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787-2022 02032023 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
787-2022 02032023 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

02-03-2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

787-2022

Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, si el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma que se denuncia como infringida.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 5 inciso 2) de la

Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de marzo de dos mil veintitrés.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de

casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunalde lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con representación, Sergio José Peña Barrios.

II. Parte contraria: Maria Thelma del Rosario Medrano Menendez de

Alvarez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de la personera,

Julia Darina Rios Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó y aprobó avalúo sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Reforma cero ocho guion noventa y cinco zona diez, departamento veintiuno Avenida, de la ciudad de Guatemala, propiedad de la señora Maria Thelma del Rosario Medrano Menendez de

Alvarez.

II. La propietaria impugnó la resolución que aprobó el avalúo practicado, la cual fue resuelta sin lugar.

III. Contra lo anterior interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

IV. Inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia, revocó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… El Tribunal

aprecia que el Manual de Valuación Inmobiliaria establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos el cual contiene una serie de requisitos que deben cumplirse para que el avalúo resultante tenga validez, entre estos requisitos el Manual de Valuación Inmobiliaria señala que debe presentarse la “Solicitud de parte del interesado”. En el caso de estudio no existe en el expediente administrativo solicitud alguna de la parte interesada para que se haga un avalúo en su propiedad, por lo que se puede ver que el valuador asignado actuó de manera oficiosa, pues no consta orden superior ni solicitud de parte interesada disponiendo él, en lo personal que existía la necesidad de valuar el inmueble en cuestión, considerando el actuar completamente ilegal de acuerdo con el principio de legalidad del derecho administrativo que establece que los funcionarios públicos no pueden hacer más que lo que están facultados expresamente por la ley. “Los funcionarios municipales se han extralimitado en sus funciones con la evidente intención de aumentar la recaudación del Impuesto Único Sobre Inmuebles mediante un procedimiento ilegal que no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la Ley.” Con este argumento se puede ver que le han violado sus derechos de defensa, toda vez que no se ha cumplido con lo establecido en el manual de Valuación Inmobiliaria aprobado por el Acuerdo Gubernativo 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, que indica que debe acompañarse al avalúo fotografías de vías de acceso, fachada de construcción y del interior de la construcción y terreno, certificación del Registro General de laPropiedad, plano o croquis de localización y demás requisitos propios de ley

aplicables a un inmueble urbano, cerrándole la puerta jurídica de defensa, tipificándose el fraude de ley, toda vez que han hecho aplicación de la ley en forma antojadiza, porque no le han corrido audiencia para que pueda estar presente en la realización o inspección del avalúo, con esto la han dejado indefensa, sin que exista un medio de cómo hacer valer sus derechos (…) En cuanto al artículo 5 numeral 2 de la misma Ley, lo que hace es establecer como uno de los mecanismos para la determinación del valor de un inmueble, el avalúo directo “conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (…) En el presente caso, no consta en el expediente administrativo que a la parte demandante, se le hubiera notificado sobre el día y hora para la práctica del avalúo fiscal, para que ella pudiera estar presente o designar a persona idónea que mostrara el inmueble y en base a la inspección ocular determinar el valor de la construcción y del terreno, lo cual no se realizó estableciéndose irregularidades en la práctica del avalúo que violenta los derechos constitucionales inherentes a la parte actora, por lo que el Tribunal se pronuncia porque considera que existe una irregularidad al no realizar una valuación directa y en presencia de la parte interesada, ya que la autoridad administrativa no puede sustraerse de cumplir con la ley, pues lo anteriormente indicado no puede ser variado a través de disposiciones inferiores a la ley ordinaria y menos a las garantías establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala.

»Con fundamento en lo antes mencionado, el Tribunal al haber establecido irregularidades en el procedimiento de la práctica del avalúo supuestamente “Directo”, dispone que las actuaciones realizadas por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) DEBEN REVOCARSE al haberse establecido que se violaron garantías constitucionales de la recurrente (sic) …». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Al respecto la recurrente expuso: «… en la sentencia impugnada, se concluye que el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos (…) »… El mismo numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles señala cuál es el procedimiento que debe seguirse: debe hacerse conforme el manual que debía elaborar el Ministerio de Finanzas Públicas (con lo cual ya cumplió y es el Manual de Valuación Inmobiliaria, autorizado por el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del citado Ministerio) y de conformidad con los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (aprobados por medio del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala (…) Indica el manual a este respecto “(…) Es deseable que el Proceso de Valuación

se sustente en el registro de información municipal, cuando haya sido previamente establecido; de lo contrario se practicarán las valuacionesrealizando la recopilación de datos que sean estrictamente necesarios para el estudio valuatorio (…) »Resulta evidente entonces que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el presente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “por avalúo directo de cada inmueble”, la cual consistió en que desvirtuó el alcance y sentido de la norma, pretendiendo que el avalúo directo implica que el valuador deba acudir al inmueble al realizar el avalúo, consideración del tribunal que de ninguna manera se encuentra sustentada por el tenor literal de la norma. La realidad es que no se necesita acudir al inmueble al practicar el avalúo, porque el objetivo de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero esos datos han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, de suerte que ya no es necesario constituirse físicamente en el inmueble. La INTERPRETACIÓN CORRECTA de la norma, como quedó expuesto, es que la misma se limita a ordenar la aplicación del Manual de Valuación Inmobiliaria y de los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, y que la denominación de avalúo directo lo que implica es que la iniciativa corresponde a la autoridad y no al contribuyente o al Notario, a

diferencia de los restantes mecanismos de determinación del valor del inmueble. La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en lo resuelto, consiste en que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación, en el sentido de que para que el avalúo sea directo, debe el valuador acudir al inmueble al practicar el avalúo, y sobre esa premisa, estimó que al no haberse acreditado que se había procedido de esa forma, la demanda debía declararse con lugar. Si la Sala hubiera hecho la interpretación correcta de la norma, en el sentido anteriormente mencionado, es decir, considerando que la denominación de avalúo directo, lo único que implica es que la iniciativa es de la autoridad y no del contribuyente; mientras que el procedimiento de la práctica del avalúo, se encuentra regulado en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (procedimiento con el cual se cumplió a cabalidad), hubiera declarado sin lugar la demanda planteada (sic)…». Alegaciones La señora Maria Thelma del Rosario Medrano Menendez de Alvarez, argumentó lo siguiente: «… la Sala sentenciadora no le concedió al numeral dos (2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles un significado que según su contexto no le corresponde, ni le dio un sentido, alcance o efectos que el legislador no le otorgó (…) el avalúo practicado en el bien inmueble de mi

propiedad, no se efectuó en forma directa, pues el valuador autorizado no se apersonó físicamente en el bien inmueble, ni dicha persona requirió a persona alguna que se le permitiera el ingreso a la propiedad, por lo que el procedimiento utilizado es a todas luces violatorio de las normas que la ley específica regula (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó lo siguiente: «… La Municipalidad de Guatemala presenta como punto toral para argumentar su tesis que la Honorable Sala pretende hacer saber que el avalúo pueda considerarse como directo cuando el valuador debe acudir al inmueble a realizar el avalúo, cosa que no es cierta. La Honorable Sala da a la norma un alcance y sentido que no tiene al estimar que de la misma se colige que para que el avalúo pueda considerarse como directo es necesario que el valuador acuda al inmueble alpracticarlo, cuando la norma de ninguna manera establece tal obligación y además gramatical e idiomáticamente no resulta posible arribar a tal conclusión ya que de la lectura de lo establecido en la norma no es posible tal aseveración (…) »… explica cada uno de los puntos que los Honorables Magistrados deben de tomar en cuenta para determinar que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha incurrido en el yerro denunciado, toda vez que le da un alcance e interpretación errónea a la norma legal aplicable al caso en concreto, de lo contrario, si hubiese tomado en cuenta la postura de la Municipalidad y los argumentos que empoderan su postura, otras hubiesen sido

las resultas de la sentencia recurrida (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley acontece cuando la Sala aplica la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde y ello incide en el sentido en que se emite el fallo. La Municipalidad de Guatemala denuncia que la Sala interpretó erróneamente el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice «Por avalúo directo de cada inmueble». Con respecto a lo anterior, la casacionista indicó que no es necesario acudir al inmueble a practicar el avalúo, porque el objetivo de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos para efectuar la tasación, pero aduce que esos datos ya han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales. Indicó que la interpretación correcta de la norma, es que la misma se limita a ordenar la aplicación del Manual de Valuación Inmobiliaria y de los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal y que la denominación de avalúo directo lo que implica, es que la iniciativa corresponde a la autoridad y no al contribuyente o al Notario. Para determinar si se incurre en la infracción denunciada, se hace necesario traer a contexto las consideraciones realizadas por la Sala: «… se puede ver que le han violado sus derechos de defensa, toda vez que no se ha cumplido con lo establecido en el manual de Valuación Inmobiliaria aprobado por el Acuerdo

Gubernativo 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, que indica que debe acompañarse al avalúo fotografías de vías de acceso, fachada de construcción y del interior de la construcción y terreno, certificación del Registro General de la Propiedad, plano o croquis de localización y demás requisitos propios de ley aplicables a un inmueble urbano, cerrándole la puerta jurídica de defensa, tipificándose el fraude de ley, toda vez que han hecho aplicación de la ley en forma antojadiza, porque no le han corrido audiencia para que pueda estar presente en la realización o inspección del avalúo, con esto la han dejado indefensa, sin que exista un medio de cómo hacer valer sus derechos (…) En cuanto al artículo 5 numeral 2 de la misma Ley, lo que hace es establecer como uno de los mecanismos para la determinación del valor de un inmueble, el avalúo directo “conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (…) En el presente caso, no consta en el expediente administrativo que a la parte demandante, se le hubiera notificado sobre el día y hora para la práctica del avalúo fiscal, para que ella pudiera estar presente o designar a persona idónea que mostrara el inmueble y en base a la inspección ocular determinar el valor de la construcción y del terreno, lo cual no se realizó estableciéndose irregularidades en la práctica del avalúo que violenta los derechosconstitucionales inherentes a la parte actora, por lo que el Tribunal se pronuncia

porque considera que existe una irregularidad al no realizar una valuación directa y en presencia de la parte interesada, ya que la autoridad administrativa no puede sustraerse de cumplir con la ley, pues lo anteriormente indicado no puede ser variado a través de disposiciones inferiores a la ley ordinaria y menos a las garantías establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». A efectos de establecer si la Sala le otorgó el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada, es pertinente transcribir el inciso 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual regula: «… Actualización del valor fiscal. »El valor de un inmueble se determina (…) »2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal …». De lo anterior se advierte que el artículo nos remite al manual de avalúos elaborado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, con la finalidad de determinar los parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, el cual fue autorizado mediante Acuerdo Ministerial número 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas. En ese sentido, el Manual de Valuación Inmobiliaria, regula al respecto: «… 5.

PROCESO DE VALUACIÓN DE BIENES INMUEBLES URBANOS (…) 5.2

Metodología general Se presenta a continuación la descripción detallada de las actividades de carácter general que forman parte del proceso de establecimiento del valor inmobiliario (…) para determinar el valor base del terreno, se definen áreas homogéneas donde se puedan establecer los valores unitarios de forma general, se explica en este manual de procedimientos para elaboración de zonas homogéneas, lo correspondiente a la parte operativa necesaria para su elaboración tal como: Recorridos (…) Procedimientos para investigación (…) Avalúos de prueba 5.3 Zonas Homogéneas Físicas La definición de las zonas homogéneas físicas existentes es el resultado de un trabajo de investigación de campo (…) Recorridos: La información anterior correspondiente a las variables se identifica en campo en el recorrido que debe hacerse a la zona de estudio, estos datos se ubican sobre cartografía general o si existe en la catastral, es importante revisar y actualizar la información gráfica, máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía (sic)…». En ese orden de ideas, cabe expresar que si bien el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no expresa que el avalúo directo sí implica necesariamente que debe hacerse una visita al inmueble objeto de la valuación, en la transcripción anterior, se evidencia entonces que sí es necesario acudir al lugar in situ para cumplir con el procedimiento previsto en la ley, pero

esto no debe realizarse en una sola ocasión para determinar las zonas homogéneas, sino que el propio Manual señala que es necesario realizar actualizaciones a la información, especialmente si el estudio se efectúa con posterioridad. En el presente caso, se establece que no se cumplió con dicho procedimiento, el cual señala que es obligatorio acudir al inmueble y verificar si los datos que fueronobtenidos en su momento, son acordes con su situación actual. Por lo tanto, el argumento de la casacionista de que no es indispensable acudir al inmueble a practicar el avalúo, porque el fin de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero que esos datos ya han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, carece de sustento jurídico, ya que, el propósito del avalúo del bien inmueble en cuestión era la actualización de su valor fiscal, por lo que para darle mayor objetividad a los informes de avalúo, es imprescindible observar el procedimiento establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, para la determinación de la zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble. Por lo anterior, se establece que la Sala le otorgó el sentido y alcance que le corresponde al artículo 5 numeral 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en consecuencia el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación, se condenará al interponente al pago de las costas y se impondrá multa. No obstante, en este caso se exime de tal condena a la Municipalidad de Guatemala, al estimarse que actuó en defensa de los intereses municipales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se hace condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Presidente de Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia. 26/05/2023 – AMPLIACIÓN 787-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo

787-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver la ampliación solicitada por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia dictada por esta Cámara, el dos de marzo de dos mil veintitrés. CONSIDERANDO I El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: «… Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación…». CONSIDERANDO II La entidad recurrente expuso: «… la referida resolución en el apartado de “Análisis de la Cámara” no se expresa claramente el criterio de esa Honorable Cámara, se hace una mención del criterio que utilizo la Sala (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la vista, expuso: «… mi

representada estima que existen pasajes obscuros y contradictorios que hacen viable el presente recurso, esto porque los puntos legales presentados que contienen la explicación de las falencias hechas por la Sala sentenciadora están conforme a derecho, extremo que hace procedente acoger el recurso planteado (sic)…». La señora Maria Thelma del Rosario Medrano Menendez de Alvarez, el día de la vista argumentó: «… los Honorables Magistrados NO omitieron resolver alguno de los puntos sobre los cuales versaba el presente recurso de casación, razón por la cual la ampliación solicitada deviene improcedente (sic)…». Análisis de la Cámara Esta Cámara, estima pertinente indicar que el remedio procesal de ampliación, se ha instituido con la finalidad de subsanar los autos o las sentencias en que se hubiese omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versó el proceso. Es por ello que, cuando las partes recurren las decisiones de fondo con el objeto de que sean ampliadas, deben indicar con precisión los puntos que se consideran omitidos por el Tribunal al resolver, lo anterior sin pretender a través de este remedio procesal, variar el fondo de los aspectos que ya fueron discutidos y resueltos. Analizadas las argumentaciones efectuadas tanto por la entidad recurrente, como por las demás partes procesales y del contenido de la sentencia recurrida, esta Cámara establece que, la entidad casacionista no indicó con precisión, qué punto o puntos de su recurso, a su criterio, fueron los que se dejaron de resolver por parte de este Tribunal de Casación, pues en su escrito solamente indicó, que no

se expresó claramente el criterio de esta Cámara y que solo se mencionó el criterio utilizado por la Sala.De lo anteriormente expuesto se evidencia que la entidad solicitante no está de acuerdo con la forma en que se resolvió, pretendiendo que se realice un nuevo pronunciamiento a través del presente remedio procesal, sin embargo, vale decir que el hecho de que lo analizado y resuelto por este Tribunal no le favorezca, no significa que se haya omitido resolver sobre algún punto sobre los que versó el mismo; por lo que la ampliación intentada debe declararse sin lugar.

CITA DE LEYES: Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 70, 71, 72, 79, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo

Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Sin lugar la ampliación interpuesta.

Notifíquese.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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