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782-2016 12102016 Walter Talo Tecum

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
782-2016 12102016 Walter Talo Tecum
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

12/10/2016 – PENAL

782-2016

DOCTRINA Se anula de oficio la sentencia del Tribunal de Sentencia y no se entra a conocer los motivos de forma y fondo planteados en casación, cuando por inadvertencia de la Sala se avaló el error del Tribunal de Sentencia en la condena por el delito de hurto agravado, en donde se tomó en cuenta para graduar la pena la agravante de reincidencia contenida en el artículo 27 numeral 23) del Código Penal, por violentar el principio non bis in idem, en concordancia con los artículos 17 del Código Procesal Penal, 8 numeral 4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 numeral 7) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además de ello el Tribunal de Sentencia arrogó funciones exclusivas del Juez de ejecución al revocar el beneficio de suspensión condicional de la pena otorgado al procesado en la condena por el delito de encubrimiento propio.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala doce de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por Walter Talo Tecúm contra la sentencia de dos de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de hurto agravado. Intervienen en el proceso, el interponente, quien actúa

con el auxilio del abogado defensor público Fernando García Rubí; y el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio de la agente fiscal Gloria Lisbeth Monterroso García.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados: Walter Talo Tecúm fue aprehendido el veinticuatro de agosto de dos mil trece,

a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos en la Avenida Reforma y primera calle de la zona diez de la ciudad de Guatemala por el Policía Municipal de Tránsito Julio Antonio Porix Tepeú y, posteriormente, entregado a agentes de la Policía Nacional Civil, ya que momentos antes en compañía de la menor Glenda Estefani Milian Avendaño y/o Linda Estefany Milian Avendaño, se encontraban en el interior del vehículo tipo automóvil, con placas de circulación P ochocientos ochenta y siete CGX, color azul, marca Mitsubishi, línea Lanser GLX, propiedad de Ricardo de Jesús Contreras del Águila, ya que aprovechando que dicho vehículo había sido dejado estacionado en ese lugar, forzó la chapa y tomó sin la debida autorización de su propietario en perjuicio y detrimento de su patrimonio, el radio del mencionado automotor, así como la carátula y el control remoto. Posteriormente, al tener control y dominio sobre los bienes se desplazó a unos metros para darse a la fuga junto con la menor y los objetos sustraídos, pero fue detenido por el agente de tránsito; por su parte, la agraviada Maritza del Rosario Contreras, al regresar al vehículo se percató de lo sucedido y

reconoció como sus posesiones los objetos hurtados, por lo que procedieron a su inmediata aprehensión, posteriormente, fue entregado a la autoridad policial, quienes al realizar un registro en sus prendas de vestir, le incautaron una bolsa de lona conteniendo en su interior un radio musical, marca Kenwood, con su respectiva carátula y un control remoto y dos baterías, marca Powercell doble A, así también un desarmador color amarillo con negro marca Stanley. Hecho antijurídico calificado como hurto agravado, de conformidad con el artículo 247 numerales 4 y 6 del Código Penal. De los hechos acreditados. 1. Walter Talo Tecúm, el veinticuatro de agosto de dos mil trece, a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, en la avenida Reforma y primera calle de la zona diez, ciudad de Guatemala, en compañía de una menor de edad, aprovechando que el vehículo tipo automóvil con placas de circulación P ochocientos ochenta y siete CGX (P887CGX), color azul, marca Mitsubishi, línea Lanser GLX, propiedad de Ricardo de Jesús Contreras del Águila, había sido estacionado en el lugar ya relacionado, forzó la chapa y sustrajo el radio, la carátula y el control remoto, del relacionado vehículo, desplazándose unos metros. 2. Fue aprehendido inmediatamente después por un agente de tránsito y posteriormente entregado a los agentes de la Policía Nacional Civil, quienes le realizaron un registro, incautándole una bolsa color café,

la cual contenía en su interior un radio musical marca kenwood con su respectiva carátula, un control remoto, dos baterías marca powercell doble “A” y un desarmador color amarillo con negro marca “Stanley”. 3. Cuando se hizo presente la señora Maritza del Rosario Contreras Paniagua, se percató de lo sucedido y reconoció losobjetos incautados por los agentes de la Policía Nacional Civil, a excepción de la bolsa café y el desarmador, como los sustraídos del vehículo. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El juez unipersonal del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala dictó sentencia condenatoria el diez de febrero de dos mil catorce, por el delito de hurto agravado, imponiéndole la pena de tres años de prisión inconmutables, además, revocó el beneficio que le fuera otorgado en la causa identificada con el número 01074-2010-02155 del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por el delito de encubrimiento propio, por lo que la pena sumó un total de siete años de prisión inconmutables. Estimó que en el presente caso, quedó acreditado el dolo porque, cuando sin perseguir un resultado al autor se le presentó como posible y ejecutó el acto de forzar la chapa de un vehículo que se encontraba estacionado, luego sustrajo objetos de ajena pertenencia, los cuales fueron encontrados momentos después en el interior de una bolsa color café que llevaba consigo, que al ser registrada por el agente de la Policía

Nacional Civil, Jorge Mario López Fabián y ser reconocidos los objetos sustraídos como de su propiedad por la señora Maritza del Rosario Contreras Paniagua, dicha actividad desarrollada por parte del procesado demuestra fundadamente su participación en el delito que se le juzga. Agregó que al ser valorada en su conjunto la prueba diligenciada en el debate y con base en la sana crítica razonada, la misma aportó a la juzgadora una certeza lógica, racional y jurídica que el acusado Walter Talo Tecúm participó en forma directa en la comisión del delito de hurto agravado, siendo flagrante su aprehensión, consecuentemente la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en los hechos contenidos en la acusación, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar, modo y circunstancias en que fue cometido. Por último, estableció que el sindicado contaba con antecedentes penales por el delito de encubrimiento propio, que el móvil del delito fue acrecentar su patrimonio, por lo que estimó que existía la agravante de reincidencia, toda vez que cometió nuevo delito, cuando gozaba del beneficio de suspensión condicional de la pena por el plazo de cuatro años, por lo que resultaba imperativo revocar dicho beneficio, sumó ambas penas y le dio un total de siete años de prisión inconmutables. Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, conforme al numeral 1) del artículo 419 del Código

Procesal Penal, denunció interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal en relación con el artículo 27, numeral 23, del mismo cuerpo legal. Argumentó que el Tribunal de Sentencia interpretó indebidamente el artículo 65 del Código Penal en relación con el numeral 23 del artículo 27 del mismo cuerpo legal, pues en el apartado identificado “DE LA PENA A IMPONER” expuso que se basó en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 65 del Código Penal de la sentencia apelada, consideró lo siguiente: “… toma también en cuenta la peligrosidad del acusado, la cual no quedó establecida por ningún medio de prueba; consta en el documento de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, emitido en la Unidad de Antecedentes Penales, que Walter Talo Tecúm tiene antecedentes penales por el delito de Encubrimiento Propio; la extensión del daño causado fue mínima por la rápida intervención del agente de la Policía Municipal de Tránsito, el móvil del delito fue acrecentar su patrimonio; existe la agravante que el procesado es reincidente, toda vez que cometió un nuevo delito por haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por el delito de Encubrimiento Propio, razones por las que se estima que la pena a imponer deberá de ser de TRES AÑOS INCONMUTABLES…”. En virtud de lo anterior, el Tribunal debió imponer la pena mínima señalada para el delito de hurto agravado que correspondía a dos años de prisión, sin embargo, aumentó dicha pena en su perjuicio, con apreciaciones

meramente subjetivas, ya que estimó que existía el agravante de la reincidencia, circunstancia que no fue probada en juicio y que nunca fue acusada por el Ministerio Público, o sea, que dicho aumento de la pena no contaba con asidero legal que lo fundamentara. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veintisiete de abril de dos mil quince, resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado, con base en la siguiente consideración: “… En el presente caso quedó acreditado que el acusado fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, por haber cometido el delito de Encubrimiento Propio, imponiéndole una pena de tres años de prisión inconmutables y multa de Quinientos quetzales, otorgándosele en esa oportunidad el beneficio de la Suspensión Condicional de lapena, por el plazo de cuatro años de prisión, que vence el once de julio de dos mil catorce, sentencia esta que se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que al cometer un nuevo delito, su conducta quedó comprendida en lo que para el efecto establece el numeral 23 del Artículo 27 del Código Penal, Circunstancias agravantes. En virtud del análisis efectuado, no se evidencia la interpretación indebida del

Artículo 65 del Código Penal, en relación con el Artículo 27 numeral 23 del Código Penal, como vicio de la sentencia invocada por el recurrente…”. E) Del recurso de casación: El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunció falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal, en relación con el numeral 23 del artículo 27 del mismo cuerpo legal. Expresó los mismos argumentos del recurso de apelación especial, en el sentido de que el Tribunal de Sentencia debió imponer la pena mínima señalada para el delito de hurto agravado, pues aumentó la pena bajo el argumento de que existía la agravante de la reincidencia, circunstancia que no fue acusada ni probada dentro el proceso. F) De la sentencia de casación. La Cámara Penal el cuatro de septiembre de dos mil quince, de oficio anuló la sentencia emitida por la Sala recurrida y, en consecuencia, ordenó el reenvío de las actuaciones para emitir nueva sentencia en la que se cumpliera con lo indicado en la parte considerativa siguiente: “… Cámara Penal establece que, en cuanto a la circunstancia agravante de reincidencia, la Sala de Apelaciones no fundamentó ni motivó su decisión de considerar su existencia, para efectos de imposición de la pena, ya que se limitó a darle la razón al sentenciante con el argumento que existe la agravante que el procesado es reincidente, toda vez que cometió otro delito por haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por el delito de encubrimiento propio, por lo que la juez impuso tres años de prisión inconmutables de conformidad al artículo 51 del Código Penal ( …). La Sala no cumplió con revisar el fallo del a quo en todo su contexto para

de encubrimiento propio, por lo que la juez impuso tres años de prisión inconmutables de conformidad al artículo 51 del Código Penal ( …). La Sala no cumplió con revisar el fallo del a quo en todo su contexto para verificar: a) Si los hechos acreditados y considerados como agravantes del artículo 27 numeral 23 del Código Procesal Penal están o no contenidos en la acusación, y de ser así que transcriba tales hechos acusados; a efecto de establecer si se violó o no el principio de congruencia contenido en el artículo 388 del Código Procesal Penal. b) Observar que el artículo 65 del Código Penal, requiere antecedentes “personales” del procesado, y no antecedentes “penales”, por lo que debe analizar la Sala de Apelaciones si se refieren o no a un solo concepto o difieren en su contenido y alcance legal. c) Si la agravante del artículo 27 numeral 23 del Código Penal, viola o no el principio de doble sanción (ne bis in idem), al considerarlo en el presente caso con el otro proceso. d) Si la sentenciante actuó o no de manera correcta al acumular la pena que le fue impuesta al procesado en el delito de encubrimiento. e) Si la juez de sentencia puede o no revocar un beneficio que otro juzgador de igual categoría otorgó en otro proceso independiente al caso. f) Qué debió hacer el sentenciante cuando tuvo conocimiento del beneficio que gozaba el procesado, otorgado en la sentencia de encubrimiento. Por lo que su sentencia adolece de un defecto absoluto de forma, al no poseer

una clara y precisa fundamentación, ya que debió realizar tal examen estudiando los elementos de la norma sustantiva invocada como conculcada, contrastarlos con el fallo apelado, atendiendo a la integridad de la sentencia y de ahí concluir si existía o no error de derecho en aplicación de dicha agravante, según los argumentos del apelante, vulnerando así el derecho de defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que lo argumentado por el ad quem no es suficiente para tener como resuelto de manera fundada dicho reclamo. Al determinarse que la Sala de Apelaciones no cumplió con dar respuesta fundada a su fallo, esta Cámara advierte de oficio que existe violación del derecho de defensa del procesado Walter Talo Tecúm, y del debido proceso, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual debe ser reparado, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 442 citado con anterioridad, debe anularse el fallo recurrido en casación y ordenarse el reenvío de las actuaciones para que la Sala cumpla con analizar de manera fundada las denuncias que fueron sometidas a su conocimiento y que emita un nuevo pronunciamiento acorde al motivo invocado -fondoy las consideraciones aquí efectuadas, e inclusive, si fuere procedente, se tomen las medidas legales en concordancia con lo estipulado en el artículo 283 del Código Procesal Penal, con el objeto de que se garantice el debido proceso. Por la manera como se

resuelve, no se analiza el recurso de casación por motivo de fondo. La decisión asumida por esta Cámara no prejuzga sobre el fondo de lo resuelto por los tribunales de primera y segunda instancia, ni la veracidad de los argumentos del apelante...”. G) De la nueva resolución de la Sala de Apelaciones: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de junio de dos mil dieciséis, dictó nuevasentencia en la que decidió no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de fondo por el sindicado, con base en la siguiente consideración: “… En atención a lo indicado por Cámara Penal en la literal a) referente a si los hechos acreditados y consignados como agraviantes del artículo 27 numeral 23 del Código Penal, están o no contenidos en la acusación, y de ser así que transcriba tales hechos acusados, a efecto de establecer si se violó o no el principio de congruencia, contenido en el artículo 388 del Código Procesal Penal. Al respecto debe de tenerse en cuenta la facultad que el segundo párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal le otorga al tribunal de sentencia, de poder dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio. En base a esta facultad otorgada al juzgador, se considera que no se violó el principio de congruencia aludido. En cuanto a lo manifestado en la literal b) Observar que el artículo 65 del Código Penal requiere antecedentes personales del procesado y

no antecedentes penales, por lo que debe analizar la Sala de Apelaciones si sí se refieren o no a un solo concepto o difieren en su contenido y alcance legal. Antecedentes: circunstancia anterior que sirve para juzgar hechos posteriores. Personal: propio. En lo referente a los antecedentes personales de una persona, en base a (sic) las definiciones anteriores, estos se consideran todas las circunstancias anteriores propias de una persoana, (sic) que sirven para juzgar hechos posteriores, en este caso se incluyen en ellos los antecedentes penales, policíacos, cartas de recomendación, y todo lo referente que de una persona exista, por lo tanto los antecedentes penales de una persona, se consideran parte de sus antecedentes personales, por lo que la juzgadora de buena forma tomó en cuenta los antecedentes penales como parte de los antecedentes personales del acusado para graduar la imposición de la pena por el ilícito cometido. Con respecto a lo considerado en la literal c), Si la agravante del artículo 27 numeral 23 del Código Penal, viola o no el principio de doble sanción (ne bis in idem), al considerarlo en el presente caso con el otro proceso. Al respecto, es una circunstancia contemplada en el Código Penal como una agravante, y la misma está plasmada en el artículo 65 de la citada norma penal como una cincunstancia (sic) a tomar encuenta (sic) por el juzgador para graduar la fijacio (sic) de la pena a imponer entre el mínimo y máximo señalada para el

delito, por lo que a criterio de esta Sala no viola el principio de doble sanción, encontrándose las citadas normas en referencia vigentes y positivas. En lo que respecta a la literal d), si la sentenciante actuó o no de manera correcta al acumular la pena que le fue impuesta al procesado en el delito de Encubrimiento Propio. Al respecto el artículo 76 del Código Penal, contempla la Revocación del Beneficio. Si durante el período de suspensión de la ejecución de la pena, el beneficiario cometiera un nuevo delito, se revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la pena suspendida más lo que le correspondiere por el nuevo cometido. … Se considera que en base a (sic) lo preceptuado en el artículo citado que antecede, el tribunal de sentencia actuó de manera correcta al acumular las penas. En atención a lo indicado en la literal e), si la juez de sentencia puede o no revocar un beneficio que otro juzgador de igual categoría le otorgó en otro proceso independiente al caso. Aquí estamos en presencia de lo que establece el artículo anteriormente citado, así, el artículo 76 del Código Penal, contempla la Revocación del Beneficio. Si durante el período de suspensión de la ejecución de la pena, el beneficiario cometiera un nuevo delito, se revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la pena suspendida más lo que le correspondiere por el nuevo cometido. Como lo indica el artículo citado, si durante el período de suspensión de al ejecución de la pena, el beneficiario cometiere un nuevo delito, se revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la pena

suspendida más lo que le correspondiere por el nuevo cometido. Se entiende de la lectura del artículo citado, que es al juzgador del nuevo delito cometido a quien le corresponde revocar el beneficio otorgado. En lo que respecta a la literal f), Que debió hacer el sentenciante cuando tuvo conocimiento del beneficio que gozaba el procesado, otorgado en la sentencia de Encubrimiento Propio. Lo que ya se indicó en las respuestas a las interrogantes de las literales que antecen, (sic) revocar el beneficio otorgado y ejecutar la pena suspendida más lo que le correspondía por el nuevo delito cometido, en atención a lo regulado en el artículo 76 del Código Penal. Cabe también en el presente caso, hacer mención a lo preceptuado en el Artículo 65 del Código Penal. Fijación de la Pena. El juez o tribunal determinará en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciado tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinante para regular la pena. En la determinación de la pena a imponer, el artículo 247 del Código Penal, contempla para el delito de Hurto Agravado, para el responsable la pena entre dos y diez años deprisión, y que la acción ilícita quedó probado (sic) fue cometido (sic) por el procesado en calidad de autor

responsable…”.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El sindicado Walter Talo Tecúm interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. En cuanto al motivo de forma, invocó como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Denunció que la Sala de Apelaciones no cumplió con los requisitos formales para su validez, pues no motivó la sentencia recurrida, por lo que vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal en relación con los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En cuanto al motivo de fondo, invocó el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal en relación con el numeral 23 del artículo 27 del mismo cuerpo legal, pues se aumentó la pena por estimarse que existía la agravante de reincidencia, cuando tal circunstancia no fue acusada ni probada en el proceso. Argumentó, en cuanto al motivo de forma que la Sala de Apelaciones dictó una sentencia que carece de fundamentación, pues sin hacer ningún razonamiento propio decidió no acoger el recurso de apelación especial, dejando incólume la sentencia condenatoria. Agregó que la Sala no expresó su propia motivación de hecho y de derecho, ya que en las páginas ocho y nueve de la sentencia se concretó únicamente a indicar textualmente lo indicado por la Cámara Penal, en cuanto a que no se violó el principio de congruencia, no obstante que dicha Cámara le requirió que

estableciera si los hechos acreditados coincidían con los acusados y de ser así que los transcribiera a efecto de verificar que se incluyó la agravante establecida en el numeral 23 del artículo 27 del Código Penal. Por otro lado, la Sala nuevamente no expresó en forma clara y concreta a qué definiciones anteriores se refería en cuanto a los antecedentes personales del procesado y antecedentes penales que le sirvieron para juzgar los hechos posteriores, por lo que no realizó ninguna argumentación al respecto ni analizó los antecedentes policíacos y penales del acusado. En relación sobre si la agravante del numeral 23, artículo 27 del Código Penal violaba o no el principio de la no doble sanción, la Sala en cinco líneas en la página diez de la sentencia, afirmó que era una circunstancia contenida en el Código Penal y que su aplicación no violó dicho principio, evidentemente sin fundamentar qué ocurrió con el principio non bis in idem. En cuanto a la acumulación de penas realizada por el Tribunal de Sentencia, la Sala recurrida únicamente indicó que el artículo 76 del Código Penal contempla la revocación del beneficio de la suspensión de la pena, cuando se cometiere nuevo delito y que dicho Tribunal actuó correctamente. Cuando debió advertir el error judicial cometido por el Tribunal sentenciador, cuando con base en la sentencia condenatoria por el delito de encubrimiento propio fue lo que tomó en cuenta para aumentar la pena, circunstancia que nunca fue acusada en su contra, por lo que se evidencia la falta de fundamentación.

Concluyó que la Sala de Apelaciones no hizo ningún razonamiento, simplemente indicó que el fallo del Tribunal sentenciador estaba apegado a derecho. En cuanto al motivo de fondo, expresó que la Sala de Apelaciones no advirtió el error judicial que cometió el Tribunal de Sentencia al aumentar la pena, pues tomó en cuenta como agravante el hecho de que ya había sido condenado por otro delito (encubrimiento propio), por lo que la Sala no constató que aquel no aplicó correctamente los parámetros indicados que exige el artículo 65 del Código Penal, ya que tal agravio no se encontraba en la plataforma fáctica, ni en la acusación efectuada por el Ministerio Público, violentando con ello el derecho de defensa, el debido proceso y la legalidad.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, a las diez horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito y ambos señalaron las consideraciones que a su interés estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación tiene como función armonizar los

intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados y circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.El artículo 442 del Código Procesal Penal prevé que la Cámara Penal está sujeta a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida II El reclamo del casacionista gira en torno a que la Sala de Apelaciones no motivó la sentencia recurrida, pues no hizo pronunciamiento ni motivación propia de cada requerimiento que se le hizo por parte de la Cámara Penal en fallo previo de casación, ya que no dictó una sentencia clara, precisa ni concreta, sino simplemente indicó que el Tribunal de Sentencia había actuado apegado a derecho. Además, señaló que la Sala no advirtió que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta los parámetros que exige el artículo 65 del Código Penal, pues aumentó la pena por una supuesta agravante que concluyó por el hecho de que ya había sido condenado anteriormente por el delito de encubrimiento propio, sin verificar que aquella condena nunca formó parte de la plataforma fáctica ni de la acusación. Esta Cámara atiende a lo previsto en los artículos 283 y 442 del Código Procesal Penal que establecen lo siguiente: “No será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aún de oficio, los defectos concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado en los casos y formas que la ley

establece a los que apliquen inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución y por los tratados ratificados por el Estado”. “El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida”. Con fundamento en lo regulado en las normas citadas, la Cámara de oficio advierte vicio sustancial cometido por el Tribunal de Sentencia y avalado, por inadvertencia, por la Sala impugnada, lo que produjo violación al principio del non bis in idem, al sancionar más de una vez un mismo hecho, puesto que un delito anterior que ya fue sancionado en su momento, volvería a sustentar la imposición de una nueva pena, en tanto se agravó la sanción penal con base en la reincidencia imputada al acusado. Aunado a lo anterior, los órganos jurisdiccionales del Estado de Guatemala dentro de las resoluciones que emitan, deben ejercer control de convencionalidad, por lo que en el caso en análisis se debe observar lo referente para la aplicación de sanciones penales, por esto, los elementos que eventualmente permitan construir jurídicamente las agravantes de reincidencia o habitualidad contenidas en el artículo 27, numerales 23 y 24, del Código Penal deben excluirse por desconocer el principio del non bis in idem, preceptuado en el

artículo 17 del Código Procesal Penal: “Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”; en el artículo 8 numeral 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.”; y en el artículo 14 numeral 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. En concordancia con lo anteriormente citado, Cámara Penal concluye que la reincidencia como agravante vulnera el principio non bis in ídem, toda vez que en concordancia con normas de carácter internacional ratificadas por el Estado de Guatemala, es inadmisible la sanción penal múltiple, simultánea o sucesiva por un mismo hecho, pues el citado principio constituye una garantía de que nadie podrá ser juzgado nuevamente por un delit

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