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784-2015 29102015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
784-2015 29102015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

29/10/2015 – PENAL

784-2015

DOCTRINA Es ostensible la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, cuando la Sala de Apelaciones resuelve con conceptos generales, sobre un agravio puntual que le fue hecho de su conocimiento mediante el recurso de apelación especial. Este es el caso cuando, el apelante reclama que habiendo acreditado el a quo el hecho del que se desprende la responsabilidad del sindicado, decide absolverlo; y, por otra parte, el fundamento de su fallo consiste en el señalamiento de contradicción en las declaraciones testimoniales, sin precisar en donde reside la contradicción aludida y el tribunal de la alzada no entra a conocer y resolver tales denuncias.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de octubre dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa el dos de junio de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el procesado Marvin Estuardo Silva Galindo por el delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, auxiliado por la abogada Virginia Clelia Izabel Antonio González.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACUSADO. El veinticuatro de febrero de dos mil catorce, aproximadamente a las diecinueve horas en el kilómetro setenta y ocho ruta CA-B, del municipio de Oratorio departamento de Santa Rosa,

frente a la caseta denominada Linda, agentes de la Policía Nacional Civil efectuaron un registro al vehículo que conducía el sindicado Marvin Estuardo Silva Galindo, tipo camioneta, placas de circulación P novecientos cincuenta y tres DCC, marca Mitsubishi, color negro, modelo mil novecientos noventa y siete, encontrando debajo del asiento del piloto un arma de fuego tipo pistola marca Jericho, modelo novecientos cuarenta y uno F, número de serie treinta y seis millones trescientos doce mil ciento veinticinco, calibre nueve por diecinueve, conteniendo un tolva con capacidad de veinte cartuchos, misma con tres cartuchos útiles calibre nueve por diecinueve, la cual transportaba y/o trasladaba sin la licencia respectiva, por lo que le fue incautada.

B. DEL HECHO ACREDITADO. La existencia del arma de fuego clase pistola, marca Jericho, modelo novecientos cuarenta y uno F, calibre nueve por diecinueve milímetros, registro o serie número treinta y seis millones trescientos doce mil ciento veinticinco.

C. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa el dieciséis de febrero de dos mil quince absolvió al procesado Marvin Eduardo Silva Galindo, del delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego. Consideró no darle valor probatorio a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, Carlos Guillermo Lemus Ramos y Luis Fernando Gómez Morales, porque si bien evidenciaron la presencia del acusado en el lugar del

hecho, sus dichos no se correlacionaron con otro medio de prueba que los robusteciera en mérito de la probanza analizada. Además, esos dichos fueron incongruentes entre sí y con la plataforma fáctica de la acusación, toda vez que el primer deponente refirió que el hecho sucedió a las diecinueve horas con treinta minutos, en tanto que el segundo deponente indicó que el hecho sucedió a las dieciocho horas con treinta minutos, mientras que la acusación estableció que el hecho juzgado sucedió a las diecinueve horas.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal concatenada con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) de la misma ley. Reclamó, que el tribunal sentenciador no aplicó la sana crítica razonada, específicamente el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, ya que a la declaración del agente Carlos Guillermo Lemus Ramos, no le otorgó valor probatorio por no haber reconocido plenamente en debate el arma de fuego incautada al procesado y bajo el argumento falaz que el testigo manifestó que el procedimiento lo realizaron a las diecinueve horas con treinta minutos. El a quo no tomó en cuenta que en debate el testigo identificó al sindicado como la persona que aprehendió como consecuencia de habérsele incautado el arma de fuego, yseñaló con precisión el lugar del hecho. Analizó en conjunto el anterior testimonio con el del agente Luis

Fernando Gómez Morales, y únicamente indicó que sus dichos no se correlacionaron con otros medios de prueba que los robusteciera; así también dimensionó la circunstancia de que los testigos no concordaron en la hora en que se verificó el hecho, empero ese argumento fue falaz, porque se contradijo, en virtud que el a quo en una parte de la sentencia acreditó que el hecho fue a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos y en otra indicó que fue a las dieciocho horas con treinta minutos, sin embargo, cierto fue que los testigos no coincidieron en la hora exacta del hecho, pero también lo fue que no en los términos que el sentenciante indicó.

E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, el dos de junio de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto. Consideró que, uno de los agentes de la Policía Nacional Civil al declarar indicó que no recordaba las características del arma y que él creía que era la que se le puso a la vista.

Asimismo, que en las declaraciones testimoniales de los agentes incurrieron en contradicción específicamente en relación a la hora, y que el testigo Carlos Guillermo Lemus Ruano, indicó que el hecho fue a las diecinueve horas con treinta minutos, por su parte el testigo Luis Fernando Gómez Morales, manifestó que el hecho sucedió a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, cuando la plataforma fáctica del Ministerio Público indicó que el hecho sucedió a las diecinueve horas, lo cual es contradictorio con

el artículo 19 de Código Penal. De ahí que encontró que de los hechos acreditados por el a quo, específicamente en la declaración del agente de la Policía Nacional Civil que refirió el apelante, claramente se observó que dicho testigo en debate no pudo establecer las características del arma de fuego incautada al acusado. En cuanto a la prueba documental, los mismos formaron parte de la investigación realizada por el ente investigador, pero no aportaron elementos válidos que acreditaran la participación del acusado en el hecho que se le atribuye. En cuanto a la prueba material, es un medio que por si solo no sustentó la participación del acusado en el delito que se le acusó, de ahí que concluyó que el a quo resolvió ajustado a derecho en virtud que el ente investigador no aportó los suficientes elementos de convicción para acreditar su plataforma fáctica, por lo que al revisar la sentencia del a quo, no se encontró irracionalidad en la misma y que realizó sus motivaciones de forma clara, coherente y por ende suficiente y observó las reglas de la sana critica razonada, especialmente el principio de razón suficiente, de la sana critica razonada, ya que sus razonamientos son concordantes y que se explican de manera clara, precisa y sencilla, lo que se acreditó con cada medio de prueba valorado por el tribunal.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el contenido del numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 ambos del

Código Procesal Penal, relacionados con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del mismo Código. Argumentó que la Sala de Apelaciones dejó de aplicar las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, ya que no pudo comprender las razones de hecho que tuvo para emitir la resolución reclamada, porque únicamente se limitó a replicar los argumentos del a quo, e indicar que si se aplicó la sana crítica razonada, pero sin llegar a dar una explicación contundente acerca de los puntos contenidos en la apelación especial, que explicara de manera clara y precisa, porqué consideró que si se aplicó la sana crítica razonada, lo que hizo que la sentencia contenga vicios procesales que ameritan el reenvío, principalmente sobre la prueba testimonial de Carlos Guillermo Lemus Ramos y Luis Fernando Gómez Morales, en donde el tribunal de primer grado razonó que son incongruentes, que no existió otra prueba con la cual se relacionaran, pero sí dio por acreditado la existencia del arma de fuego incautada al procesado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El diecinueve de octubre de dos mil quince, a las once horas, fecha y hora señalada para la celebración de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. Cámara Penal tiene como función armonizar los interesesdescritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIEl argumento sustentado por la entidad casacionista, específicamente el hecho denunciado ante la Sala de Apelaciones, consiste en que, el Tribunal sentenciador en la valoración de la prueba, dejó de aplicar la sana crítica razonada, específicamente el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación. Respecto del mismo, se estima que, la resolución recurrida carece de fundamentación, porque efectivamente, el ad quem, se limitó a indicar que sí se cumplió con dicho extremo, pero no señaló cómo y de qué forma, tal y como se lo planteó la entidad recurrente. Con esa afirmación no pueden conocerse las razones de hecho y de derecho que tuvo para no acoger el recurso de apelación planteado. Al resolver de ese modo, en rigor, la Sala no satisface la pretensión de la entidad impugnante, y hace ostensible la falta de fundamentación de su fallo. Es evidente que, el ad quem, no realizó la labor intelectual necesaria en cuanto a escudriñar los razonamientos que el Tribunal sentenciador tuvo para absolver, y es que según se advierte, la

Sala no realizó la revisión de la logicidad del fallo recurrido en apelación especial. De haberlo hecho, habría explicado el reclamo puntual del recurrente en relación con ese fallo. En efecto, el Sentenciador fundamentó la absolución de los procesados, en razón de que la declaración testimonial de los agentes captores fue imprecisa y no pudo corroborarse con otros medios probatorios, pues la prueba material, (el arma incautada) consistió en un medio que por sí solo no sustentó la participación del acusado en el delito que se le acusó. En ese sentido la Sala recurrida tendría que haber explicado si al razonar de esa forma, el Tribunal a quo incurrió o no en contradicción, pues no obstante que tuvo por acreditada la existencia del arma decidió absolver, señalando que no hubo prueba para concatenar el dicho de los agentes. De esa cuenta también tuvo que haber explicado donde radicó la imprecisión y contradicción contenida en la prueba testimonial misma que también sirvió de fundamentó para absolver. Aunado a que señala imprecisión y contradicción en la prueba testimonial referida, pero no indica cuáles son esas imprecisiones. Es razonable en consecuencia, la denuncia de la entidad casacionista, al manifestar que, la Sala recurrida se conformó con desarrollar conceptos generales y afirmar de manera abstracta que sí había cumplido el a quo con fundamentar su fallo y su respeto del método legal de valoración de la prueba. De haber respondido puntualmente al reclamo de la entidad apelante, la Sala de Apelaciones habría fundamentado su fallo en el análisis de los hechos

acreditados y las declaraciones testimoniales mencionadas por la recurrente y explicar por qué era lógico demeritar dichos testimonios. Se advierte que al resolver de la forma en que lo hizo, la sala resolvió con generalidad un reclamo que le fue hecho en forma puntual, por lo que incurrió en violación del artículo 11Bis del Código Procesal Penal. Por lo anterior, el recurso resulta procedente, y así debe declarase en la parte resolutiva del presente fallo, reenviando las actuaciones para que la autoridad recurrida, dicte otra sentencia sin los vicios apuntados. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma

planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa el dos de junio de dos mil quince. II. En consecuencia, ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar. Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrado Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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