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781-2016 26092016 Victor Hugo Lopez Torres y Jessica Fabiola Coyan Garoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
781-2016 26092016 Victor Hugo Lopez Torres y Jessica Fabiola Coyan Garoz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

26/09/2016 – PENAL

781-2016

Doctrina Recurso de casación por motivo de forma: Es improcedente cuando el tribunal de segundo grado explica de manera clara, sencilla y concreta a los recurrentes, el por qué la infracción denunciada ante él no era dable (inobservancia del principio de razón suficiente), así como el por qué la valoración de los elementos de prueba fue realizada en forma completa y autosuficiente, argumentando que los pensamientos esgrimidos por el tribunal de sentencia son concordantes entre si y sus conclusiones son derivadas de las declaraciones de los propios testigos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Víctor Hugo López Torres y Jessica Fabiola Coyán Garoz, quienes actúan con el auxilio de la abogada Reina Leticia Garza Asencio del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso que se les siguió por el delito de robo de equipo terminal móvil. Además, se encuentra constituido en el proceso: el Ministerio Público a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez. No hubo constitución de querellante adhesivo ni de tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: a) Que el día tres de octubre de dos mil catorce, a eso de

las catorce horas con diez minutos, en la diecisiete calle frente al inmueble con la nomenclatura nueve guión diez de la zona uno, Hotel Villa Vista, ciudad de Guatemala, fueron aprehendidos los acusados Víctor Hugo López Torres y Jessica Fabiola Coyán Garoz, ya que momentos antes a eso de las catorce horas del mismo día, en la dieciocho calle y novena avenida de la referida zona, frente a parada de buses del transurbano, por la Plaza Barrios, despojaron violentamente y sin autorización de un teléfono celular con estuche color negro y rosado, y de la cantidad de setenta quetzales a la agraviada Darly Lizeth Rodas López, ya que fue el acusado López Torres quien la sujetó por la espalda y la acusada Coyán Garoz la despojó tanto del teléfono celular y el dinero citados; b) Que los elementos de la Policía Nacional Civil al tener conocimiento de los hechos mencionados, les dieron persecución, dándoles alcance en el lugar de la aprehensión, y al realizarle un registro al acusado no se le encontró algún objeto, no así a la acusada a quien se le encontró el teléfono celular y el dinero propiedad de la ofendida; c) Que la agraviada Rodas López reconoció a los acusados como las personas que la habían despojado de los setenta quetzales en efectivo y del teléfono celular, habiendo reconocido dicho aparato como de su propiedad, al igual que el dinero. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos

contra el Ambientes del municipio y departamento de Guatemala, en fecha treinta de junio de dos mil quince, declaró que los acusados Víctor Hugo López Torres y Jessica Fabiola Coyán Garoz son autores responsables del delito de robo de equipo terminal móvil, cometido en perjuicio del patrimonio de Darly Lizeth Rodas López, imponiéndoles a cada uno la pena de seis años de prisión inconmutables. Respecto a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, Nereyda Enohé Almazán Delgado y Edgar René Catalán García, el tribunal argumentó para darles valor probatorio que son claras, contestes, no contradictorias entre sí y creíbles, y con las mismas se estableció bajo que circunstancias, en cuanto a tiempo, modo y lugar, se procedió a la aprehensión de Víctor Hugo López Torres y Jessica Fabiola Coyán Garoz; siendo relevante que fue el testigo Catalán García quien procedió a la identificación y registro del acusado López Torres, a quien no le encontró algún objeto, no así la testigo Almazán Delgado, quien fue clara al indicar que procedió al registro de la ahora acusada Jessica Fabiola, a quien le encontró en una mariconera diversos objetos, entre ellos, el teléfono celular y los setenta quetzales propiedad de la víctima, los cuales habían despojado a la ofendida.c) Del recurso de apelación especial: Los acusados Víctor Hugo López Torres y Jessica Fabiola Coyán Garoz, con el auxilio del Doctor Reyes Ovidio Girón Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma e invocaron la inobservancia del artículo

385 del Código Procesal Penal. Argumentaron que se inobservó el artículo citado, respecto a la sana crítica razonada, específicamente, el principio de razón suficiente, porque el tribunal al valorar cada elemento de prueba lo hizo en una forma parcial, no autosuficiente e incompleta, específicamente, a los testigos captores Nereyda Enohé Almazán Delgado y Edgar René Catalán García, ya que no dice en qué momento fue el hecho, no menciona la hora, el día, el mes, el año, tampoco el lugar ni la forma cómo sucedió ese ilícito, esto lo tenía que decir el tribunal porque no puede dejarse a que los procesados completen esos datos por medio de su imaginación o leyendo lo que dijo la testigo, porque el tribunal debe de hacer un razonamiento completo de los motivos de la condena. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por los acusados Víctor Hugo López Torres y Jessica Fabiola Coyán Garoz. Argumenta que al verificar lo afirmado por los apelantes, estableció que el juez al valorar las declaraciones de los agentes aprehensores Nereyda Enohé Almazán Delgado y Edgar René Catalán García, dijo que: "...A estas dos declaraciones el juzgador les otorga valor probatorio, ya que son claras, contestes, no

contradictorias entre sí y creíbles, y con las mismas se establece bajo que circunstancias en cuanto a tiempo, modo y lugar se procedió a la aprehensión del acusado Víctor Hugo López Torres y de la acusada Jessica Fabiola Coyán Garoz....". Manifestó la alzada que de lo anterior, se extrae que el juez fundamentó su decisión, cuando indicó que a las declaraciones de los testigos les otorga valor probatorio, ya que son claras y contestes entre sí, en cuanto a las circunstancias respecto a tiempo, modo y lugar, declarado y descrito con precisión por los agentes que hicieron la aprehensión de los acusados, por cuanto que ambos son claros en indicar las circunstancias en su declaración que el día tres de octubre de dos mil catorce, a eso de las catorce horas, en la dieciocho calle y novena avenida de la zona uno de la ciudad de Guatemala, procedieron a la aprehensión de los acusados. Además, la Sala explicó que el juez con las pruebas diligenciadas en el debate, acreditó la existencia de un hecho considerado como delito y su calificación jurídica, así como la participación y responsabilidad penal de los acusados en los hechos imputados, así como la pena a imponer. Respecto a la valoración de cada uno de los medios de prueba producidos en el debate, el juzgador fundamentó debidamente, en base a la sana crítica el porqué les da valor probatorio a ellos, considerando la alzada que si cumplió el tribunal de sentencia con fundamentar su decisión, aplicando el principio de razón

suficiente. Señala la Sala que el tribunal de sentencia al valorar los elementos de prueba, lo hizo en forma completa y autosuficiente. Concluyó manifestando que, el tribunal de sentencia aplicó las reglas de la sana crítica, en virtud que los pensamientos esgrimidos son concordantes entre si y sus conclusiones son derivadas de las declaraciones de los propios testigos (logicidad); se explicó el porqué del comportamiento de los testigos (psicología); se explicó el porqué del actuar de los testigos (experiencia común).

II. Motivo del recurso de casación Los acusados Víctor Hugo López Torres y Jessica Fabiola Coyán Garoz, con el auxilio de la abogada Reina Leticia Garza Asencio del Instituto de la Defensa Pública Penal, presentaron recurso de casación por motivo de forma e invocaron el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando la infracción de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de

Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentaron que la Sala, únicamente, transcribió parte de las razones por las cuales el tribunal de sentencia condenó, tratando de fundamentar el porqué se le dio valor probatorio a las declaraciones de los agentes captores, pero con dicha trascripción la sentencia dictada en apelación carece de fundamentación.

III. Alegatos en el día de la vista Señalada la vista pública para el cinco de septiembre de dos mil dieciséis a las quince horas, presentaron alegatos escritos: a) los procesados Víctor Hugo López Torres y Jessica Fabiola Coyán Garoz, acompañados

por la abogada Reina Leticia Garza Asencio del Instituto de la Defensa Pública Penal; b) el Ministerio Públicoa través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez. Los comparecientes argumentaron respecto a su interés. Considerando - ICámara Penal considera que la debida fundamentación de las sentencias de las Salas de la Corte de Apelaciones, implica la manifestación precisa y entendible de los agravios que han sido sometidos a su conocimiento, así como los argumentos propios en que se funda su decisión. Los procesados Víctor Hugo López Torres y Jessica Fabiola Coyán Garoz invocaron el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a: "...Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez..."; y señalaron la infracción de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. La inconformidad de los casacionistas se centra en que la Sala, únicamente, transcribió parte de las razones por las cuales el tribunal de sentencia condenó, tratando de fundamentar el por qué se le dio valor probatorio a las declaraciones de los agentes captores, pero con dicha transcripción la sentencia dictada en apelación carece de fundamentación. - IIAl realizar el análisis de rigor de los argumentos esgrimidos y justificación de la decisión impugnada, esta Cámara determina que la Sala de la Corte de Apelaciones si fundamentó su postura respecto a la inconformidad presentada (inobservancia de la sana crítica en su principio de razón suficiente en la

valoración de los testimonios de los agentes captores Nereyda Enohé Almazán Delgado y Edgar René Catalán García). En efecto, como primer punto, la alzada manifestó que del argumento vertido por el juez para tomar su decisión de concederles valor a los testimonios de las personas citadas, fue porque los mismos son claros y contestes entre sí, en cuanto a las circunstancias respecto a tiempo, modo y lugar, declarado y descrito con precisión por los agentes que hicieron la aprehensión de los acusados, por cuanto que ambos son claros en indicar las circunstancias de cómo procedieron a la aprehensión de los acusados. El argumento apuntado se considera que inicia la fundamentación de la decisión tomada por la Sala, por cuanto que aludió a las testimonios de los agentes captores Nereyda Enohé Almazán Delgado y Edgar René Catalán García individualizados por los recurrentes, explicando el por qué se les concedió valor a dichas declaraciones, recibidas en la audiencia de debate, esto en observancia del principio de razón suficiente integrante de la lógica en su regla de derivación, siendo la justificación dada por el tribunal de segundo grado debidamente motivada. Ahora, como segundo punto, el tribunal de alzada continuó razonando que el juez con las pruebas diligenciadas en el debate, alcanzó la acreditación sobre la existencia de un hecho considerado como delito y su calificación jurídica, llevando esto a la participación y responsabilidad penal de los acusados en los hechos imputados e imposición de la pena, por cuanto que el juzgador fundamentó debidamente su decisión,

tomando como base la sana crítica para darles valor probatorio a las declaraciones, considerando la Sala que si cumplió el tribunal de sentencia con la aplicación del principio de razón suficiente, siendo la valoración de los elementos en forma completa y autosuficiente. Concluyendo el órgano de segundo grado que, el tribunal de sentencia observó las reglas de la sana crítica, en virtud de que los pensamientos esgrimidos son concordantes entre si y sus conclusiones son derivadas de las declaraciones de los propios testigos (logicidad); se explicó el por qué del comportamiento de los testigos (psicología); y se explicó el por qué del actuar de los testigos (experiencia común). Nuevamente, Cámara Penal determina que el tribunal de segundo grado si fundamentó su decisión, en virtud que explicó de manera clara, sencilla y concreta a los recurrentes, el por qué la infracción denunciada ante él no era dable (inobservancia del principio de razón suficiente), toda vez que el juez con las pruebas diligenciadas en el debate, alcanzó la acreditación de la existencia de un hecho considerado como delito y su calificación jurídica, llevando esto a la participación y responsabilidad penal de los acusados en los hechos imputados e imposición de la pena, aplicándose el principio de razón suficiente en la valoración de los elementos en forma completa y autosuficiente. Asimismo, la Sala les explicó el por qué se aplicó las reglas de la sana crítica, ya que los pensamientos esgrimidos por el sentenciante son concordantes entre si y sus conclusiones son derivadas de las declaraciones de los propios testigos (logicidad) y se explicó el por qué del

comportamiento de los testigos (psicología), así como se explicó el por qué del actuar de los testigos (experiencia común).Asimismo, se considera necesario manifestar que, el tribunal de segundo grado, respecto a los elementos de prueba individualizados por el apelante, fundamentó su postura en los razonamientos de la jueza de primer grado, confirmando que se observó el principio de razón suficiente en la valoración de los testimonios de los agentes captores Nereyda Enohé Almazán Delgado y Edgar René Catalán García, así como que, esgrimió los propios argumentos para justificar su decisión, explicando el por qué a su entendimiento del caso, no existía la denuncia señalada por los recurrentes, tal como se alcanza a comprender del análisis y revisión que hizo al pensamiento dado por el juzgador del tribunal de sentencia. Es así que, esta Cámara estima que el no haberse atendido el reclamo de los apelantes por parte del tribunal de apelación especial en la sentencia impugnada, no significa que carezca de fundamentación la decisión, ni falte argumentación a la resolución para denegar la inconformidad denunciada, ya que la misma es fundamentada y suficiente para cumplir la exigencia de los artículos citados como infringidos. En efecto, se evidencia que los integrantes del tribunal de segunda instancia, explicaron a las partes procesales y, en especial, a los ahora casacionistas Víctor Hugo López Torres y Jessica Fabiola Coyán Garoz, el por qué no era atendible su denuncia como ya quedó anotado; explicación que observa el requisito formal de

fundamentación, contenido en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, siendo la misma clara, sencilla, concreta y suficiente, tal como se comprueba de los párrafos anteriores, no adoleciendo la sentencia del vicio denunciado. Es en ese orden que, esta Cámara estima que la decisión tomada por el tribunal de apelación especial se encuentra apoyada en argumentaciones que permiten conocer el criterio jurídico esencial de la sentencia, respecto a la inconformidad que originó el recurso en alzada, no existiendo la denuncia señalada, deviniendo improsperable el recurso de casación por motivo de forma.

Leyes aplicables Artículos: 1o, 4o, 12, 14, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13 y 36 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 2 y 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, Decreto 8-2013 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas: 3, 11, 11 bis, 43 numeral 8, 50, 160, 169, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso

de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Víctor Hugo López Torres y Jessica Fabiola Coyán Garoz, quienes actúan con el auxilio de la abogada Reina Leticia Garza Asencio del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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