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786-2016 15112016 Paulo Cesar Gonzalez Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
786-2016 15112016 Paulo Cesar Gonzalez Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

15/11/2016 – PENAL

786-2016

DOCTRINA Es inconsistente jurídicamente endilgarle falta de fundamentación al fallo de la Sala de Apelaciones, si dicha autoridad responde los agravios que le han sido hechos de su conocimiento. En el presente caso, la autoridad impugnada con criterio lógico legal, explicó que fue acreditada la relación de causalidad para encuadrar la conducta del acusado en el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, y que por consiguiente la sentencia condenatoria dictada en su contra, tuvo sustento legal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de noviembre de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Paulo César González Pérez, quien actúa con el auxilio del defensor público, abogado Fernando García Rubí, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el catorce de junio de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal. El Ministerio Público comparece por medio de la agente fiscal, Francis Rossmery Gómez Medrano.

Querellante Adhesivo: No hubo.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS. El treinta de agosto de dos mil catorce, aproximadamente a las diecinueve

horas con cuarenta minutos, en el sector dos de la colonia Brisas de San Pedro, municipio de San Pedro Ayampuc, fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, el acusado Pablo César González Pérez, ya que al realizarle el Inspector Luis Alberto Aroche Landaverde, el registro a la mochila color verde claro y negro que portaba en la espalda, contenía en su interior, dos cartuchos para arma de fuego de plástico de color blanco con base de metal color dorado, y dos piezas de tubo de metal galvanizado, uno en forma de T, y el otro en forma de L, que al unirlos forman un arma de fabricación artesanal o hechiza.

B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del catorce de julio de dos mil quince, condenó al procesado por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, y le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables. Consideró que, quedó acreditado con la prueba testimonial, pericial, documental y material aportada al juicio, la participación y responsabilidad penal del acusado Paulo César González Pérez, en el delito relacionado, ya que se probó que el artefacto que le fue incautado, reviste las características de arma de fuego hechiza o de fabricación artesanal, concurriendo la existencia de todos los elementos que integran el tipo de portación ilegal de armas hechizas

o de fabricación artesanal. En efecto, de acuerdo a lo regulado en los artículos 10 y 36 del Código Penal, en el presente caso se dio una relación entre la acción y el resultado, consistente en portar un arma de fuego de las consideradas hechizas o de fabricación artesanal, tomando el incoado parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, lo que se probó con los diferentes medios de prueba, especialmente con la declaración de los testigos Luis Alberto Aroche Landaverde, Wilson Gabriel Ac y Johana Marisela Grijalva Ramírez, quienes indicaron que fue al procesado a quien se le incautó dicha arma. Así mismo, conforme lo declarado por el perito Víctor Roberto Girón Flores, quien ratificó el dictamen pericial en el que consta que al unir las dos piezas de metal galvanizado, forman un arma hechiza de fabricación artesanal.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció inobservancia del artículo 10 del Código Penal. Refirió que, se le condenó por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, sin embargo, no existió vínculo lógico entre las acciones que se dicen realizadas y lo regulado en el artículo 124 de la Ley de Armas y Municiones, ya que no se realizó peritaje dactiloscópico para establecer si realmente él, se encontraba en

posesión del arma aludida. Así mismo, en la sentencia de primera instancia, en el apartado denominado “De la prueba documental”; no figuró el peritaje en cuestión, lo único que se plasmó es la declaración del perito, pero ésta, por sí sola, no constituye prueba si no va acompañada del referido peritaje el que no aparece enninguna parte de la sentencia, por lo que el mismo no existió. Por ese motivo se dio la inobservancia del artículo 10 del Código Penal en relación con el artículo 124 de la Ley de Armas y Municiones.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia del catorce de junio de dos mil dieciséis, declaró sin lugar el recurso de apelación especial planteado. Consideró que, de acuerdo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, advirtió que el acusado fue detenido en flagrancia, ya que al realizarle el registro superficial le fue encontrada el arma de fuego hechiza o de fabricación artesanal; extremo que se comprueba con el dictamen pericial respectivo, la declaración del perito Víctor Roberto Girón Flores, las declaraciones de los testigos Luis Alberto Aroche Landaverde, Wilson Gabriel Ac y Johana Marisela Grijalva Ramírez, agentes de la Policía Nacional Civil. Con respecto a lo denunciado por el apelante, que no existió vínculo lógico entre las acciones acreditadas y el artículo 124 de la Ley de Armas y Municiones, ya

que no se realizó peritaje dactiloscópico para determinar si realmente el procesado se encontraba en posesión del arma aludida; se le advierte que el delito de portación ilegal de armas de fuego hechizas o de fabricación artesanal, fue establecido para proteger la seguridad común y evitar situaciones de peligro de bienes jurídicos tutelados penalmente; se trata de un delito de mera actividad que lo comete quien transporte o traslade una o varias armas de un lugar a otro, el verbo rector del delito que nos ocupa es “PORTAR”, el elemento material es portar de cualquier forma una o más armas hechizas o de fabricación artesanal. Además, se debe tomar en cuenta que el ilícito fue cometido en “FLAGRANCIA” y el acusado fue aprehendido de conformidad con lo regulado en las leyes de la materia, por lo que advirtió que la decisión del sentenciante para dar por acreditados los hechos indicados, se basó en fundamentos jurídicos y probatorios, demostrando certeramente que existió relación de causalidad, encuadrando la conducta del incoado en el tipo penal de autor del ilícito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, conforme lo regulado en los artículos 10 del Código Penal y 124 de la Ley de Armas y Municiones.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, se fundamenta en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal. Considera que, la Sala de Apelaciones al no acoger el recurso de apelación

especial que planteó, inobservó lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, porque hizo mérito de la prueba, de los hechos que se declararon probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. De esa cuenta la autoridad recurrida al dictar su fallo, no se refiere únicamente a la prueba vertida en el juicio, la merita y se funda en ella para tener por probado el hecho de la flagrancia al momento de la captura y la supuesta tenencia del arma hechiza o de fabricación artesanal. En efecto, valoró la prueba del perito y los agentes de la Policía Nacional Civil, y externa su propio análisis y argumentación respecto de que, con dichos medios de prueba se demostró la flagrancia y la portación de la referida arma, siendo evidente la violación al principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, a las quince horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, únicamente el acusado compareció a reemplazar su participación por escrito y realizó las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser

suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IIRespecto del reclamo del casacionista, Cámara Penal estima que no le asiste la razón jurídica, pues de la logicidad del fallo recurrido se advierte que, la Sala de Apelaciones no vulneró el artículo 430 del Código Procesal Penal, pues dicha autoridad al resolver no meritó prueba como lo indicó en su apelación el procesado.En efecto, al conocer del reclamo la autoridad recurrida le explicó que el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesal que se le imputó, se reguló para proteger la seguridad común y evitar situaciones de peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley penal; éste es un delito de mera actividad y lo comete la persona que “transporte” o “traslade” armas, de esa cuenta, el verbo rector es “portar” de cualquier forma el arma; verbos rectores que se acreditaron y por consiguiente se probó su responsabilidad penal en el hecho. Además el procesado fue aprehendido en “flagrancia”, por lo que los hechos acreditados tienen

sustento fáctico y jurídico. De esa cuenta, el ad quem explicó el reclamo del apelante, pues consistiendo éste, en que no hubo relación causal entre lo acreditado y su conducta, la autoridad impugnada fue concluyente en indicarle con su propio razonamiento que su condena se encontraba conforme a derecho. Se estima que la sala recurrida al haber resuelto de esa manera, no causó agravio al recurrente, dado que además de explicarle en forma clara y concreta que, la decisión de condena por el delito imputado se encontraba conforme a derecho, la Sala no modificó la calificación jurídica ni impuso penas mayores a las decididas por el a quo, para poder considerar que se extralimitó en sus funciones meritando la prueba aportada al juicio en violación del artículo 430 del Código Procesal Penal, como lo argumentó el casacionista. Así mismo, se considera que tampoco existe falta de fundamentación del fallo recurrido, pues el ad quem realizó sus propios razonamientos de hecho y de derecho mediante los cuales decidió no acoger el recurso de apelación especial, por consiguiente, la presente casación es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57,

Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 289 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Paulo César González Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el catorce de junio de dos mil dieciséis. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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