781-2017 11082020 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 781-2017 11082020 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
11/08/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
781-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de agosto de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. En cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, el once de julio de dos mil diecinueve en el amparo en única instancia, identificado con el expediente número cuatro mil setecientos dieciocho guion dos mil dieciocho (4718-2018), se procede a dictar fallo dentro del recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermúdez.
II. Parte contraria: Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima, antes denominada Esso Standard Oil, Sociedad Anónima Limited, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial
con representación, Edson Ovidio López Ortiz.
II. Parte contraria: Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima, antes denominada Esso Standard Oil, Sociedad Anónima Limited, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial
con representación, Edson Ovidio López Ortiz.
III. Tercero Interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero,
Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Esso Standard Oil, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período comprendido de diciembre de dos mil cinco a julio de dos mil seis. La Superintendencia de Administración Tributaria, resolvió no autorizar la solicitud realizada.
II. Contra la resolución relacionada, la contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución impugnada, para el efecto consideró: «… El Tribunal al efectuar su ejercicio de intelección para elucidar el asunto puesto en su conocimiento analiza el contenido del artículo 36 ter de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad de Exportación y de Maquila, adicionado por el artículo 20 del Decreto número 38-04 del Congreso de la República (…) es claro, evidente y categórico el significado de la última parte de este artículo, el no estar sujeta la adquisición de insumos
locales al pago de dicho impuesto (el resaltado es del Tribunal), ahora bien, que es lo que se considera “insumo”, todo aquello que se utiliza en el proceso productivo para la elaboración de un bien; todo aquello que se utiliza en una actividad que tiene como objetivo la obtención de un bien más complejo o diferente, tras ser sometido a una serie de técnicas determinadas (…) Resulta ser entonces que efectivamente el fuel Oil y el bunker son insumos necesarios para realizar el proceso de fabricación y elaboración de otros materiales o productos, no obstante a ser productos importados como bien lo confirma la entidad demandante, sin embargo debe tenerse presente que al efectuarse el proceso de importación, se efectúa el pago del Impuesto al Valor Agregado, porque estos productos si se encuentran afectos a dicho impuesto, y desde el mismo momento en que se cancela el pago de los derechos de importación se convierten en un producto nacional o nacionalizado, así lo prevén los artículos 2 “A” de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Privados del Petróleo (…) y el artículo 2 numeral 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,Decreto 27-92 del Congreso de la República. Derivado de la reforma a la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, el Ministerio de Economía por medio del Acuerdo Gubernativo Número 4-2005, introdujo las reformas al Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Acuerdo Gubernativo Número 533-89 (…) adicionando el artículo 30”B” al Reglamento anterior. En dicho artículo se establecen los lineamientos que regulan el procedimiento para la emisión de las
constancias de adquisición de insumos de producción, que establece el artículo 36 ter de la Ley, siendo el objeto de las constancias de adquisición de insumos de producción, el documentar la compraventa de insumos locales con el propósito que el proveedor que emita la respectiva factura, únicamente lo haga por el costo real del bien, sin que se incluya el Impuesto al Valor Agregado, en virtud de tratarse de un acto no afecto al referido impuesto, de tal forma que la emisión de la factura no produzca débito, ni otorgue el derecho a crédito fiscal (…) Al analizar el contenido de la normativa aplicable y reflexionar sobre lo establecido en el artículo 36 ter, de la Ley de Fomento y desarrollo de la actividad exportadora y de maquila, encuentra el tribunal que no se requiere mayor ejercicio intelectivo para comprender se sentido y significado. Ello no se contrapone ni confronta lo contenido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, antes bien, amplia el espectro de personas que gozan de exenciones específicas, que ante tal beneficio otorgado por el estado, encuentran facilidades para desarrollar sus actividades mercantiles y la producción de mercancías y otros productos. El tribunal comprende el sentido de esta norma, pues su claridad evidencia que no tiene un significado oculto que haya que desentrañarlo, descubrirlo o sacarlo a la luz (…) Estima necesario el Tribunal el considerar que dentro del expediente judicial se llevó a cabo la prueba de exhibición de libros de contabilidad, cuyo informe se presentó por la experta del Tribunal Licenciada Elda María Vásquez Fuentes con fecha uno de agosto de dos mil trece, quien después de verificar y analizar la
información atinente y necesaria arribó entre otros aspectos a que la contribuyente dentro de su libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado, registró ventas a entidades exentas cuyos documentos de soporte consisten en facturas de ventas que se encuentran archivados y debidamente registrados también en los libros de contabilidad y comercio. Que durante los periodos mensuales comprendidos del uno de diciembre de dos mil cinco y enero a julio de dos mil seis, el monto total de ventas exentas asciende a treinta y seis millones trescientos veinte mil cincuenta y nueve quetzales con setenta y seis centavos (Q 36,320,059.76). Es por lo anterior que este Tribunal, estima necesario delimitar el primer párrafo del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Dicho párrafo delimita la devolución de crédito fiscal a los contribuyentes que se dediquen a la exportación, o que presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, en el presente caso de conformidad con la exhibición de libros de contabilidad, la actora encuadra dentro de las entidades que venden bienes a personas exentas. En razón de lo considerado, al valorar las pruebas aportadas por las partes y contenidas tanto en el expediente administrativo como el formado en sede judicial y la normativa aplicable, el Tribunal arriba a la conclusión de que las empresas a las que la entidad demandante vendió el producto identificado como fuel Oil y bunker, se encuentran registradas como empresas maquiladoras y exportadoras bajo el régimen de administración temporal, y todas ellas gozan del
beneficio de exención del pago del Impuesto al Valor Agregado, en la compra de insumos locales que utilicen directamente en su propio proceso productivo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. c) Aplicación indebida del artículo 36 ter de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Honorables Magistrados, tal y como pudieron observar del contenido de la norma en cuestión, en ningún momento dicha norma menciona que las entidades sujetas a lo establecido en la Ley de Fomento y desarrollo de la actividad exportadora y de maquila, es decir, maquilas, son entidades exentas, (no son sujetos de exención) por lo que no se puede colegir del texto de dicha norma legal que las Maquilas son entidades exentas, al tenor del contenido expresado en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que la Sala al momento de establecer que tal artículo “amplia el espectro de personas que gozan de exenciones específicas” es erróneo e improcedente al texto literal de dicha norma, ya que estamos ante una situación jurídica totalmente distinta
a la que exige la ley (…) »… Es indispensable indicar que para ser sujeto de una exención de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario, deben verificarse los supuestos establecidos en la ley especifica que rige la exención, y esta norma indica de forma expresa quienes son los sujetos a dicha exención, y dentro de ello no figuran lasmaquilas, por lo que no puede considerarse en primer término que éstas sean sujetas a una exención; por lo que resulta imposible que otra norma de diferente naturaleza le dé la calidad de exentas a tales entidades, cuando lo que regulan es una cuestión de hecho totalmente diferente a lo que pretendió darle forma legal la Sala sentenciadora, ya que en el artículo ocho, no nos establece de ninguna forma que “otras leyes” le darán la calidad de exento del impuesto al valor agregado a su antojo y conveniencia, ya que para tal efecto está creada la ley del Impuesto al Valor Agregado, la cual regula de forma específica, la forma, modo y sujetos activos y pasivos del Impuesto al Valor Agregado, así como también señala un listado expreso de personas que se consideran exentas de forma total para dicha ley (…) »Siendo el mismo orden de ideas, primero debemos verificar el hecho que la entidad contribuyente está solicitando crédito fiscal, sin ser una entidad exportadora ya que ésta es únicamente proveedora de combustible en todo caso, importadora de combustible en todo caso, importadora de combustible y vende dicho producto a las maquiladoras, partiendo de éste hecho, el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado detalla de manera específica quienes son las personas exentas, por lo tanto la entidad
contribuyente no puede encuadrar dentro del hecho de que vende a personas exentas si el articulo ocho en ninguna parte de su contenido señala que las maquilas sean personas exentas, por tal razón la Sala malinterpreta el contenido de dicho artículo al pretender dar un beneficio a una entidad no exportadora que tampoco cumple con el objeto que establece la ley, es decir, de conformidad con lo que establece el código tributario, de realizar actividades que sean materia u objeto especifico de la exención, y así lo hace ver en el fallo emitido, de forma incongruente y sin realizar un análisis jurídico y legal en conjunción con el contenido de la norma, por tal razón Honorables Magistrados, la Sala le da un sentido incorrecto al artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, confiriéndole el carácter de exentas a las maquilas, cuando éstas no se encuentran contenidas dentro de los inciso que se encuentran en la norma (sic)…». Alegaciones La entidad contribuyente Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima, con respecto a este submotivo argumentó que: «… La tesis no tiene ninguna congruencia ya que alega que el artículo 8 de la Ley del IVA fue interpretado erróneamente cuando lo que expresa en sus tesis es que el mismo no contiene la exención para los que están amparados con la Ley de Maquila por lo que en todo caso hubiera podido plantear una aplicación indebida de dicho artículo. »La exención se encuentra en el artículo 36 ter de la Ley de Maquila, como claramente se expone en la sentencia de Sala Cuarta, por lo que Sala Cuarta únicamente hace una “referencia” en cuanto a que el
artículo 36 ter de la Ley de Maquila “amplia” el “espectro” de personas exentas como una ejemplificación de lo que conlleva ser una persona exenta con base a una Ley de incentivos fiscales como los la Ley de Maquila, por lo que no existe siquiera interpretación alguna del artículo 8 de la Ley del IVA (sic)…». La Procuraduría General de la Nación por medio de su representante legal, en cuanto al presente submotivo, indicó lo siguiente: «… al tenor del artículo citado la Sala Sentenciadora interpreto erróneamente que las maquilas se encuentran tipificadas como personas exentas, por lo que mi representada estima que para que exista la devolución del crédito fiscal se debe en primer lugar de cumplir con los presupuestos de ser contribuyentes que se dediquen a la exportación o los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, presupuestos que en ningún momento cumple la entidad PUMA ENERGY BAHAMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, y de cumplirse con esos presupuestos al tenor del artículo citado se puede colegir que la Sala Sentenciadora comete el yerro denunciado al considerar en la sentencia de mérito que las maquilas se les puede considerar como personas exentas otorgándole otros alcances y sentido a la norma citada (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Juzgador elige la norma adecuada al caso concreto, no obstante, le confiere un sentido y alcance que no le corresponde, dicha infracción debe ser determinante de tal manera, que pueda variar el resultado del fallo impugnado.
En el presente caso la casacionista indica que la Sala incurrió en esta infracción, al interpretar el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado y para el efecto aduce: «… tal y como pudieron observar del contenido de la norma en cuestión, en ningún momento dicha norma menciona que las entidades sujetas a lo establecido en la Ley de Fomento y desarrollo de la actividad exportadora y de maquila, es decir, maquilas, son entidades exentas (…) no se puede colegir del texto de dicha norma legal que las Maquilas son entidades exentas, al tenor del contenido expresado en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que la Sala al momento de establecer que tal artículo “amplia el espectro de personas que gozan de exenciones específicas” es erróneo e improcedente al texto literal de dicha norma, ya que estamos ante una situación jurídica totalmente distinta a la que exige la ley (…) »… esta norma indica de forma expresa quienes son los sujetos a dicha exención, y dentro de ella no figuran las maquilas, por lo que no puede considerarse en primer término que éstas sean sujetas a una exención (…) »… la entidad contribuyente no puede encuadrar dentro del hecho de que le vende a personas exentas si el artículo ocho en ninguna parte de su contexto señala que las maquilas sean personas exentas (…) la Sala le da un sentido incorrecto al artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, confiriéndole el carácter deexentas a las maquilas, cuando éstas no se encuentran contenidas dentro de los incisos que se encuentran
en la norma (sic)…». Una vez transcritas las partes conducentes de la tesis de la casacionista y del nuevo estudio realizado a la misma, esta Cámara en atención a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en la acción de amparo que motiva este nuevo pronunciamiento, examinará si se configura la supuesta infracción denunciada. Según se establece de la tesis, la administración tributaria considera que el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, ha sido interpretado erróneamente, en el sentido que el texto propio de esa norma, no incorpora dentro de sus supuestos jurídicos, a las entidades denominadas maquilas, como exentas del impuesto al valor agregado y, por ello, la Sala al considerar que a la contribuyente le correspondía el derecho a la devolución de crédito fiscal, por venderle a una persona exenta (maquila), le otorga a la norma un sentido y alcance que no le corresponde. De ese contexto lo que se evidencia es que la casacionista considera que el artículo en cuestión, no reconoce a las maquilas como una persona exenta del impuesto al valor agregado, dado que simplemente no aparece enlistada en los numerales de esa norma. Para determinar si concurre la infracción denunciada, es pertinente transcribir lo considerado por la Sala sentenciadora con relación al artículo impugnado: «… Al analizar el contenido de la normativa aplicable y reflexionar sobre lo establecido en el artículo 36 ter, de la Ley de Fomento y desarrollo de la actividad exportadora y de maquila, encuentra el tribunal que no se requiere mayor ejercicio intelectivo para
comprender su sentido y significado. Ello no se contrapone ni confronta lo contenido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, antes bien, amplia el espectro de personas que gozan de exenciones específicas, que ante tal beneficio otorgado por el estado, encuentran facilidades para desarrollar sus actividades mercantiles y la producción de mercancías y otros productos (sic)…». El artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período ajustado, regula: «… Artículo 8. De las exenciones específicas. No deben cargar el impuesto en sus operaciones de ventas, como tampoco en la prestación de servicios, las siguientes personas: »1. Los centros educativos públicos y privados, en lo que respecta a la matrícula de inscripción, colegiaturas y derechos de examen, de los cursos que tengan autorizados por la autoridad competente. »2. Las universidades autorizadas para funcionar en el país. »3. La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco. »4. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. »5. Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la República, así como los agentes diplomáticos, los funcionarios y empleados diplomáticos y consulares, incluidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, con la condición de que los países a que pertenezcan dichas misiones y personas otorguen igual tratamiento como reciprocidad. »6. Los organismos internacionales a los que de acuerdo con los respectivos convenios suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y dichos organismos se les haya otorgado la exención de
impuestos…». Del contenido del precepto jurídico anterior, se establece que el mismo reconoce qué personas son las que no deben cargar en sus operaciones de venta, el impuesto al valor agregado, otorgándole un beneficio fiscal a las personas allí enumeradas, por lo que el legislador impuso un listado numerus clausus. Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista, lo considerado por la Sala sentenciadora y del contenido del artículo denunciado como infringido, establece que, el Tribunal ahora impugnado, en la sentencia emitida, al considerar: «… Ello no se contrapone ni confronta lo contenido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, antes bien, amplia el espectro de personas que gozan de exenciones específicas, que ante tal beneficio otorgado por el estado, encuentran facilidades para desarrollar sus actividades (sic)…», le concede a la norma en cuestión un alcance que no le corresponde, dado que, el artículo 8 arriba transcrito, según se evidencia, en ninguna parte de su texto indica que el listado de personas que gozan de la exención, puede interpretarse en forma amplia, como para incorporar o reconocer a las entidades denominadas maquilas, como una persona directamente beneficiada con exención. No obstante lo anterior y en atención al submotivo planteado, es necesario indicar que para la procedencia del mismo, deben concurrir los presupuestos siguientes: primero, que la norma utilizada por el Tribunal impugnado, sea la adecuada para resolver la controversia; segundo, que en el fallo emitido, el Juzgador le haya otorgado un sentido o alcance que no le corresponde a su texto; y, tercero, que tal infracción cometida,
sea de tal trascendencia, que varíe el sentido del fallo emitido. Estos lineamientos también los comparte la propia Corte de Constitucionalidad, dado que en el fallo emitido dentro de la acción de amparo que genera este pronunciamiento, consideró: «… el submotivo deinterpretación errónea de la ley, presupone que se ha aplicado la norma acertada, pero de forma tal que no se le da el verdadero sentido y alcance que le corresponde…». En conclusión, se determina que si bien la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo denunciado como infringido, la misma por sí sola no resulta determinante para variar el sentido del fallo emitido, esto debido a que no fue dicho precepto legal el que sirvió de fundamento para concluir y resolver el asunto sometido a su consideración, ya que la Sala sentenciadora realizó una integración de preceptos jurídicos, vigentes al momento en que acaecieron los hechos sometidos a su conocimiento y para determinar la exención cuestionada, se basó en lo establecido en el artículo 36 ter de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, puesto que debía tomarse en cuenta derechos contenidos en una ley posterior a la denunciada como infringida, por lo tanto, al no ser determinante, por sí solo, el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… la Sala debió considerar e integrar el contenido
del artículo 16 de la Ley del IVA que incluso remite dicho artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »… la Sala sentenciadora tomó únicamente como referencia que la contribuyente vendía a “personas exentas” pero sin considerar que la norma establece específicamente que el derecho al crédito fiscal, es exclusivamente para personas que se “dediquen a la exportación” al tenor literal de la ley. La ley es clara en este sentido ya que nos establece dos premisas para ser sujetos de devolución de crédito fiscal: »a) Ser contribuyente que se dedique a la exportación »b) Ser contribuyente que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno. »Sin embargo, al verificar las constancia procesales vemos que el contribuyente en primer lugar no se dedica a la exportación, sino su actividad económica tiene registrada en el Registro Tributario Unificado como: “otras ventas o distribuciones al mayoreo de combustibles, no clasificados en otra parte” evidenciando en primer lugar que no es productor de la mercancía identificada como bunker y fuel oil sino distribuidor, por lo tanto la primer premisa establecida en la norma que es ser exportador para ser sujeto de devolución de crédito fiscal, la entidad contribuyente no la cumple (…) »Asimismo, en relación a la segunda premisa que nos establece el artículo 16 de la Ley del IVA, relacionado a que el contribuyente le venda a las personas exentas; tampoco cumple, ya que las maquilas no se encuentran identificadas en el artículo 8 de la Ley del IVA como personas exentas, por lo que tampoco cumple con esa exigencia definida previamente en la norma, para ser sujeto de devolución de crédito fiscal
en el hecho de que les venda a “entidades exentas”, por lo que no cumple ambas premisas de conformidad con la congruencia del análisis establecido en el presente memorial de casación. »Por lo tanto, Honorables Magistrados, la consecuencia directa y precisa al no cumplirse con las dos premisas establecidas en la ley, es que la Sala pretende dar la calidad de exportador a un contribuyente que no posee dicha calidad, así como tampoco cumple con el hecho de venderle a personas exentas, por lo que no se puede pretender devolver crédito fiscal a una entidad que la ley no previó que fuera sujeta de dicho beneficio fiscal (sic)…». Alegaciones La entidad Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima, manifestó: «…. La exposición de SAT en cuanto a señalar que mi representada no vendió a personas exentas, si no a personas no afectas y por tal no tiene derecho a devolución de crédito fiscal de los insumos, es incluso ofensivo para la lectura de cualquier entendido del derecho. »La tesis es también ofensiva para el tecnicismo de la una tesis de casación. Es increíble que se tengan que discutir términos básicos del derecho tributario para establecer que una persona no afecta es por consecuencia exenta o dispensado del pago de impuestos y por tal al vender a personas no afectas por aplicación de Ley de Maquila opera el mismo derecho de devolución de dichos créditos por no haberse cobrado IVA en las transacciones con dichas personas e incluso dicha Ley regula las constancia de “exención” de IVA para que quienes les venda tenga derecho a solicitar la devolución. Lo anterior es simplemente malicioso por parte del mandatario de SAT que plantea la casación.
»El artículo 16 de la Ley del IVA señala que procede la devolución de crédito fiscal por ventas a personas exentas lo que para fines prácticos es lo mismo que no estar afecto al pago de un impuesto, por lo que el supuesto que según SAT no se cumple del articulo 16 en cuanto a que mi representada no vendió a personas “exentas” sino a personas “no afectas” no tiene ningún sentido lógico. Las ventas a personas exentas o no afectas se cumple efectivamente en concordancia con la no afectación que regula el artículo 36 ter de la Ley de Maquila.»El derecho de devolución que tiene mi representada permanece intacto al estar claro que el tema de discusión en el contencioso administrativo no fue si mi representada vendió o no personas exentas, sino la calidad del bunker vendido como insumo local, situación que dejó claramente evidencia sala cuarta en su sentencia y que el presente sub-motivo planteado por SAT no cambia en nada dicho hecho (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… al tenor del artículo citado se puede evidenciar que la entidad no se dedica a la exportación ni le venden o prestan servicios a personas exentas en el mercado interno por lo que no es viable la devolución del crédito fiscal, en esa virtud es improcedente la pretensión de PUMA ENERGY BAHAMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA de obtener la devolución del crédito fiscal al venderle mercancías identificadas como bunker y fuel oíl a una maquila que no es persona exenta de conformidad con el articulo ocho de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». Análisis de la Cámara
El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente, para resolver el caso sometido a su consideración. En el presente caso, la SAT, plantea su tesis aduciendo lo siguiente: «… La ley es clara en ese sentido ya que nos establece dos premisas para ser sujetos de devolución de crédito fiscal: »a) Ser contribuyente que se dedique a la exportación »b) Ser contribuyente que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno. »Sin embargo, al verificar las constancias procesales vemos que el contribuyente en primer lugar no se dedica a la exportación (…) por lo tanto la primer premisa establecida en la norma que es ser exportador para ser sujeto de devolución de crédito fiscal, la entidad contribuyente no la cumple. »Asimismo, en relación a la segunda premisa que nos establece el artículo 16 de la Ley del IVA, relacionado a que el contribuyente le venda a personas exentas; tampoco lo cumple (…) por lo que no cumple ambas premisas (sic)…». En atención a tales argumentos, esta Cámara, para pronunciarse en cuanto al supuesta infracción cometida, estima pertinente indicarle a la casacionista que, al igual que en el submotivo anterior, confunde la procedencia de este, pues como se consignó al inicio de este análisis, el vicio que se denuncia, se configura cuando el Juzgador hace caso omiso de la norma adecuada para resolver la controversia, mientras que, de
los argumentos que expone en su tesis, se desprende que estima que las premisas contenidas en la norma denunciada, no se cumplen por parte de la contribuyente del presente caso. En atención a lo expuesto, se establece que el planteamiento de la recurrente resulta incluso contradictorio, pues si considera que no se cumplen las premisas que incorpora la norma que denuncia, no es adecuado que invoque el presente submotivo, dado que la consecuencia, en todo caso, de que se hubiese cometido la omisión, es que esa norma se debería de aplicar en la resolución de la controversia, por lo que, si la misma casacionista considera que no se cumplen las premisas de la norma en cuestión, no puede pretender que la Sala la aplique al caso concreto, pues no está en obligación de hacerlo, al no ser la que resuelve el caso sometido a su conocimiento. Con base en lo anterior, se establece que la tesis planteada es defectuosa y, dada la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, se imposibilita a esta Cámara cor