787-2018 18052018 Gladys Carlota Mendez Giron
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 787-2018 18052018 Gladys Carlota Mendez Giron
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
18/05/2018 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
787-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por GLADYS CARLOTA MÉNDEZ GIRÓN, secretaria del Juzgado Tercero de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, en contra de la resolución del nueve de abril de dos mil dieciocho, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, recurso que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado por La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, al interponente es el siguiente: “Con base en la denuncia presentada, se señala a usted: Gladys Carlota Méndez Girón, secretaria del Juzgado Tercero de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, no cumplir con la recomendación efectuada por la Supervisión General de Tribunales el seis de abril de dos mil diecisiete, durante la visita preventiva realizada, la cual consistía en autorizar el libro de actas varias entre la Contraloría General de Cuentas, comprobándose que a la fecha de la vista de seguimiento, el seis de octubre del presente año, no había cumplido con la recomendación, sin existir justificación para ello.”
2. La Unidad consideró el hecho constitutivo de una falta grave, imponiéndole una sanción de suspensión por
dos días de sus labores sin goce de salario, según los artículos 57 literal e): “Faltas graves Son faltas graves: (…) e) La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos, resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial.” y 59 literal b): “Faltas graves: suspensión hasta por 20 días, sin goce de salario.” de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, la denunciada presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución de fecha quince de febrero de dos mil dieciocho argumentó: Presidencia establece que la Supervisión General de Tribunales, el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, designó al Supervisor Auxiliar de Tribunales Roberto Ernesto Estrada Roy, para el seguimiento de los hechos detectados en la revisión preventiva del Juzgado Tercero de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala y en acta de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete consignó en el punto tercero: “Con fecha seis de octubre de dos mil diecisiete realizó visita preventiva en este órgano jurisdiccional, dejando como recomendaciones las siguientes: a) Se autorice el libro de actas varias por parte de la Contraloría General de Cuentas. Comprobándose que al momento de redactar la presente acta, no se ha cumplido con la recomendación identificada con la literal a), sin existir justificación para ello.” Por lo que se concluye que, la inacción de la Secretaria del Juzgado Gladys Carlota
Méndez Girón, al dejar transcurrir el tiempo sin ser remitido el libro de actas varias a la Contraloría General de Cuentas, como quedó acreditado con el oficio dirigido a la Coordinadora de UDAF del Organismo Judicial, del seis de octubre de dos mil diecisiete; encuadra su conducta en una omisión permanente y continua y como consecuencia, el argumento que la falta cometida se encuentra prescrita, la misma no operó. De esa manera el recurso de revocatoria lo declararon sin lugar. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN La apelante reclama que no está conforme con lo resuelto por la Presidencia debido a las siguientes razones: En la etapa de recepción de medios de prueba del proceso disciplinario en su contra, se presentó un informe emitido por el supervisor auxiliar de tribunales de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete, el cual indica en uno de sus apartados: “Recomendaciones: a) la señora Gladys Carlota Méndez Girón, por haber incumplido con la recomendación dejada con fecha 07 de abril de 2017, en vista preventiva que en esa oportunidad realizaron.” Posteriormente en la audiencia, llevada a cabo el diez de noviembre de dos mil diecisiete, el representante de la Supervisión General de Tribunales, el abogado Eddye Amed Azurdia Acuña, ratificó el informe mencionado y ofrece como medio de prueba el acta de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, la cual fue de la vista preventiva y de donde se recomendó habilitar el libro de actas por la Contraloría General de Cuentas. Acorde a la apelante, es evidente que no existe congruencia entre el informe y el acta
presentada como prueba en audiencia y al momento de resolver esto no fue tomado en cuenta. Se declaró sin lugar la prescripción aducida, argumentando que la realización del acto omitido es permanente, mientas no se repare el acto que causa el efecto. La apelante recalca que el plazo para la prescripción empieza a contar desde la comisión de la falta y no desde el momento en que la falta es conocida por la autoridad judicial como erróneamente se ha aplicado en mi caso y en otros casos similares.En ese mismo sentido la Unidad también resolvió que no procede la prescripción porque el hecho denunciado consiste en la omisión de un acto y dicha omisión persiste desde la fecha determinada hasta la presentación dela denuncia, y según ello en su caso sí operaría la prescripción, ya que desde el seis de abril de dos mil diecisiete, se realizó la recomendación por parte de la Supervisión, y hasta la fecha seis de octubre de dos mil diecisiete el supervisor auxiliar de tribunales indicó que no se había cumplido con la recomendación, sin embargo ya habían transcurrido más de tres meses del acta de revisión preventiva por parte de la Supervisión de Tribunales. Estos argumentos los respalda con las resoluciones de los expedientes de a propia Unidad, que son los siguientes: 21-2013, del veintiséis de febrero de dos mil trece; 401-2011, del veintiuno de julio de dos mil once; 881-2011 del quince de noviembre de dos mil once;y la resolución de fecha tres de julio de dos mil trece, emitida por la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente 610-2013, que indica en su parte
conducente: “que la ley de la materia es clara y regula que las acciones por faltas cometidas, prescriben en el plazo de tres meses, contados a partir de la comisión de la falta y no desde el momento que la falta es conocida por la autoridad judicial o administrativa.”. En el mismo orden de ideas transcribe lo conducente de la resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once por la Corte de Constitucionalidad: “Sin embargo, al analizar el agravio expuesta por la amparista en cuanto a que el plazo para iniciar procedimiento disciplinario en su contra ya había prescrito, esta Corte estima en principio que la tramitación del procedimiento e imposición de la sanción a la ahora postulante, se basa en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial la cual en su Artículo 63 (…) De esa cuenta se evidencia el plazo para que operé (sic) la prescripción aludida es de tres meses contados a partir de la comisión de la falta, sin que resulte de ninguna norma, como erróneamente lo consideró la autoridad impugnada (…) la autoridad impugnada inobservó el artículo 63 de la Ley citada, vulnerando así los preceptos enunciados y el principio del debido proceso. Por lo anterior, debe de declararse la procedencia del amparo solicitado (…)” Tampoco fue tomado en cuenta lo que fue presentado como medio de prueba en la audiencia respectiva, el oficio de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, dirigido a la Coordinadora de UDAF del Organismo
Judicial, en la cual se solicitó que sea habilitado el libro de actas varias, por partes de la contraloría general de cuentas (sic). CONSIDERANDO IEl artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al efectuar el análisis de los antecedentes y de lo expuesto por la interponente en su escrito de interposición del recurso de apelación, conforme a cada agravio, Cámara Penal considera que: En cuanto a que la fecha es errónea en el informe del diez de octubre de dos mil diecisiete, presentado por el supervisor auxiliar de tribunales, refiriéndose a la visita de revisión preventiva, donde de ella resultó la recomendación de habilitar los libros de actas ante la Contraloría General de Cuentas, en efecto, dicha visita, y recomendación, fue realizada el seis de abril de dos mil diecisiete. Sin embargo, de las constancias procesales consta el acta que prueba y hace constar que dicha visita y recomendación fue realizada el seis de abril de dos mil diecisiete, por lo tanto, se entiende, que existió error humano en consignar la fecha siete de abril de dos mil diecisiete y no seis de abril de dos mil diecisiete, y por constar el medio de prueba idóneo, dicho argumento no se considera como un agravio y no se toma en cuenta como tal.
Lo que sucedió en el presente caso es que, el seis de abril de dos mil diecisiete, se realizó una visita de revisión preventiva por parte de la Supervisión General de Tribunales en el Juzgado Tercero de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, quedando constancia en acta que sus libros de actas no estaban autorizados por la Contraloría General de Cuentas, a lo que la supervisora auxiliar designada concluyó y recomendó que se hiciera el trámite correspondiente para la autorización mencionada. Transcurrieron seis meses exactos y el seis de octubre de dos mil diecisiete en la sede del Juzgado en mención, a las ocho horas en punto, se realizó la visita de seguimiento de la visita preventiva por parte de la Supervisión General de Tribunales, quedando constancia en acta que la recomendación realizada, con seis meses de anterioridad, no había sido cumplida por la Secretaria Gladys Carlota Méndez Girón, por lo que se procedió a realizar la denuncia disciplinaria respectiva. En horas y minutos posteriores a dicha visita se subsanó dicho incumplimiento con la presentación de un oficio a la Coordinación de UDAF del Organismo Judicial solicitando la autorización de los libros de actas a la Contraloría General de Cuentas. Se hace necesario aclarar que en el ámbito legal existen actos por acción y actos por omisión. Los actos por omisión consisten en hacer o en el actuar humano y en los actos por omisión se entiende que existen el no hacer voluntario, cuya abstención produce un daño material y/o infringe una norma perceptiva o prohibitiva.Se hace necesario, de igual manera, analizar la figura de la prescripción en el caso que nos aqueja. La
conducta que se reprocha a Gladys Carlota Méndez Girón, es la de no cumplir con la recomendación de la auxiliar de la Supervisión General de Tribunales el seis de abril de dos mil diecisiete, recomendación realizada a su persona en una visita de revisión preventiva al Juzgado Tercero de Paz Penal, municipio y departamento de Guatemala donde labora. Incumplimiento que existió hasta la fecha de una segunda visita de revisión, inclusive dándole un período de gracia para que cumpliera con su responsabilidad. Si bien es cierto no le fijaron un plazo específico para realizarlo, desde el día siguiente a dicha recomendación tenía el deber de cumplir con la obligación que había omitido tanto tiempo. A pesar de ello, dejó transcurrir seis meses para hacerlo, realizando la acción que había omitido, única y exclusivamente, porque la autoridad administrativa se dio cuenta de dicha omisión e incumplimiento en la visita de seguimiento, quedando constancia de todo en un acta correspondiente y que también se aportó como prueba. De esa cuenta que la Unidad y la Presidencia estén en lo correcto al argumentar que la conducta que se le indilga a la interponente no prescribió, por ser de forma permanente y continuada hasta que la Supervisión General de Tribunales se dio cuenta y se percató de dicha omisión. La apelante argumenta que no fue tomada en cuenta ni valorada el medio de prueba que presentó y que consiste en oficio de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, dirigido a la Coordinadora de UDAF del Organismo Judicial, en la cual se solicitó que sea habilitado el libro de actas varias, por parte de la
Contraloría General de Cuentas, lo cual en efecto, se está en lo correcto, en virtud que este oficio no desvirtúa el incumplimiento existente, al contrario, lo pone en evidencia. Incumplimiento que existió hasta la visita de seguimiento realizada, la cual si no se hubiera realizado es incierto si dicha responsabilidad siquiera se hubiera llevado a cabo. Por todo lo anterior, Cámara Penal confirma la resolución del nueve de abril de dos mil dieciocho emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75, 76 y 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO Con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Gladys Carlota Méndez Girón en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el nueve de abril de dos mil dieciocho. II) En consecuencia, se CONFIRMA la resolución recurrida, por lo ya considerado. III) Notifíquese. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo
antecedentes a donde corresponda.
Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.