786-2013 06012014 Andres Rodrigo Mendez de Leon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 786-2013 06012014 Andres Rodrigo Mendez de Leon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
06/01/2014 – PENAL
786-2013
DOCTRINA
Casación por motivo de forma: es procedente cuando la Sala de la Corte de Apelaciones no resuelve fundadamente los agravios específicos planteados. En el presente caso, se denunció ante la sala seis agravios puntuales que ésta obvió al resolver la confirmación de la sentencia recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de enero de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por el procesado Andres Rodrigo Mendez de Leon, quien actúa a través de la Abogada Defensora Pública Zoila América Ordóñez González, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha quince de abril de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de robo agravado, homicidio, conspiración y asociación ilícita, no hay querellante adhesivo ni actor civil.
I. ANTECEDENTES A) Hechos Acreditados: El tribunal sentenciador tuvo por acreditado que el cinco de agosto del dos mil diez, el procesado Andres Rodrigo Méndez de León conjuntamente con Carlos Manuel Dardón Duarte, un menor no identificado y dos sujetos desconocidos, ingresaron a la residencia en donde funciona una librería, fingiendo que iba a entregar un arreglo floral con la intención de sustraer de dicha residencia dinero y objetos de valor que allí se encontraran. El procesado portaba para el efecto un arma de fuego tipo pistola con el número de registro borrado y sin poseer la licencia respectiva. Una de las víctimas abrió la puerta para recibir el arreglo floral, situación que aprovechó el procesado para ingresar al inmueble y
para el efecto un arma de fuego tipo pistola con el número de registro borrado y sin poseer la licencia respectiva. Una de las víctimas abrió la puerta para recibir el arreglo floral, situación que aprovechó el procesado para ingresar al inmueble y desenfundó el arma de fuego que portaba colocándosela en la cabeza a un menor hijo de una de las víctimas, en ese momento ingresó el menor no identificado y uno de los sujetos desconocidos, quienes también portaban armas de fuego, mientras Carlos Manuel Dardón Duarte y el otro sujeto desconocido se quedaron a bordo del vehículo en el que se transportaban. Procedió a ordenarles a los moradores que se fueran a una habitación del fondo en donde los obligó a permanecer sobre una cama mientras registraban la residencia luego tomaron varios objetos, entre éstos joyas, lociones y aparatos electrónicos. Mientras el procesado y sus acompañantes se apoderaban de los objetos, Pedro FranciscoRivera López tocó el timbre de la residencia, pues, su hermano le manifestó que algo raro estaba sucediendo en el interior, ambos son vecinos de la residencia y habían observado movimientos extraños, por lo que el procesado abrió la puerta, preguntándole inmediatamente el señor Rivera López en donde se encontraba Margarita Carolina Ayala Diaz, contestándole el procesado que ella estaba adentro ya que su mamá la estaba regañando y que entrara, momento en el cual ya se encontraba frente a la puerta de la residencia Jeremías Mejía Canel y/o Jeremías Mejía Calel, agente de seguridad privada de la colonia, quien había
llegado a petición del señor Rivera López, quien le indicó en ese momento al señor Mejía que el procesado era ladrón y que le apuntara con el arma de fuego que portaba, por lo que el procesado caminó hacia dentro de la residencia e inmediatamente se dio la vuelta y con la intención de darle muerte disparó en repetidas ocasiones con el arma que portaba en contra de la humanidad del señor Mejía, a quien le acertó un disparo en el tercio proximal del muslo izquierdo, hiriéndolo de gravedad. Seguidamente el procesado con sus acompañantes huyeron en el vehículo en el cual transportaban los objetos que habían tomado. El señor Mejía fue trasladado al hospital en donde falleció por herida perforante producida por proyectil de arma de fuego. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil doce, condenó al procesado Andres Rodrigo Mendez de León por el delito de homicidio en contra de la vida de Jeremías Mejía Canel; y conjuntamente con Carlos Manuel Dardón Duarte los condenó por robo agravado en contra del patrimonio de María Elizabeth Ayala Díaz, en el grado de autor y al primero le impuso la pena de veinticinco años de prisión por homicidio y a ambos diez años de prisión por robo agravado. El tribunal sentenciador los absolvió por los delitos de conspiración y asociación ilícita, porque no se pudo
demostrar que hayan participado en los hechos imputados por el Ministerio Público. C) Del recurso de Apelación Especial: los sindicados impugnaron la resolución relacionada por motivos de fondo y forma. Por motivo de forma se fundamentaron en el artículo 420 numeral 5) en relación con el artículo 394 numeral 3) denunciaron vicios en la sentencia por inobservancia de los artículos 385 y 14, todos del Código Procesal Penal, argumentaron que el tribunal sentenciados inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la Ley de la Lógica por los motivos siguientes: 1) El Tribunal desconoció el principio de identidad, al afirmar la existencia de cinco individuos que ingresaron a la residencia en donde ocurrieron los hechos delictivos (página 9 líneas 23, 24, y 25 de la sentencia de primer grado), en donde sitúan al procesado Andres Rodrigo Méndez de León, Carlos Manuel Dardón Duarte y otros dossujetos desconocidos, sin embargo, “esta inferencia no es deducida de la prueba (no hay identidad entre lo que se dice y la prueba), pues Silvia Carolina Díaz Barrios de Ayala declara que aparecieron otros dos jóvenes…los tres que entraron a mi casa iban armados; por su parte María Elizabeth Ayala Díaz dice que era joven, alto, blanco… las otras dos personas que ingresaron uno era más bajito, se miraba más chiquito, blanquito y el otro era delgado más alto intermedio entre los dos. ” En síntesis, los testigos no se pusieron de acuerdo en cuanto al número de personas que entraron a la casa. La relevancia de esta contradicción, según los entonces apelantes, es que en este proceso se endilgaron responsabilidades personales, sin que exista precisión y/o determinación de la
número de personas que entraron a la casa. La relevancia de esta contradicción, según los entonces apelantes, es que en este proceso se endilgaron responsabilidades personales, sin que exista precisión y/o determinación de la cantidad de personas que participaron en los hechos, situando a unas personas en el vehículo afuera de la vivienda, por lo que se transgredió el principio lógico de identidad. 2) Señalaron los apelantes que la regla lógica del tercero excluido impide que dos juicios sean al mismo tiempo válidos o inválidos y luego se preguntan “quien capturó al procesado Andres Rodrigo Mendez de Leon y quien le incautó el arma”, un agente captor dice que capturó al procesado Méndez de León y le incautó el arma esmerilada, y otro agente captor dice que él registró al mismo sindicado Andrés Rodrigo Méndez de León y no recuerda a quien le incautaron el arma, señalaron que se da una contradicción, que el tribunal sentenciante no consideró importante para establecer la participación de dicho procesado en los delitos de homicidio y robo agravado. 3) Argumentaron que la testigo Silvia Carolina Díaz Barrios de Ayala declaró que ella vio “que era un arma plateada, que hicieron tres disparos desde la puerta de madera a la de la calle, el guardia no disparó…” que eso se lo contó el novio de su hija y ella no lo vio porque estaba adentro, entonces plantean que si la testigo no vio quien disparó, como al tribunal puede constarle que efectivamente fue el procesado quien lo hizo, si el arma que ella vio era plateada cómo pudo atribuirse que se disparó con el arma color negro que es la evidencia material y si no vio quien disparó, cómo
como al tribunal puede constarle que efectivamente fue el procesado quien lo hizo, si el arma que ella vio era plateada cómo pudo atribuirse que se disparó con el arma color negro que es la evidencia material y si no vio quien disparó, cómo pudo el tribunal inferir que ella vio que disparó el procesado De León Méndez; por ello, considera que se violó las reglas lógicas de identidad, no contradicción y razón suficiente. 4) Señalaron que con respecto a la declaración de la testigo María Elizabeth Ayala Díaz, el tribunal tuvo por acreditado que fue el procesado Andrés Rodrigo Méndez de León quien disparó, sin embargo, en la declaración de la testigo referida únicamente consta que ella oyó los disparos, pues, estaba en el cuarto acostada en la cama boca abajo por instrucciones de los sujetos, de manera que el tribunal especuló, lo cual no corresponde a la prueba y violenta las reglas lógicas del pensamiento y constituyen una sentencia arbitraria; 5) En cuanto al testimonio de Pedro Francisco Rivera López, él declaró que no se fijó en el arma de fuego, y el tribunal acreditó y afirmó que el arma incautada es con la que se disparó a la víctima. 6) Indicaron que se violó la regla lógica de laderivación ya que el tribunal sentenciador no hizo alusión a un punto esencial referente a que si el arma de fuego incautada es la misma que fue utilizada para herir a la víctima del hecho, el señor Jeremías Mejía Canel, ya que no existió
expertaje balístico proveniente de la escena del crimen, no se encontraron ojivas en el cadáver y si todos los individuos estaban armados, cómo saben que fue el arma de Andrés Rodrigo Méndez de León la que fue disparada. Por motivo de fondo señalaron como primer submotivo la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, en virtud que el tribunal estableció en la sentencia que no existían circunstantes agravantes que modificaran la responsabilidad penal y le impuso al procesado Andrés Rodrigo Méndez de León la pena de veinticinco años de prisión por el delito de homicidio, de manera que si el tribunal estimaba que no hubo circunstancias agravantes debía imponer la pena mínima de quince años, y en cuanto al segundo submotivo no se hace referencia por no ser objeto de casación. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha quince de abril de dos mil trece, no acogió el recurso planteado. La sala consideró, que en cuanto al primer submotivo de forma sobre si los juzgadores no aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, el recurrente no logró exponer con claridad en que consistió ésta. Además, la sala indicó que realizó un análisis íntegro respecto a ese punto y no advirtió vicios de ilogicidad en la sentencia que como consecuencia infringieran los principios lógicoformales. Con relación al segundo submotivo por forma, en cuanto a la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, señala que los sentenciantes sí suministraron las razones que justificaron su decisión, de manera que el tribunal de primer grado cumplió con la debida fundamentación. En cuanto
inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, señala que los sentenciantes sí suministraron las razones que justificaron su decisión, de manera que el tribunal de primer grado cumplió con la debida fundamentación. En cuanto al primer submotivo de fondo, por la denuncia de inobservancia del artículo 65 del Código Penal, con relación al 123 del mismo cuerpo legal, a criterio de la sala, la pena impuesta encuadraba dentro de los límites establecidos en la ley, ya que inclusive le fue impuesta la pena intermedia de veinticinco años de prisión inconmutables, por el delito de homicidio.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Andrés Rodrigo Méndez de León, interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo contra la sentencia identificada en la literal D) anterior, invoca como caso de procedencia para el motivo de forma el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia como norma vulnerada el artículo el 11 bis del mismo cuerpo legal.
Argumenta que la sala no fundamentó conforme a derecho su decisión, al no expresar motivación propia, ni de hecho ni de derecho en que fundó su decisión,pues, no realizó un análisis comparativo entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación y lo resuelto para sustentar un razonamiento propio que permita resolver adecuada y legalmente lo discutido por medio de la acción recursiva, no explica el camino lógico por el cual arribo a la conclusión. Para el motivo de fondo señala como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del
Código Procesa Penal y señala como norma violada el artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 123 del mismo, porque la sala avala la indebida aplicación de la norma citada, sin observar que al no habérsele imputado y tampoco probado las circunstancias agravantes que permitan el aumento legal de la pena, el tribunal no debió graduarla arriba del mínimo.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintisiete de diciembre de dos mil trece, a las diez horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista, las partes remplazaron su participación oral por escrito. El procesado reiteró lo solicitado en su memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público señaló que el motivo de forma se debe declarar improcedente toda vez que en el fallo impugnado se aprecian los adecuados razonamientos sustentados por los Magistrados para arribar a la acertada conclusión de no acoger la vía impugnativa; en cuanto al motivo de forma estimó que la Sala recurrida sí fundamentó en forma debida su sentencia, tanto fáctica como jurídicamente.
CONSIDERANDO I La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa y de la acción penal. Las garantías de defensa judicial, el debido proceso y la acción penal, exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar su fallo como una garantía procesal, la
todos los puntos expresamente impugnados. El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar su fallo como una garantía procesal, la fundamentación implica la explicación suficiente, clara, sencilla y coherente de los argumentos que sustentan la decisión del juez, basada en las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas relevantes. El Ad quem, para determinar acerca de la procedencia del recurso de apelación, debe confrontar las argumentaciones del recurrente con la plataforma fáctica y jurídica del proceso y con argumentaciones propias resolver la procedencia del mismo. IIAl realizar un análisis jurídico entre el recurso planteado y la sentencia impugnada se establece que, los apelantes fueron específicos en indicar los errores en los que incurrió el tribunal al valorar la prueba ya que consta en el memorial de interposición del recurso de apelación, que los procesados argumentaron que no se observaron las reglas de la sana crítica razonada por los motivos ya indicados. La sala, para confirmar la sentencia dictada por el tribunal sentenciador, estableció que realizó un análisis íntegro respecto de la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, y no advirtió vicios de ilogicidad en la sentencia. No obstante, obvió resolver de manera sustancial los puntos planteados por los entonces apelantes por motivo de forma. De aquí se desprende que, pese a su afirmación no realizó el análisis íntegro de la sentencia recurrida en apelación como afirma en su fallo, vacío que impide a Cámara Penal validar su fallo. La omisión de resolver denuncias puntuales de un recurrente es siempre un vicio muy grave, en este caso lo es más, porque se está condenando
recurrida en apelación como afirma en su fallo, vacío que impide a Cámara Penal validar su fallo. La omisión de resolver denuncias puntuales de un recurrente es siempre un vicio muy grave, en este caso lo es más, porque se está condenando por homicidio en un hecho en que participaron cinco personas según las acreditaciones en la que todos iban armados por lo que la sentencia debe hacer claridad en las razones lógicas, jurídicas y fácticas que tuvo como base para individualizar al responsable de esa muerte. Por lo anterior, se concluye que el fallo recurrido no contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el presente recurso debe declararse procedente por motivo de forma. Al haberse declarado con lugar el motivo de forma no se entra a conocer por innecesario, el motivo de fondo planteado.
LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 29, 65 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO
inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Andrés Rodrigo Méndez de León contra la sentencia dictada por Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha quince de abril de dos mil trece. II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada paraque cumpla con dictar nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada, los agravios expuestos en la apelación especial. III) No se entra a conocer el motivo de fondo por las consideraciones ya indicadas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.