785-2015 11012016 Jorge Adelio Cardona Salazar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 785-2015 11012016 Jorge Adelio Cardona Salazar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
11/01/2016 – PENAL
785-2015
DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además que, las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso es procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando la Sala incumplió con fundamentar la sentencia, al no acoger los sub motivos de forma invocados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de enero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Jorge Adelio Cardona Salazar con el auxilio del abogado defensor Alberto Alexander Aguirre Mejía, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de marzo de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el recurrente y Griselda Barrientos Arroyo y/o Criselda Barrientos Arrollo por el delito plagio o secuestro. Interviene el Ministerio Público, a través del agente fiscal Daniel Ivan Hernández Son.
I. ANTECEDENTES.
A) Hecho acreditado: El ocho de octubre del año dos mil doce, siendo las dieciséis horas aproximadamente en el puente del Río Punila, ubicado en el camino al municipio de Zacapa hacía la aldea La Trementina, del municipio y departamento de Zacapa, en compañía de otras personas aún no identificadas, a bordo de un
vehículo tipo pick up color negro (sic), le interceptaron el paso a Edson Ademar Antón Antón, cuando se conducía a bordo de su motocicleta, Suzuki, placas de circulación M ochocientos ocho CPB (M808CPB), color blanco y negro, y utilizando armas de fuego, procedieron al privarlo de su libertad de locomoción en contra de su voluntad, introduciéndole violentamente en el vehículo ya mencionado, el cual era manejado por el acusado Jorge Adeliz Cardona Salazar y posteriormente se lo llevaron con rumbo desconocido hasta que finalmente lo llevaron a un inmueble con el número de contador de energía eléctrica cero cero siete E ciento noventa y un mil ochocientos sesenta y nueve ubicado en la colonia Minerva dos, zona dos del municipio y departamento de Chiquimula. B) Fallo del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, el diez de abril de dos mil catorce, por unanimidad, condenó a Jorge Adelio Cardona Salazar y Griselda Barrientos Arroyo y/o Criselda Barrientos Arrollo, por el delito de plagio o secuestro, cometido en agravio de la libertad de Edson Ademar Antón Antón y les impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables. Los medios de prueba a que les otorgó valor probatorio son los siguientes: a) Declaración del perito José Alfredo Monroy Gómez; b) declaración del perito Renso Jafeth Arriola López; c)
Declaración de Edson Antón Díaz; d) declaración de Edson Ademar Antón Antón; e) declaración de Sarbelio Adonai López Alvarado; f) declaración de Byron Leonel Cifuentes Mazariegos; g) declaración de Walter Fernando Archila Portillo; h) declaración de Nancy Esly Corado Díaz; i) declaración de José María Monroy; j) declaración de Joél Rigoberto Cordero Izaguirre. Prueba documental: 1. Oficio número dos mil uno guión dos mil doce. REF. MOLB Zacapa de fecha diez de octubre de dos mil doce, que contiene solicitud de allanamiento. 2. Resolución de fecha diez de octubre de dos mil doce, Causa Penal Reg. Número veinte mil ocho guión dos mil doce guión cero cero ochocientos cuarenta y cinco guión OF. Segundo del Ramo de Paz Penal del municipio y departamento de Chiquimula. 3. Acta ministerial de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencia de Chiquimula, el once de octubre de dos mil doce. Estos tres documentos los consideró útiles para probar la existencia real y física del bien inmueble en donde mantuvieron en cautiverio los secuestradores a su víctima. 4. Copia certificada de la resolución UME guión doscientos treinta y uno guión dos mil doce diagonal C guión ciento cincuenta guión dos mil doce, extendida en Guatemala el nueve de octubre de dos mil doce, autorizada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente de Turno del municipio y departamento de Guatemala. 4. Copia certificada de la resolución UME guión doscientos treinta y uno dos mil doce diagonal C guión ciento cincuenta guión dos mil doce de lugar extendida en Guatemala, el quince de octubre de dos mil doce, autorizada por el Juzgado dePrimera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno del municipio y departamento de Guatemala. 5. Copia certificada de la resolución UME guión doscientos treinta y uno guión dos mil doce diagonal C guión ciento cincuenta guión dos mil doce, extendida en Guatemala, el diez de octubre de dos mil doce, autorizada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno del municipio y departamento de Guatemala. 7. Informe Tigo extendida en Guatemala, el doce de noviembre de dos mil doce. 8. Informe telefónico extendido en Guatemala de fecha (sic). A estos cinco documentos, les otorgó valor probatorio, porque permiten establecer una ilación secuencial de las diligencias de investigación practicadas. 9. Acta de Inspección ocular extendida en Chiquimula, el seis de marzo de dos mil trece. 10. Informe número ECA doscientos noventa y siete guión novecientos noventa y nueve guión dos mil trece guión ciento cincuenta Referencia M dos mil doscientos noventa y siete guión dos mil trece guión ciento cincuenta y nueve, extendido en Chiquimula el veintitrés de abril de dos mil trece. 11. Informe número
ECA doscientos noventa y siete guión dos mil trece guión ciento cincuenta Referencia M dos mil doscientos noventa y siete guión dos mil trece guión ciento cincuenta y nueve, extendido en Chiquimula, el treinta de abril de dos mil trece. A estos tres documentos, les otorgó valor probatorio, porque mediante los mismos se prueba e ilustra la existencia real y física del lugar donde la víctima fue dejada en libertad por su plagiarios, luego que se realizara el pago por su liberación. 12. Certificación de documento personal de identificación, a nombre de Jorge Adelio Cardona Salazar. 13. Certificación de asiento de cédula de vecindad número catorce mil seiscientos sesenta y dos a nombre de Griselda Barrientos Arroyo. A estos documentos, les otorgó valor probatorio, porque se acreditó la identidad de los acusados Jorge Adeliz Cardona Salazar y Griselda Barrientos Arroyo y/o Criselda Barrientos Arrollo, en el registro aparece como Criselda Barrientos Arroyo y que mediante el documento respectivo se colige que según identificación de persona asentada, la acusada relacionada tambien se identifica como Griselda Barrientos Arroyo, siendo la misma persona. 14. Oficio número dos mil diez guión dos mil doce Ref diagonal Sala diagonal DEIC, extendido en Guatemala, veintidós de octubre de dos mil doce firmada por el atente de PNC Sarbelio Adonai López Alvarado. Le otorgó valor probatorio al acreditar la secuencia lógica en la ilación de las diligencias realizadas en el juicio. 15. Un CD
que con letras de color rojo se lee anticipo de prueba diecinueve mil cuatro diagonal dos mil trece diagonal cero cero quinientos cuarenta y tres dieciocho de de fecha dieciocho de julio de dos mil trece, y dos actas sucintas de audiencia oral de reconocimiento en fila de personas en calidad de prueba anticipada, celebrada en el Centro de Detención Preventivo Álvaro Arzú. Le otorgó mérito probatorio, porque reproducen que el agraviado identificó plenamente a las personas de los acusados Jorge Adelio Cardona Salazar y Griselda Barrientos Arroyo y/o Criselda Barrientos Arrollo como sus plagiarios, lo que tiene congruencia con la declaración prestada por la víctima en una de la sesiones del debate. 16. Oficio O guión SAT guión GRC guión RFV guión veintiún mil trescientos veintiocho guión dos mil trece de lugar y fecha Guatemala, el trece de agosto de dos mil trece. Este documento prueba la motocicleta que conducía el señor Edson Ademar Antón Antón, al momento de su secuestro. Análisis de prueba documental ofrecida por los acusados. 17. Constancia de carencia de antecedentes penales de Griselda Barrientos Arroyo y Jorge Adelio Cardona Salazar, que tomará en cuenta para la imposición de la pena. 18. Certificación de partida de nacimiento de Criselda Barrientos Arroyo. Le otorgó valor probatorio, porque acreditó y ratificó la identidad de la acusada.
19. Página número seis de fecha cuatro de junio de dos mil trece de nuestro diario. Le otorgó valor
probatorio, en la que se describió que la acusada fue capturada por su presunta participación en la comisión del ilícito penal de plagio o secuestro realizado en compañía del coacusado Jorge Adelio Cardona Salazar, a quien iba a visitar en ese momento al Centro de Detenciones. Prueba material propuesta por el Ministerio Público. 1. Una blusa color blanco tipo polo que en marca o etiqueta que se lee QPS. 2. Un lazo de plástico color blanco. 3. Un vaso plástico color blanco y azul donde se lee TIGO. 4. Un contrato de arrendamiento de bien inmueble entre los otorgantes Criselda Barrientos Arroyo y Guadalupe Baldemar Barrera Florian del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve. 5. Una copia de cédula de vecindad número de orden U guión veintidós y registro catorce mil seiscientos sesenta y dos a nombre de Criselda Barrientos Arroyo. 6. Siete fotografías, a la prueba en numerales uno, dos y tres les confiere mérito probatorio, al demostrar que con la primera le cubrieron el rostro a la víctima, con la segunda que fue atado de las manos en el lugar de su cautiverio; y con la tercera siempre a palabras del deponente y víctima ya descrito le dieron a beber agua sus plagiarios; en relación al cuarto y quinto documento, al individualizarse de la lectura de los
mismos y establecerse que pertenecen a la acusada Griselda Barrientos Arroyo y/o Criselda Barrientos Arrollo, por haber sido encontrados en el lugar de cautiverio de la víctima, al fortalecer lo dicho por la víctima, al indicar que en ese lugar fue llevado por el acusado y que la coacusada ya individualizada aceptó que fueraingresada la víctima en la residencia en que ella se encontraba, lugar de cautiverio de la víctima. En medios científicos de prueba propuestos por el Ministerio Público. Un CD con letras de color negro se lee C doscientos treinta y uno guión doce MP guión UME TODO EL CASO, DATA Y AUDIO catorce diagonal cero tres diagonal dos mil trece. Le otorgó valor probatorio, porque se pudo escuchar algunos segmentos de las conversaciones telefónicas sostenidas el nueve de octubre de dos mil catorce entre el plagiario negociador y el padre de la víctima. D) Del recurso de apelación especial: El procesado Jorge Adelio Cardona Salazar, planteó recurso de casación por motivo de forma denunciando como primer sub motivo de forma, artículo 419 numeral 2º del Código Procesal Penal, señalando inobservancia de los artículos 3, 4, 5, 181, 185, 186, 201, 307 del Código Procesal Penal, al haber valorado la prueba que protestó, pues la misma fue embalada en otro lugar del allanado, lo cual fue en la Fiscalía contra el Crimen Organizado del departamento de Jalapa, lo que
constituyó un defecto de procedimiento, consistente en:1) una blusa tipo polo que en su marca o etiqueta se lee QPS; 2) un lazo plástico color blanco; 3) un contrato de arrendamiento de bien inmueble ente los otorgantes Criselda Barrientos Arroyo y Guadalupe Baldemar Barrera Florián, del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve vulnerando el debido proceso; 4) un vaso de plástico color blanco y azul donde se lee TIGO. Segundo sub motivo de forma, artículo 419 numeral 2º del Código Procesal Penal, denunciando inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, porque el tribunal no observó la sana crítica razonada de la ley de la lógica en su regla de la coherencia y su principio de razón suficiente, al dar valor probatorio a dos medios de prueba referenciales, siendo estas las de los peritos José Alfredo Monroy Gómez y Renso Jafeth Arriola López, porque según el recurrente no tenían información valedera, eficaz y verosímil. Tercer sub motivo de forma artículo 419 numeral 2º del Código Procesal Penal, señalando inobservancia de los artículos 385, 394 numeral 3, artículo 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal, porque el tribunal le dio valor probatorio al CD que contiene anticipo de prueba, a dos actas sucintas de audiencia oral de reconocimiento en fila de personas en calidad de prueba anticipada, celebrada en el Centro de Detención Preventivo Alvaro Arzú Irigoyen y así mismo le dio valor probatorio a la declaración de Edson
Ademar Antón Antón, cuando él ya había visto la fotografía de Griselda Barrientos Arroyo y/o Criselda Barrientos Arroyo en los medios de comunicación cuando fue capturada en el Centro Preventivo Alvaro Arzú Irigoyen, como quedó acreditado con la publicación de Nuestro Diario de fecha cuatro de junio de dos mil trece. Además que hay duda que si al reconocerla fue porque vio la foto en el medio de comunicación, por ello señaló que se vulneraron las leyes de la derivación y el principio lógico de razón suficiente. Cuarto sub motivo de forma, artículo 419 numeral 2º del Código Procesal Penal, referente a motivos absolutos de anulación formal, al inobservar el artículo 420 numeral 6 del Código Procesal Penal, al no ser probado científica y materialmente su participación en el ilícito atribuido, al darle valor probatorio a los medios de prueba siguientes: a) Declaración testimonial presentada en la audiencia oral y pública por Edson Antón Díaz (padre de la víctima), sin tomar en cuenta que es un órgano, que no verifica y establece lo que le refirió al tribunal, pues no existió otra prueba para cotejar tal circunstancia. b) Declaración testimonial presentada por Edson Ademar Antón Antón, en la audiencia oral y pública, en la que refirió al tribunal que fue secuestrado por cuatro hombres sin que se haya obtenido la captura de los otros tres; además refirió que fue secuestrado en un vehículo tipo pick up, color negro con palangana larga, el cual no fue encontrado en el allanamiento realizado el once de octubre de dos mil doce según el acta respectiva, evidencia material que nunca fue
presentada al tribunal sentenciador, mucho menos que le haya sido consignado a los acusados al momento de su aprehensión, como se desprende de los documentos que se incorporaron por su lectura en la detención de los acusados a los cuales también les dio valor probatorio; c) reconocimiento en fila de personas en calidad de anticipo de prueba contenido en un CD y acta sucinta del dieciocho de julio de dos mil trece en la que Edson Ademar Antón (víctima) reconoció y señaló plenamente a los acusados, prueba viciada, porque cuando se realizó este medio de prueba la acusada Griselda Barrientos Arroyo, había sido presentada a los medios de comunicación como quedó acreditado con la página número seis del cuatro de junio de dos mil trece de Nuestro Diario, lo que lógicamente devendría en un reconocimiento expreso del mismo órgano de prueba, es decir otra vez de Edson Ademar Antón Antón, reconocimiento que también hizo en el juicio oral y público sobre los acusados como las personas que lo tuvieron en cautiverio, sin tener como corroborar ese medio de prueba para obtener la relación de causalidad; d) Informe de Tigo Guatemala, noviembre doce de dos mil doce, firmado por Luis Antonio Yaquián, lo valoró sin llegar a conclusiones de certeza jurídica que los acusados fueran los negociadores, del ilícito pues si bien existe una grabación de voz que no fue cotejada en la etapa preparatoria, tampoco se les incautó teléfonos celulares, como paradeterminar y concluir que los teléfonos celulares incautados a los acusados fuera la evidencia material para
establecer su participación en el ilícito, pues la mencionada empresa no refirió que los teléfonos involucrados en las supuestas negociaciones para el canje del secuestro hubiesen estado reportados como propietarios los acusados de este caso; e) Informe telefónico del veintitrés de octubre de dos mil doce, firmado por gerencia de seguridad telefónica móviles Guatemala, Sociedad Anónima, con detalle de llamadas con ubicación de celdas, al darle valor probatorio que el incoado participó en la negociación como secuestrador con el padre de la víctima, sin que la voz fuese cotejada en la etapa preparatoria. tampoco se les incautó teléfonos, como evidencia material que determinaría sin lugar a dudas la participación en el ilícito, y además dicha empresa no refirió que el número telefónico involucrado en la supuesta negociación del ilícito, los acusados sean los propietarios; f) acta de allanamiento, inspección y secuestro de evidencia. Chiquimula, once de octubre de dos mil doce, Fiscalía de Sección contra el Crimen Organizado, al darle valor probatorio, porque en el allanamiento no se encontró el vehículo tipo pick up, rastros del dinero en efectivo, armas, drogas o estupefacientes, ni a los acusados, únicamente al testigo Edson Ademar Antón Antón, en ese allanamiento se encontró el material consistente en; 1) una blusa que en marca o etiqueta se lee QPS; 2) un
lazo de plástico color blanco; 3) un vaso plástico color blanco y azul donde se lee TIGO; 4) un contrato de arrendamiento de bien inmueble entre los otorgantes Griselda Barrientos Arroyo y Guadalupe Baldemar Barrera Florián de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve; 5) una copia de cédula de vecindad a nombre de la acusada Griselda Barrientos Arroyo; 6) siete fotografías de los acusados. Evidencia embalada en la Fiscalía de Jalapa, violando con ello el derecho de defensa. Sin embargo, el testigo Edson Ademar Antón Antón, con esas fotografías encontradas supuestamente en el allanamiento, hace un señalamiento hacia los acusados, sin que el mismo pueda demostrarse. Por lo anteriormente argumentado, señala que existe injusticia notoria. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, para resolver los motivos se refirió a los hechos acusados, los acreditados y de la prueba con que fueron probados tales extremos y la declaración que realizó el tribunal de sentencia. Seguidamente la Sala de Apelaciones argumentó: “en cuanto al PRIMER SUB MOTIVO DE FORMA que el juez a quo, si observó los artículos 3, 4, 5, 181, 185, 201 y 307 del Código Procesal Penal que el recurrente señaló como agravio (…), consideró que tampoco inobservó la cadena de custodia de los objetos embalados, puesto que, se llega
al convencimiento que el juez, de conformidad con el artículo 309 del Código Procesal Penal, respetando la objetividad del Ministerio Público que con afán de la investigación de la verdad, encomendada a dicha institución y el que deberá practicar todas las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho, el juez con base en los medios de prueba aportados legalmente al proceso, concluyó con dictar un fallo de condena contra los procesados, en aplicación de la sana crítica razonada, al admitir toda la prueba que estimó útil para el esclarecimiento de la verdad, ya que en principio todo se puede probar y con cualquier medio apreciándolas conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común, tampoco varió las formas del proceso, porque las pruebas aportadas al juicio fueron obtenidas por el procedimiento permitido conforme las disposiciones de los artículos 3, 186, 201, 185 y 282 del Código Procesal Penal; los objetos fueron inventariados y bajo segura custodia, a los que el juez les otorgó valor probatorio. En cuanto al SEGUNDO SUB MOTIVO DE FORMA….Esta Sala determina que aparte hubiera sido que el tribunal al estar obligado a dictar una resolución de conformidad con algún precepto legal determinado, lo que ignora y no lo aplica o resuelve en contra de su contenido, entonces si, hubiera incurrido en inobservancia en su fallo que ahora es motivo de análisis, lo cual como se evidencia en la sentencia recurrida, no ocurrió así. En la aplicación de la sana crítica razonada integraron la lógica y la razón suficiente que es integrante de la regla
de la derivación que son ambas pertenecientes a la ley de la lógica, y que sostienen que todo razonamiento para ser verdadero, debe estar conformado por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, así como de las sucesivas condiciones que sobre ellas se hayan establecido, integradas a su vez por los principios de la psicología y la experiencia común; lo que implica que el juez en el razonamiento de su fallo, respetó el principio de razón suficiente. En cuanto al TERCER SUB MOTIVO DE FORMA (…) LOS MAGISTRADOS ADVERTIMOS QUE: De la lectura del fallo de primer grado se determina que, si se observaron las normas que los apelantes señalan como infringidas, en donde se aplicaron las reglas de la sana crítica integradas por la lógica, psicología y la experiencia del juzgador y del correcto entendimiento humano; además se explicó la razón suficiente como integrante de la regla de la derivación y ambas de la ley de la lógica, al admitir toda la prueba que estimó útil para el esclarecimiento de la verdad. EN CUANTO AL CUARTO SUB MOTIVO DE FORMA REFERENTE A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACION FORMAL(…) Esta Sala en cuanto a este cuarto sub motivo, advertimos que por imperio legal, estamos impedidos para revalorizar la prueba, ya que esa soberanía radica en el tribunal de primer grado, pero al referirnos en concreto al agravio invocado por el recurrente, determinamos sin lugar a dudas que la pena impuesta al sindicado JORGE ADELIO CARDONA SALAZAR fue graduada de conformidad con el artículo 65 del Código
Penal, habiéndose cumplido con el principio de causalidad, que viene a constituir el principio de razón suficiente, el cual se llevó a cabo en la dilación del juicio, existiendo en el fallo apelado, causa y eficiencia final, ya que sus razonamientos son concordantes y verdaderos, los cuales quedaron robustecidos con las declaraciones testimoniales de EDSON ADEMAR ANTON ANTON y EDSON ANTON DIAZ, también con el testimonio de los Agentes de la Policía Nacional Civil Sarvelio Adonai López Alvarado, Byron Leonel Cifuentes Mazariegos, Walter Fernando Archila Portillo, Nancy Esly Coronado Díaz y Joel Rigoberto Cordero Izaguirre, así como las demás pruebas relacionadas en autos, la cual lo constituyen los dictámenes, actos e informes, los que resuelven que no hay forma de destruir la veracidad del testimonio del agraviado, el cual es coherente con la acusación formulada por el Ministerio Público, no siendo por lo tanto INJUSTA la pena impuesta a los sindicados; haciendo énfasis esta Magistratura, que el artículo 10 del Código Penal, el que regula que los hechos previstos con las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idóneas para producirlos conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta. Por lo que este cuarto sub motivo también deberá ser declarado sin
lugar.” Sic
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal. Denunció infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación. Argumentó que la Sala no formuló razonamiento al conocer los cuatro motivos de forma planteados. En el primer sub motivo de forma planteado en la apelación especial, se limitó a desarrollar su argumentación en forma difusa y general, indicando que el tribunal sentenciador observó la cadena de custodia, y no se refiere de qué forma fue que se inventariaron los objetos bajo segura custodia, vulnerando la ley penal adjetiva al no consignar una clara y precisa fundamentación, sin mayor razonamiento, dejándole en estado de indefensión, pues se vulnera el derecho de defensa como lo reza el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En el segundo sub motivo de forma en apelación especial, la Sala desarrolló su argumentación de forma imprecisa respecto a los medios de prueba en general, y no se refirió concretamente a la inobservancia de las normas invocadas, faltando a expresar los motivos de hecho y de derecho que los indujo a la decisión, no basta con efectuar consideraciones generales. En el tercer sub motivo de forma planteado en apelación especial, la Sala se limitó a razonar que “de la lectura del fallo de primer grado se determina que, sí se observaron las normas que los apelantes señalaron como infringidas, en donde se aplicaron las reglas de la sana crítica integradas por la lógica, psicología y la experiencia del juzgador y del
correcto entendimiento humano; además se explicó la razón suficiente como integrante de la regla de la derivación y ambas de la ley de la lógica, al admitir toda la prueba que estimó útil para el esclarecimiento de la verdad”. Lo anterior no puede constituir razonamiento para no acoger la apelación especial, lo que revela el incumplimiento del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues no realizó el análisis fáctico, jurídico y probatorio para integrar la clara y precisa fundamentación. En el cuarto sub motivo de forma, la Sala plasmó su argumentación en forma difusa, pues sus razonamientos no son claros ni precisos y no sirven de base para no acoger el recurso de apelación especial ya que no interpuso el recurso en cuanto a la fijación de la pena conforme el artículo 65 del Código Penal, como tampoco en el artículo 10 del Código Penal, que hizo énfasis la Sala, con ello se omitió brindar las razones de hecho y de derecho al no tener una clara y precisa fundamentación vulnerando su derecho de defensa contemplado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El quince de diciembre de dos mil quince a las nueve horas, fecha y hora en que fue señalada para la vista, el Ministerio Público y el procesado a través de su abogado defensor reemplazaron por escrito su participación.
CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedadconozcan los fundamentos de la resolución expedida.
Arguye el recurrente que la Sala no fundamentó la resolución recurrida al no acoger los cuatro sub motivos de forma interpuestos en apelación especial, porque no proporciona razonamientos de carácter fáctico y jurídico respecto de los agravios planteados. II En el presente caso, se encuentra que dentro del recurso de apelación especial, el procesado alegó como primer sub motivo de forma, que fueron vulnerados los artículos 3, 4, 5, 181, 186, 201 y 307 del Código Procesal, al haber valorado la evidencia material protestada en su oportunidad, la que fue embalada en lugar diferente al lugar donde se encontró. Al resolver el agravio sustentado por el procesado esta Cámara encuentra que la Sala no se pronunció sobre el embalaje de :1) una blusa tipo polo que en su marca o etiqueta se lee QPS; 2) un lazo plástico color blanco; 3) un contrato de arrendamiento de bien inmueble ente los otorgantes Criselda Barrientos Arroyo y Guadalupe Baldemar Barrera Florián, del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve vulnerando el debido proceso; 4) un vaso de plástico color blanco y azul donde se lee TIGO. La Sala en forma general señaló que el tribunal de sentencia no inobservó la cadena de custodia de los objetos embalados, ya que el juez conforme el artículo 309 del Código Procesal Penal, respetó la objetividad del Ministerio Público, que las pruebas aportadas al juicio fueron obtenidas por el procedimiento permitido conforme las disposiciones de los artículos 3, 186, 201, 185 y 282 del Código
Procesal Penal, que los objetos fueron inventariados y bajo segura custodia, concluyendo que no se vulneró el debido proceso. Con base a lo anterior, esta Cámara aprecia que la Sala no aportó los razonamientos fácticos y jurídicos respecto del agravio planteado. En consecuencia se acoge el agravio por falta de fundamentación en este apartado. En cuanto al segundo sub motivo de forma, alegado en recurso de apelación especial en el que señaló inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por parte del tribunal de sentencia, al inobservar la regla de la coherencia y su principio de razón suficiente, al dar valor probatorio a dos medios de prueba periciales de José Alfredo Monroy Gómez y Renso Jafeth Arriola López. Se aprecia que la Sala no aporta fundamentación fáctica del porque considera que no existe vulneración a las leyes de la coherencia y al principio de razón suficiente con relación a las pruebas periciales de José Alfredo Monroy Gómez y Renso Jafeth Arriola López, así como la fundamentación jurídica en cuanto al artículo que fue denunciado como vulnerado, pues se limitó a considerar que en el fallo recurrido, el tribunal de sentencia aplicó la sana crítica razonada que integró la lógica y la razón suficiente que es integrante de ley de la derivación, que sostienen que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de la prueba producida en el juicio, así como de las sucesivas condiciones que sobre ellas se hayan establecido,
integradas a su vez por los principios de la psicología y la experiencia común, lo que implicó que el juez en su fallo respetó el principio de razón suficiente, obviando con su proceder realizar un análisis fáctico y jurídico, claro y preciso para concluir en que no acogía el recurso, este agravio. Por tal razón Cámara Penal advierte el vicio que d