783-2012 y 784-2012 03052012 Eulalia Monteja Antonio Montejo yo Alejandra Soto Guzman y Marleny Lopez Osorio yo Margarita Espinoza Colindres
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 783-2012 y 784-2012 03052012 Eulalia Monteja Antonio Montejo yo Alejandra Soto Guzman y Marleny Lopez Osorio yo Margarita Espinoza Colindres
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
03/05/2012 – PENAL 783-2012 y 784-2012
DOCTRINA Cuando se impugna por un motivo de fondo, el referente básico para decidir sobre la justeza o no del fallo recurrido, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. La labor del tribunal de alzada se circunscribe a realizar el análisis sobre la corrección jurídica del juicio del tribunal, para establecer la adecuación típica de los hechos. En el presente caso, la acción consiste en que las sindicadas, con el engaño de ir a comprar a una boutique, agraden a la hija de la propietaria, conminándola a que colabore, para poderse llevar ropa y dinero en efectivo. Otra persona que las acompañaba de sexo femenino, que no es procesada, sale de la tienda llevándose los objetos. Dicha conducta configura el tipo penal de robo agravado. En el delito de robo agravado, la participación de una menor de edad como cooperante de la acción, constituye un elemento agravante. En el presente caso, aparece la participación de una menor en una acción de robo agravado, circunstancia suficiente para que el sentenciante elevara la pena a nueve años de prisión.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, tres de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación por motivo de fondo interpuestos por las procesadas Eulalia Monteja Antonio Montejo y/o Alejandra Soto Guzmán, y Marleny López Osorio y/o Margarita Espinoza Colindres, en
contra de la sentencia de fecha once de enero de dos mil doce, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra, por el delito de robo agravado. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. En la defensa actúan las abogadas del Instituto de la Defensa Pública Penal, Dina Siomara Donis Aguirre y Silvana Ninnette Reyes Pineda, esta última en la sede departamental de Escuintla. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes Hecho acreditado. El día dieciséis de marzo de dos mil diez, aproximadamente a las dieciséis horas con cuarenta minutos, las procesadas Eulalia Monteja Antonio Montejo y Margarita Espinoza Colindres, en compañía de una menor de edad y una persona más de sexo femenino quien se dio a la fuga, simulando ser clientes,
ingresaron al negocio Variedades Mayrás, ubicado en doce calle tres guión treinta y uno, zona uno del municipio y departamento de Escuintla, propiedad de Mayra Ayavira Mérida Mijangos, tomaron sin la debida autorización y conviolencia, ropa y cerca de cinco mil quetzales en efectivo, que se encontraba en el interior de una bolsa de nylon en una gaveta de un mueble que estaba en el negocio. Para el efecto, agredieron a bofetadas y puntapiés a Gaby Paola Valdez Mérida, hija de la propietaria, y bajo amenazas de muerte trataron de ingresarla al
baño, al ver que ésta se resistía, Margarita Espinoza Colindres le indicó a la menor, que fuera por un cuchillo que había en ese lugar, con dicha arma amenazaron a Gaby Paola de eliminarla físicamente si no colaboraba, momento que aprovechó la señora no identificada para darse a la fuga. Ante los gritos de auxilio de la agraviada, la gente se aglomeró frente al local comercial, logrando la aprehensión de las acusadas y de la menor. Sentencia del a quo. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, en sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil once, por unanimidad declaró que, Eulalia Monteja Antonio Montejo y Margarita Espinoza Colindres, son autoras responsables del delito de robo agravado, y les impuso a cada una, la pena de nueve años de prisión inconmutables. Consideró que, con los medios de prueba diligenciados en el debate, se evidenció la relación causal en la acción desplegada por las acusadas. En la fijación de la pena, consignó que las encausadas no son peligrosas, carecen de antecedentes penales, y que se auxiliaron de una menor de edad para cometer el hecho. Recurso de apelación especial. Las procesadas lo interpusieron por motivos de forma y fondo. Para efectos de resolver la presente casación se relaciona solamente los motivos de fondo. Eulalia Monteja Antonio Montejo denunció errónea aplicación del artículo 252 e interpretación indebida del artículo 65,
ambos del Código Penal. Argumentó que se le condenó sin la prueba que evidenciara su participación y responsabilidad en el ilícito penal. Que la pena impuesta fue arbitraria y antojadiza, pues debía de imponérsele la mínima. Marleny López Osorio, denunció interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, al aplicarle una pena mayor a la mínima, sin que se acreditaran los extremos que la aumentan. Fallo de la sala. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha once de enero de dos mil doce, por unanimidad resolvió no acoger los recursos de apelación interpuestos, dejando sin modificación alguna la sentencia recurrida. Consideró que la discordancia entre la verdad histórica y su reconstrucción contenida en la sentencia no puede abrir nunca la vía intentada, debido a que la tarea de contralor jurídico, supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia, estando vedado penetrar a la reconstrucción histórica del suceso al cual la norma de derecho es aplicada. En ese sentido, estimó que, el tribunal de primer grado dio una adecuada subsunción de los hechos que tuvo por acreditados. Los agraviosse basan en la inconformidad con la valoración de los órganos de prueba con los que fue acreditada su responsabilidad y participación en los hechos imputados, siendo que el tribunal de juicio es soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, extremos que quedan excluidos de la órbita de competencia del
tribunal de alzada.
II. Del Recurso de Casación Las procesadas Eulalia Monteja Antonio Montejo y/o Alejandra Soto Guzman y Marleny López Osorio y/o Margarita Espinoza Colindres, plantean recurso de casación por motivo de fondo e invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. La primera nombrada denuncia errónea interpretación de los artículos 10, 36 y 252 del Código Penal, porque no se acreditó la acción idónea que se supone realizó, ni se le encontró ningún objeto material del delito, tampoco existe prueba pertinente que demuestre que haya despojado a alguien de sus pertenencias, y existe duda en el lugar de la aprehensión. Pide se declare la procedencia del presente recurso, se anule la sentencia recurrida y dicte otra absolviéndola. La segunda recurrente, denuncia errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, porque no se le impuso la pena mínima que corresponde al ilícito penal imputado, al no haberse observado los parámetros imperativos de dicha norma.
III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. Las casacionistas reiteraron los conceptos y peticiones vertidos en sus memoriales de interposición y subsanación, en cuanto al motivo de fondo del presente recurso. Por su parte, el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones,
abogado Milton Tereso García Secayda, hizo las alegaciones de su interés y pidió se declare improcedente el recurso de casación interpuesto. Considerando -IEl reclamo central en los recursos de casación por motivo de fondo, consisten en la no acreditación de la participación en el ilícito imputado, y la imposición de una pena mayor a la mínima, respectivamente. -IIAl hacer el análisis, se parte del artículo 252 del Código Penal, que regula los presupuestos del delito de robo agravado. Cabe recordar que los elementos y características del delito de robo, son: tomar o apoderarse de un objeto, unido a la característica de que sea con violencia -en sus diversos momentos-, ésta puede ser, violencia moral o intimidación (causar o poner miedo en el ánimo de una persona o llevarle una perturbación angustiosa por un riesgo o mal que realmente amenaza); como a violencia física ejercida directamente sobre elpasivo (puede consistir en golpes). Que la cosa sea mueble, total o parcialmente ajena, es decir que la cosa no debe ser del sujeto activo, aunque no corresponda legalmente al pasivo, éste ha de tenerla de manera legítima. Bajo este contexto y tomando en cuenta los hechos que tuvo por acreditados el tribunal sentenciador, en éstos concurren los elementos y características antes mencionadas y además, los presupuestos de llevar las procesadas armas (cuchillos) aun cuando no hicieren uso de ellas, ya que para intimidar a la
agraviada utilizaron un cuchillo que se encontraba en el lugar, y de cometer el hecho en un comercio (negocio Variedades Myrás). Por ello, es atinada la decisión de la Sala de avalar el fallo apelado, toda vez que respetó y partió de los hechos probados por el a quo, criterio que comparte este tribunal de casación, por encuadrarse la conducta de las procesadas en la figura tipo del artículo bajo estudio, y por lo mismo no incurrió en el agravio ni vulneración normativa denunciada por Eulalia Monteja Antonio Montejo y/o Alejandra Soto Guzman. Al convalidar la sala la pena de nueve años de prisión inconmutables, impuesta por el tribunal sentenciador, lo hizo con el fundamento jurídico que tuvo el sentenciante para determinarla. Ello, porque como se aprecia de la lectura de la sentencia de primer grado, ésta se incrementó en su rango mínimo, por virtud que las procesadas se hacían acompañar de una menor de edad en la comisión del hecho, lo que constituye una circunstancia agravante, contenida en el numeral 10 del artículo 27 del Código Penal; si bien es cierto dicho tribunal solo implicó esta agravante, aparece claro que se apoyó en ella para graduar la pena, y por lo mismo carece de consistencia jurídica el agravio denunciado por la procesada Marleny López Osorio y/o Margarita Espinoza Colindres. Por lo anteriormente considerado, los recursos de casación planteados deben ser declarados improcedentes, lo que así se hará en el apartado correspondiente. Leyes Aplicables Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
declarados improcedentes, lo que así se hará en el apartado correspondiente. Leyes Aplicables Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 10, 16, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Camara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: improcedentes los recursos de casación por motivo de fondo, presentados por las procesadas Eulalia Monteja Antonio Montejo y/o Alenjandra Soto Guzman y Marleny López Osorio y/o Margarita Espinoza Colindres, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de enero de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.