783-2011 03102011 Edwin Alfredo de Luca Torres
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 783-2011 03102011 Edwin Alfredo de Luca Torres
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
03/10/2011 – PENAL
783-2011
DOCTRINA Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente caso, la sala cumple con el deber de fundamentar su fallo, el que se verifica de la acreditación de los hechos en cuanto a que, entre el procesado y la agraviada existe una relación familiar de convivencia marital, que la agresión es dolosa y que la agraviada fue víctima de violencia por el hecho de ser mujer. Este hecho encuadra en el delito de violencia contra la mujer y no en el de una falta contra las personas, pues, no se juzga el tipo de lesión causada ni el tiempo que durará el tratamiento médico de ésta, sino la violencia realizada en las condiciones que establece el artículo 7 inciso b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado EDWIN ALFREDO DE LUCA TORRES, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de junio de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de violencia contra la mujer. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio
Delitos contra el Ambiente, el siete de junio de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de violencia contra la mujer. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: El procesado Edwin Alfredo de Luca Torres, debido a las relaciones desiguales entre hombres y mujeres, en el ámbito privado, ha ejercido violencia física en contra de su conviviente María Luisa Román Duarte, específicamente en los siguientes hechos: a) el veintiuno de agosto de dos mil nueve, aproximadamente a las veintitrés horas, el procesado llegó en estado de ebriedad a la casa de habitación de la agraviada, ubicada en la séptima avenida veintinueve – sesenta y tres, zona tres de la ciudad capital de Guatemala, y sin motivo alguno la agredió físicamente, lanzándole un teléfono celular en el rostro, que le provocó lesiones y hemorragia en un treinta por ciento del ojo derecho,cuyo tiempo de tratamiento médico sería de quince días y diez días de incapacidad para el trabajo; b) el veintidós de agosto de dos mil nueve, aproximadamente a las quince horas con cuarenta y cinco minutos, el acusado llegó nuevamente en estado de ebriedad a la referida residencia, y agredió verbal y físicamente a la agraviada.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento
de Guatemala, por unanimidad, declaró que el acusado Edwin Alfredo de Luca Torres es responsable del delito de violencia contra la mujer, por lo que le impuso la pena de cinco años de prisión conmutable a razón de cinco quetzales por cada día de prisión. Consideró que con las pericias practicadas y las declaraciones testimoniales valoradas en el juicio, se acreditó la participación del acusado como autor del delito imputado.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentó como agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, porque la acción desplegada conforme se desprende de la acusación formulada por el órgano encargado de la persecución penal, no es constitutiva del delito de violencia contra la mujer, sino, en todo caso, de una falta contra las personas
(artículo 481 numeral 1º del Código Penal), toda vez que concurren los elementos y circunstancias propias de su encuadramiento, es decir, los verbos rectores que determinan dicha falta.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que el tribunal sentenciador, al emitir su fallo condenatorio, lo hizo en el uso correcto del principio de subsunción, con base en la acusación y hechos que tuvo por acreditados, para así poder darle una calificación jurídica para el delito de violencia contra la mujer, aplicando también un concurso de leyes existentes, en donde se aplicó la Ley contra el Femicidio y
Otras Formas de Violencia contra la Mujer, por ser la ley especial del caso concreto; por ello, no se dan los verbos rectores para tipificar el hecho antijurídico como falta contra las personas, como lo pretende el recurrente. II RECURSO DE CASACIÓN El procesado Edwin Alfredo de Luca Torres interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y señala como normas infringidas los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis del Código Procesal Penal. Denuncia que la resolución de segundo grado adolece de fundamentación, porque la sala no expresó su propia motivación de hecho ni de derecho, ya que no explicó porqué y cómo interpretó debidamente el principio de subsunción el tribunal de primer grado.III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el interponente y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación, esgrimieron argumentos de su interés. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II La inconformidad del casacionista se centra en que la sala no explicó porqué concurren los elementos del tipo penal de violencia contra la mujer y no los de una falta contra las personas, en los hechos que se le imputan.
resolución impugnada. II La inconformidad del casacionista se centra en que la sala no explicó porqué concurren los elementos del tipo penal de violencia contra la mujer y no los de una falta contra las personas, en los hechos que se le imputan. Al cotejar el recurso de apelación especial con lo resuelto por el tribunal de primer grado y la sala de apelaciones, se establece que el ad quem, sí resolvió lo alegado, porque centró su análisis en cuanto a que el tribunal de sentencia aplicó correctamente el principio de subsunción al integrar la acusación, los hechos acreditados y el tipo penal de violencia contra la mujer, contenido en la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, por ser la ley especial, desvirtuando con ello la concurrencia de los verbos rectores de una falta contra las personas, según lo pretendía el apelante. Cabe indicar que, al subsumir la plataforma fáctica con el tipo penal de violencia contra la mujer, se obtiene el siguiente resultado típico: a) el sujeto activo es de sexo masculino, Edwin Alfredo de Luca Torres; y la víctima, de sexo femenino, María Luisa Román Duarte. b) Las agresiones se realizaron en el ámbito privado, dado que el señor Edwin Alfredo de Luca Torres y la señora María Luisa Román Duarte, tenían una relación familiar de convivencia marital, dentro de la cual han procreado dos hijas. c) El elemento subjetivo que debe concurrir es el dolo de causar daño, aunado al hecho que la víctima es mujer. En éste puede
distinguirse el dolo directo, que es cuando la intención se dirige a causar daño físico, sexual o psicológico; y el dolo eventual, que es cuando teniendo la intención de causar un mal menor, el sujeto activo se representa como posible el resultado de causar la clase de daño referido y aún así, ratifica su voluntad y ejecuta el acto. En este caso, la agresión física producida por el procesado denota un dolo eventual, en virtud que inició con una discusión en la que tuvocomo posible agredir físicamente a la víctima y ejecutó el acto de agresión, valiéndose de la condición de ésta por el hecho de ser mujer. Por lo indicado, Cámara Penal avala lo resuelto por la sala que confirmó la sentencia de primer grado, en virtud que los hechos no se subsumen en una falta contra las personas, sino en el tipo penal de violencia contra la mujer, pues, no se juzga la clase de lesión causada ni el tiempo que durará su tratamiento médico, sino la violencia ejercida en las condiciones referidas. Por las razones consideradas, el recurso de casación debe declararse improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141
inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, por el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículos 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Edwin Alfredo de Luca Torres. Notifíquese y con certificación remítase los expedientes a donde corresponde.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
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