782-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 782-2022
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
24/11/2022 – DUDA DE COMPETENCIA –
782-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado De Primera Instancia Civil Y Económico Coactivo Del Departamento De Sacatepequez, dentro del expediente identificado, con el número tres mil cinco guion dos mil veintidós guion cero cero seiscientos sesenta y tres (3005-2022-00663).
ANTECEDENTES
A. El veinte de junio de dos mil veintidós, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, la Procuraduría General de la Nación promovió a través de su personera «... demanda
ORDINARIA DE NULIDAD DE LAS DILIGENCIAS DE TITULACIÓN
SUPLETORIA identificada con el número DIECINUEVE MIL SEIS GUION DOS MIL NUEVE GUION CERO CERO TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (...) promovidas ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE ZACAPA (...) la cual se promueve ante este honorable órgano jurisdiccional en virtud que dentro del expediente diecinueve mil seis guión dos mil dieciocho guion cero cero cuatrocientos treinta y seis (...) se planeó EXCUSA declarada con lugar por la CORTE DE APELACIONES DE CHIQUIMULA, por lo cual se promueve ante este órgano jurisdiccional la presente (sic)...», dicho juzgado emitió resolución el veintiuno de junio de dos mil veintidós, mediante la cual declinó del conocimiento de las actuaciones por razón de territorio en virtud que la dirección para notificar a la demandada es en la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, por lo que ordena remitir las diligencias a su homólogo en dicho departamento.
B. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, emitió resolución el once de julio de dos mil veintidós, resolviendo: «… En el presente caso (...) por tratarse de un Juicio Ordinario de Oposición a la Titulación Supletoria éste debe plantearse y conocerse en el Juzgado donde se tramita la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Titulación Supletoria (sic)…», por lo que plantea la
presente duda de competencia y ordena remitir las actuaciones a esta Cámara. CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos seremitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, cuantía y territorio. De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. En el presente caso del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye el conocimiento de la demanda ordinaria de nulidad de las diligencias de titulación supletoria, promovidas ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula. El artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, regula: «... Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes... »; asimismo el artículo 1 de la Ley de Titulación Supletoria indica que: «... El poseedor de bienes inmuebles, que carezca de título
inscribible en el Registro de la Propiedad, podrá solicitar su titulación supletoria ante el Juez de Primera Instancia jurisdiccional del lugar en que se encuentre ubicado el inmueble...» y el artículo 9 del mismo cuerpo legal establece: «... La persona que se considere afectada por las diligencias de Titulación Supletoria, podrá presentarse ante el Tribunal, oponiéndose. En este caso, el juez suspenderá el trámite y poniendo razón en autos dispondrá que las partes acudan a la vía ordinaria en un término de treinta días...», en atención a lo anterior esta Cámara considera importante mencionar que la ley es clara al establecer por razón de territorio cual es el juzgado competente para conocer tanto de los casos en los que se pretenda una titulación supletoria, como también para conocer de la oposición a dichas diligencias si esta existiere y su respectivo proceso, siendo en ese sentido la finalidad de la ley agilizar el conocimiento de las cuestiones que aunque son diferentes en procedimiento tienen conexidad sustancial o bien devienen las unas de las otras, por tal razón deben ser conocidas por la misma judicatura en aras de brindar a la población una justicia lo más pronta posible. Por lo anterior y tomando en cuenta que al existir excusa declarada con lugar por la Sala de la Corte de Apelaciones de Chiquimula, contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa, se presentó la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del
departamento de Chiquimula, siendo este quien deberá seguir con la tramitación del presente expediente y resolver lo que en derecho corresponda. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente y no incurra enresponsabilidad por retardo de la administración de justicia. II. Remítase copia del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptimo; Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.