testimonios individualizados por el apelante, esto hace imperfecta la conclusión a la que se arribó. Sellando el estudio, Cámara Penal acota que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, se dirige a la protección y garantía de diversos aspectos procesales, pero, en especial, la oportunidad de las partes de recurrir las decisiones que les afecten, así como la obligación a los juzgadores que conocen las mismas, de argumentar porqué se tiene o no razón del reclamo, puntualización que no ocurrió en el sub iúdice, por

cuanto que se dieron argumentos que no descendieron ni tocaron la postura y agravio invocado en la segunda instancia, ello deja claramente sin fundamentación la resolución impugn

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