785-2011 25012012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 785-2011 25012012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
25/01/2012 – PENAL
785-2011
DOCTRINA: Debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando el acto impugnado no resuelve fundada y congruentemente los alegatos del apelante, en los que manifestó la improcedencia de declarar el sobreseimiento, no obstante existir indicios suficientes que ameritan declarar la apertura a juicio del proceso. Este es el caso cuando, en el recurso de apelación especial, el recurrente denunció que en la etapa intermedia, el Juez de Primera Instancia sobreseyó a favor de los imputados por el delito de Atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación, sobre la base de valorar prueba, y la sala confirmó tal decisión haciendo el mismo ejercicio valorativo probatorio, cuando su función es únicamente determinar si existen indicios suficientes para declarar la apertura a juicio del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, veinticinco de enero de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del Fiscal Alexander Douglas Villeda Navichoque. Se interpone contra el auto emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de mayo de dos mil once, dentro del proceso que por los delitos de Atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación, se tramita contra Carlos Rafael Pellecer López y Marco Tulio Mansilla Cordón. Participa en el proceso el Ministerio Público a través del fiscal que interpone el recurso, de la Agencia de Áreas y Especies Protegidas de la Fiscalía de Delitos contra el Ambiente. La defensa se encuentra a cargo de los abogados Leonel Fernando Ramos Sierra y Otoniel Najera Cruz.
través del fiscal que interpone el recurso, de la Agencia de Áreas y Especies Protegidas de la Fiscalía de Delitos contra el Ambiente. La defensa se encuentra a cargo de los abogados Leonel Fernando Ramos Sierra y Otoniel Najera Cruz. No figuro querellante adhesivo ni actor civil.
I. ANTECEDENTES: A) Hecho que se imputa a los procesados: Al señor Carlos Rafael Pellecer López, en su calidad de propietario de la finca número veinticuatro, folio veinticuatro del libro setenta y uno de Zacapa, permitió la tala de árboles en una extensión de terreno de cuatro hectáreas de bosque localizados dentro de la referida finca. Al señor Marco Tulio Mansilla Cordón, porque en su calidad de aserrador, realizó la tala de los árboles en el referido inmueble. Fundo que se encuentra ubicado en el Caserío San Lorenzo del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, zona núcleo e intangible del Área Protegida de la Biosfera Sierra de las Minas. Hecho ocurrido durante las fechas del catorce aldieciséis de septiembre de dos mil nueve. Por otro lado, el señor Pellecer López, introdujo la plantación del árbol de Aguacate en el referido inmueble, provocando de esta forma un cambio de uso del suelo del área protegida. Mediante inspección, peritaje y reconocimiento judicial rendido por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas –CONAPse determinó que en total fueron talados doscientos treinta y un árboles, correspondientes a las especies de pino, encino y liquidámbar. Cantidad que correspondió al volumen de quinientos once punto veintiún metros cúbicos de madera, habiendo actuado sin contar los sindicados
treinta y un árboles, correspondientes a las especies de pino, encino y liquidámbar. Cantidad que correspondió al volumen de quinientos once punto veintiún metros cúbicos de madera, habiendo actuado sin contar los sindicados de la licencia de aprovechamiento forestal otorgada por el –CONAP-. Hecho que el acusador estima encuadrar en el delito de Atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación, contenido en el artículo 81 de la Ley de Áreas Protegidas. B) Decisión de primer grado: El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa consideró, que si bien quedó acreditado en autos que el propietario del inmueble es Carlos Rafael Pellecer López, y que el inmueble sobre el cual fueron supuestamente talados los árboles, es área protegida del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, no quedó acreditado que los sindicados hayan participado en los hechos atribuidos. Únicamente se hizo constar que los hechos ocurrieron entre el catorce y dieciséis de septiembre de dos mil nueve, en el lugar antes indicado, pero genera incertidumbre no conocer el día exacto en que éstos ocurrieron. Contra el sindicado Pellecer López, no existió un sólo medio de investigación que hiciera constar que él permitió la tala de árboles, ya sea en forma directa, indirecta o por omisión, y el sólo hecho de ser propietario, no presume su acción humana. Tampoco se acreditó que el corte hubiera sido realizado por Marco Tulio Mansilla Cordón, menos aún la existencia de sierras o máquinas utilizadas para la tala de los árboles. Por lo anteriormente considerado,
presume su acción humana. Tampoco se acreditó que el corte hubiera sido realizado por Marco Tulio Mansilla Cordón, menos aún la existencia de sierras o máquinas utilizadas para la tala de los árboles. Por lo anteriormente considerado, el juzgado resolvió declarar el sobreseimiento a favor de los sindicados, y sin lugar la acusación formulada y la solicitud de apertura a juicio del proceso. C) Del recurso de apelación: Dentro del recurso de apelación, el Ministerio Público señaló que la resolución impugnada debía revocarse, debido a que el juzgador había realizado una valoración de los medios de prueba incorporados por el acusador. Que en la etapa intermedia no se valoran los medios de prueba, sino que se verifica si los hechos descritos en la acusación podrían ser probados y si existen fundamentos serios qué juzgar. En este caso resulta, que sí existen hechos susceptibles de ser juzgados en un juicio oral y público, ya que hay suficiente prueba testimonial y documental que ha sido aportada, la que solo puede ser analizada y valorada por el tribunal de sentencia respectivo. Por tal razón, solicitó se declare procedente el recurso y se ordene el reenvío para que sea emitida nueva resolución sin los vicios señalados.D) De la sentencia del tribunal de alzada: Al hacer el estudio de las actuaciones y de la resolución impugnada, la sala consideró que la etapa intermedia tiene como objeto que el juez de primer grado evalúe la investigación para determinar si existe suficientes medios de convicción que demuestren la probable participación del procesado en un hecho delictivo que amerite ser llevado a debate. Que los medios de investigación aportados por el ente encargado de la persecución penal, son incongruentes con relación a las fechas en que
participación del procesado en un hecho delictivo que amerite ser llevado a debate. Que los medios de investigación aportados por el ente encargado de la persecución penal, son incongruentes con relación a las fechas en que supuestamente sucedieron los hechos, en virtud de que en la acusación no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible. Por esta razón estimó, que la resolución recurrida cumple todos los requisitos legales y además que la decisión tomada por el juzgador de primer grado está dentro de las facultades que le son propias conforme el artículo 341 del Código Procesal Penal, por lo que no acogió el recurso de apelación presentado.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente presenta recurso de casación por dos motivos de forma, sin embargo al haber sido analizados los planteamientos en la etapa de admisibilidad del recurso, se estimó que el relativo a la falta de resolución de puntos alegados en el recurso de apelación, se subsume en la falta de fundamentación del fallo, que es el segundo agravio planteado, por lo que así deberán ser resueltos. En cuanto al primer motivo contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunció como vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que el órgano de alzada faltó en resolver los alegatos manifestados en su recurso de apelación, ya que el agravio consistió en que dentro de las actuaciones, existían suficientes medios probatorios que hacían meritorio declarar la apertura a juicio del proceso, para que fuera el tribunal de sentencia el que determinara la responsabilidad de los acusados. Sin embargo, la sala resolvió que el fallo se encontraba emitido dentro
probatorios que hacían meritorio declarar la apertura a juicio del proceso, para que fuera el tribunal de sentencia el que determinara la responsabilidad de los acusados. Sin embargo, la sala resolvió que el fallo se encontraba emitido dentro de las facultades que le asigna la ley, faltando en hacer análisis sobre las circunstancias del proceso. Para el segundo motivo, el cual fue sustentado de forma alternativa, invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció la vulneración del artículo 11Bis del citado código, porque la sentencia carece de sus propios argumentos, en los cuales justifique el por qué no acogió el recurso de apelación. Tampoco brindó sus razones silogísticas por las que arribó a su conclusión, ni mucho menos explicó los motivos de hecho y de derecho, no obstante su obligación legal de hacerlo. De igual forma, la sala faltó en argumentar las razones fácticas y jurídicas por las que concluyó que la resolución venida en grado, cumple con los requisitos legales, ya que ni siquiera se tomó la molestia de indicar a qué requisitos legales se refería. Por lo que al faltar a su obligación legal de fundamentar, solicitó que se declareprocedente el motivo sustentado y se ordene el reenvío de las actuaciones para que se emita una nueva sin los vicios apuntados.-
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: Para la diligencia señalada, el Ministerio Público a través del fiscal Alexander
Douglas Villeda Navichoque, los sindicados Carlos Rafael Pellecer López con el auxilio del abogado Leonel Fernando Ramos Sierra, y Marco Tulio Mansilla Cordón con el auxilió del abogado Otoniel Najera Cruz, del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral, mediante la presentación de alegatos por escrito.
CONSIDERANDO.
Del estudio realizado al planteamiento de la casación por falta de fundamentación, se encuentra que el agravio sustentado radica en que el Ad quem no dio respuesta efectiva ni adecuada al punto alegado en el recurso de apelación. En este caso, el agravio manifestado por el acusador a la sala de apelaciones, consistió en que el Juzgado de Primera Instancia Penal de Zacapa incurrió en error al haber declarado el sobreseimiento del proceso, no obstante haber suficientes indicios que meritaban declarar la apertura a juicio del proceso. No era su facultad meritar prueba y emitir juicio anticipado sobre la responsabilidad de los procesados, pues es al tribunal de sentencia al que le corresponde esa función. Al responder el agravio manifestado, la sala se limitó a indicar que le daba la razón al juzgador, por estimar que no existían suficientes medios de prueba y había imprecisión en los hechos, lo que no le fue solicitado analizar en apelación. Estando así los antecedentes del proceso, Cámara Penal encuentra que es evidente que la sala de apelaciones omitió dar solución fundada al planteamiento sustentado por el acusador en el recurso de apelación. Yerra la sala en su
actuación, por el hecho de que, con suficiente claridad el Ministerio Público alegó en su recurso, que el juzgador de primera instancia, no debió meritar los diversos medios de prueba presentados en la etapa intermedia, cuando no era esta su función procesal. En el presente caso, es claro que sí existen medios probatorios, como expertajes, peritajes y declaraciones testimoniales, más aún en este caso, en que el Juzgado de Primera Instancia indicó claramente que fue demostrada la posible comisión de un ilícito penal. Por tales razones, se advierte que el Ad quem no cumplió con resolver el agravio manifestado por el acusador, por lo que debe declararse procedente el motivo sustentado y ordenar el reenvío, para que la sala proceda a resolver adecuadamente el punto alegado. Para el efecto, la sala deberá tomar en consideración los aspectos aquí destacados, como lo es la evidente comisión de un hecho ilícito, lo cual puede ser comprobado con los medios de investigación que fueron aportados por el Ministerio Público, mismos que podrían determinar la existencia de fundamento serio para someter a juiciooral y público a los acusados, por la probabilidad de su participación en el hecho que constituye la hipótesis del Ministerio Público. Por lo considerado, se estima declarar procedente el recurso presentado por motivo de forma, por lo que se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano de alzada, para que proceda conforme lo aquí considerado.
LEYES APLICABLES:
Los artículos citados: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del mismo Congreso.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del Fiscal Alexander Douglas Villeda Navichoque, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de mayo de dos mil once. II. Se ordena el reenvío de las actuaciones a dicha sala, para que proceda resolver adecuadamente el punto manifestado dentro del recurso de apelación planteado, con base en los razonamientos sustentados en esta sentencia.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su procedencia.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia