783-2013 19012015 Fredi Morataya Morataya
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 783-2013 19012015 Fredi Morataya Morataya
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
19/01/2015 – PENAL
783-2013
Doctrina La sala de apelaciones, para resolver un recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal. En el presente caso, la sala de apelaciones, al analizar el fallo de primer grado constató que el sentenciante expresó los motivos de su decisión en cuanto a la valoración de los medios de prueba, análisis que consideró coherente, y además, cumplió con la debida fundamentación, de esta manera dio respuesta a las denuncias del apelante.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diecinueve de enero de dos mil quince.
I. Se integra la Cámara Penal con los Magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Fredi Morataya Morataya, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de junio de dos mil trece, en el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de violación con circunstancias especiales de agravación, agresión sexual con agravación de la pena y agresión sexual.
Intervienen en el proceso: el defensor público, abogado Carlos Alberto Álvarez López; el Ministerio Público, a
través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández; y como querellante adhesiva, Reyna Vicenta Oliva Canté.
I. Antecedentes A) Hecho acreditado. Respecto al delito de violación con circunstancias especiales de agravación: El dieciocho de abril de dos mil once, aproximadamente a las siete horas con cuarenta minutos, en un terreno
baldío, ubicado frente a la casa número uno, calle principal aldea El Guapinol, San Pedro Ayampúc, departamento de Guatemala, cuando la menor (…), se dirigía a regar caña de azúcar en compañía de sus hermanas menores (…) y (…), ambas de apellidos (…), el procesado Fredi Morataya Morataya detuvo a (…), de quince años de edad, le bajó de la cabeza un tambo de agua que llevaba y les dijo a sus hermanas que siguieran caminando, y si decían algo se las iban a ver con él, por temor se retiraron del lugar. Posteriormente tiró al suelo a (…), le puso una mano en la boca, la amenazó con un corvo (machete), se sacó el pene, se lo introdujo en la vagina y eyaculó, la amenazó refiriéndole que si llegaba a decir algo, se las iba a ver con él. Respecto al delito de agresión sexual con agravación de la pena: En el tiempo que (…) convivió con sus abuelos en la aldea El Guapinol, municipio de San Pedro Ayampúc, departamento de Guatemala, y estando afuera de la casa, el procesado Fredi Morataya Morataya la interceptó y le realizó tocamientos en su cuerpo,
amenazándola para que no dijera nada, siendo que el incoado es esposo de su tía, quien es hermana de la madre de la menor víctima. Respecto al delito de agresión sexual: En el tiempo que (…) estuvo en la casa de sus abuelos, en la aldea El Guapinol, municipio de San Pedro Ayampúc, departamento de Guatemala, cuando iba a hacer mandados a la tienda, el procesado Fredi Morataya Morataya interceptó a la víctima, haciéndole tocamientos en su cuerpo, en un lugar baldío. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en forma unipersonal, dictó sentencia el veintitrés de octubre de dos mil doce, condenó al procesado por los delitos de violación con circunstancias especiales de agravación, cometido en agravio de (…); agresión sexual con agravación de la pena, cometido en agravio de (…); y agresión sexual, cometido en agravio de (…). Le impuso las penas de veinte años de prisión por el primer delito, ochos años con cuatro meses de prisión por el segundo, y cinco años de prisión por el último ilícito penal, lo que hace un total de treinta y tres años con cuatro meses de prisión inconmutables. El a quo acreditó los hechos con las declaraciones testimoniales de las víctimas (…),(…) y (…), todas de apellidos (…), las que reforzó y complementó con las deposiciones periciales producidas en el debate y losrespectivos dictámenes que los peritos rindieron y ratificaron, en cuanto a los siguientes aspectos: a) Doctora
Olivia Haydée Pellecer Lira, evaluó a (…) y determinó himen con cicatrices antiguas por rasgaduras y desfloración antigua; b) Doctor Oscar Raúl Álvarez Morales, licenciados Liseth Azucena Mata Trujillo y Noé Iberto Estrada Vásquez, determinaron afectación emocional en las niñas, en virtud que fueron introducidas de manera violenta y anormal a la esfera de la sexualidad humana, y que requieren tratamiento psicológico para afrontar dicha afectación emocional; y c) Licenciada Vivian Janet Rodríguez Roa de Torres, cuantificó la suma a la cual asciende el tratamiento psicológico que se les debe brindar a cada una de las agraviadas. Los anteriores medios de prueba fueron concatenados con los siguientes documentos: i) tres certificaciones de nacimiento, que permitieron determinar la identidad de las agraviadas (…),(…) y (…) , todas de apellidos (…), y que al momento del acaecimiento de los hechos, la primera contaba con quince años de edad; la segunda, con doce años; y la tercera, con ocho años de edad; ii) certificación del documento personal de identificación del procesado, acreditó su identidad y que es cónyuge de una pariente de las víctimas, lo cual se tomó en cuenta para el hecho imputado en relación a la agraviada (…); y iii) informe procedente de la Unidad de Recolección de Evidencias de la Dirección Criminalística del Ministerio Público, que contiene nueve fotografías de la inspección ocular practicada en el lugar donde la víctima (…) fue objeto de agresión
sexual. Conforme la prueba pericial, testimonial y documental, a la cual se le otorgó valor probatorio, se estableció el tiempo, lugar y modo en que se cometieron los tres ilícitos penales. C) Del recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, planteó dos agravios: C.1) inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas: Argumentó que, el Tribunal Sentenciador no hizo ni expresó claramente el razonamiento por el cual estableció el enlace lógico entre uno y otro medio probatorio valorado, y su participación directa en cada una las acriminaciones atribuidas, como tampoco lo relativo a una vinculación con la ley penal, como el encuadramiento de los hechos fácticos con la ley, ni tampoco precisó en qué forma se cumplieron los principios de contradicción e identidad, así como las reglas de la derivación y coherencia, consecuentemente, el fallo adolece de fundamentación. Existió falta de fundamentación porque no se dieron las razones por las cuales se tuvo por acreditados los distintos hechos que se describen en el fallo del Tribunal Sentenciador (y que no constituyen más que una transcripción de la acusación formulada), por lo que tiene derecho de conocer las razones o sustento jurídico que supuestamente les brindó esa certeza en que se apoyó su decisión. No existió una fundamentación clara y precisa como lo establece la ley para emitir una sentencia de carácter condenatoria. C.2) Inobservancia del artículo 385, relacionado con el artículo 394 numeral 3), ambos del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas:
condenatoria. C.2) Inobservancia del artículo 385, relacionado con el artículo 394 numeral 3), ambos del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas: El tribunal de primer grado se limitó a concatenar apreciaciones subjetivas, dándoles valor a los órganos de prueba que le sirvieron de base para emitir el fallo de naturaleza condenatoria, sin utilizar adecuadamente los principios que inspiran la lógica y la experiencia, los que fundamentalmente crean la sana crítica razonada. El a quo no aplicó las reglas de la sana crítica razonada con relación a los medios de prueba producidos en el juicio oral y por los hechos atribuidos en la acusación, tuvo como consecuencia un fallo ilegal e injusto en su contra. El apelante definió las reglas de la coherencia, derivación y el principio de razón suficiente, e indicó su falta de aplicación en el fallo del Sentenciante. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia el veinticinco de junio de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial.
Primer agravio: Consideró que, el a quo al valorar las declaraciones periciales, testimoniales y documentales, no se circunscribió únicamente a enumerarlas o a expresar que les otorgó valor porque prueban los hechos, sino que explicó las razones por las cuales arribó a esa conclusión, los cuales son coincidentes con el
apartado de la sentencia, relativo al numeral romano “II. Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, conforme el análisis de la acusación formulada por el Ministerio Público, el auto de apertura a juicio y las pruebas vertidas durante el desarrollo del debate.No se apreció que se hayan infringido los principios lógicos de razón suficiente, tercero excluido y contradicción. Lo anterior obedece a que el a quo motivó debidamente su sentencia, en virtud que, haciendo uso de un leguaje sencillo, claro y preciso, expresó los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamentó su decisión, al momento de valorar los órganos y medios de prueba producidos en la audiencia de debate, contiene una motivación completa, puesto que comprende las cuestiones fundamentales de la causa y justificó debidamente cada conclusión. Los razonamientos son coherentes y por lo tanto no contradictorios, en virtud de lo anterior, no se infringió el artículo 11 Bis del cuerpo legal citado, con relación a la sana crítica razonada.
Segundo agravio: La Sala estimó que no le asistió razón al apelante, porque el a quo, al valorar los distintos elementos de convicción (pericial, testimonial y documental) recibidos en audiencia de debate, sí fueron apreciados con base en la sana crítica razonada, en especial fue observado el principio de razón suficiente, ello se comprobó con la lectura de la sentencia objeto de impugnación, en su apartado denominado “de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver”. La Juzgadora respetó dicho principio cuando argumentó porqué le concedió valor a ciertos elementos y porqué no le concedió valor a otros. El tribunal de alzada transcribió pasajes respecto al razonamiento esgrimido por el a quo al valorar la declaración de las
argumentó porqué le concedió valor a ciertos elementos y porqué no le concedió valor a otros. El tribunal de alzada transcribió pasajes respecto al razonamiento esgrimido por el a quo al valorar la declaración de las tres menores ofendidas, posteriormente realizó un breve análisis en cuanto a ello. La juzgadora dio las razones por las cuales concedió valor probatorio a los peritos, testigos y documentos que aportaron datos útiles al proceso, así como no conceder valor probatorio a otros medios de prueba, lo cual no significa que eso sea contradictorio, por lo que resulta improsperable el recurso de apelación especial.
II. Recurso de casación El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Denuncia la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del primer cuerpo legal citado.
Argumenta que, el tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primer grado omitió efectuar un debido razonamiento jurídico sobre los motivos por los que consideró que no se daban los vicios señalados, no realizó un análisis jurídico para estimar que era correcto lo considerado por el a quo, y no hizo alguna consideración ni apreciación propia que evidencie un debido control judicial. No se advierte un sustento jurídico que permita concluir que se haya realizado un debido estudio de lo que se
impugnó de la sentencia de primera instancia. Agregó que, el ad quem no efectuó motivación alguna en cuanto a los razonamientos utilizados para la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a los elementos de valor decisivo apreciados por el tribunal de primer grado, y que en el fallo de segunda instancia, la Sala únicamente se limitó a realizar trascripciones y hacer relación de la sentencia del a quo, por lo que se evidencia ausencia del control judicial que debió ejercer. La Sala no expresó una clara y precisa motivación, pues no expresó los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamentó para dictar su fallo.
III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, dieciséis de enero de dos mil quince, a las once horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
Considerando I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y
el de casación se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. El agravio en concreto del casacionista consiste en que, el Tribunal de alzada, al confirmar la sentencia de primer grado, omitió efectuar un debido razonamiento jurídico sobre los motivos por los que consideró que nose daban los vicios señalados en el recurso de apelación especial, no hizo alguna apreciación que evidencie un debido control judicial, tampoco efectuó motivación alguna en cuanto a los razonamientos utilizados por el a quo para la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada. II Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la sala de apelaciones, es necesario tener en cuenta que esta, es decir la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Al realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadopertinente para verificar la denuncia de falta de fundamentación del fallo de segundo grado, se constata que el apelante en el primer agravio indicó que existió falta de fundamentación porque el a quo no proporcionó las razones por las cuales tuvo por acreditados los tres ilícitos penales imputados, no estableció el enlace lógico entre uno y otro medio probatorio valorado, y no precisó en qué forma se cumplieron los principios de contradicción
e identidad y las reglas de la derivación y coherencia. Respecto al segundo agravio, los argumentos del recurrente versaron en cuanto a que, el tribunal de primer grado le dio valor a los órganos de prueba que le sirvieron de base para emitir el fallo de naturaleza condenatoria, sin utilizar adecuadamente los principios que inspiran la sana crítica razonada; definió las reglas de la coherencia, derivación y el principio de razón suficiente, y se limitó a indicar que el Sentenciante no los aplicó. Ello denota que, las denuncias del apelante en segunda instancia se caracterizan por la generalidad en que fueron planteadas. Ante tales denuncias del impugnante, el ad quem abordó cada una de ellas. En cuanto al primer agravio consideró que, el a quo al valorar las declaraciones periciales, testimoniales y documentales explicó las razones por las cuales arribó a esa conclusión, no apreció que se infringieran principios lógicos, por lo que el Sentenciante motivó debidamente su sentencia, pues expresó los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamentó su decisión, así también los motivos para valorar los órganos y medios de prueba producidos en la audiencia de debate. Y en relación al segundo agravio, el Tribunal de segunda instancia estimó que el a quo, al valorar los distintos elementos de convicción (pericial, testimonial y documental), recibidos en audiencia de debate, sí fueron apreciados con base en la sana crítica razonada, recalcó la observancia del principio de razón suficiente, especialmente cuando argumentó porqué le concedió valor a ciertos elementos y porqué no le concedió valor a otros. Esta Cámara estima que, la respuesta de la sala es suficiente, porque su obligación de fundamentación se encontraba constreñida por el nivel de generalidad en que fue planteado el medio de impugnación; pues,
ciertos elementos y porqué no le concedió valor a otros. Esta Cámara estima que, la respuesta de la sala es suficiente, porque su obligación de fundamentación se encontraba constreñida por el nivel de generalidad en que fue planteado el medio de impugnación; pues, como se advierte de las constancias procesales, el apelante únicamente citó y definió determinados principios y reglas de la sana crítica razonada, pero de forma periférica porque no proporcionó argumentación jurídica al respecto ni especificó medio de prueba alguno que ameritara un examen exhaustivo a efecto de verificar la aplicación del principio o regla de valoración denunciados. De esa cuenta, con fundamento en el artículo 421 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, la Sala de Apelaciones solamente conoció los puntos aducidos por el apelante, y su respuesta está equiparada al nivel de generalidad en que le fue planteado el recurso. Ese ha sido el criterio en reiterados fallos, y al respecto, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado dejando incólume la decisión de esta Cámara: “(…) al efectuar el análisis de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció de la apelación especial, arribó a la conclusión de que este, al emitir su fallo, realizó una debida fundamentación y que su respuesta estuvo determinada por la forma en que se planteó el recurso, es decir de manera general. Tal extremo permite denotar que no es atendible el argumento del amparista (…)” -el resaltado es propio- (Sentencia dictada el dieciocho de septiembre de dos
mil catorce, dentro del expediente cinco mil novecientos seis – dos mil trece). El casacionista también denunció que la Sala únicamente se limitó a realizar trascripciones y hacer relación de la sentencia del a quo, por lo que se evidencia ausencia del control judicial; en cuanto a ello, es necesario acotar que, el tribunal de alzada, para resolver un recurso de apelación especial tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal; de esa cuenta, si bien el ad quem se refirió a partes conducentes del fallo de primer grado, ello no puede calificarse como ausencia de argumentos propios, en virtud que sí aportó las razones por las cuales estimó que el fallo del a quo es legítimo.Ello es suficiente para dar respuesta a la denuncia del recurrente, toda vez que, al tenor del artículo 430 de la ley adjetiva penal, el tribunal de segundo grado, en ningún caso podrá hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados; y como excepción indica que, únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, y en el presente caso, no se evidencia alguno de los dos presupuestos. De esta manera, la Sala de Apelaciones atendió a la sustancia de cada uno de los reclamos, por lo que la conclusión a la que arriba esta Cámara es que la sentencia recurrida cumple con la motivación necesaria, en virtud que contiene los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad, pues, respecto al primero,
existe concordancia lógica entre lo alegado por el incoado y lo resuelto por el ad quem; y en cuanto al segundo, porque agotó todos los puntos aducidos por el entonces apelante. En tal virtud, se estima que lo considerado por el ad quem legitima suficientemente su decisión, y por ende, no se advierte vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación.
Leyes aplicadas Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Fredi
Morataya Morataya, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de junio de dos mil trece. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo Segundo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.