787-2023 04012024 Evelyn Johanna Valenzuela Juarez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 787-2023 04012024 Evelyn Johanna Valenzuela Juarez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
04/01/2024 – PENAL
787-2023
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de enero de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la procesada Evelyn Johanna Valenzuela Juárez, contra la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de trata de personas en la modalidad de explotación sexual. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIPor contener errores su memorial de interposición, se le concedió a la recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación interpuesto, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano, solicitándole lo siguiente: “a) Indique la normas de carácter y efecto
sustantivo, que estima infringidas, acordes al caso de procedencia que invoca, las cuales fueron puestas de conocimiento de la Sala de Apelaciones. b) Partiendo de los hechos acreditados por el Juez de Sentencia, reformule sus argumentos jurídicos a efecto de demostrar las razones concretas por las cuales consideran que la Sala de Apelaciones incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación o falta aplicación de los artículos señalados como infringidos; tomando en cuenta que sus argumentos no deberán ser sobre agravios de tipo probatorio o procesal, por ser incongruentes con el motivo invocado. El argumento que elabore deberá contener proposiciones jurídicas claras y concretas respecto a los elementos contenidos en la norma y que evidencien la violación denunciada, toda vez que no es suficiente señalar el agravio de manera general, sino que debe explicarse y demostrarse de qué manera concreta se produjo. c) Aclare cuál es la aplicación concreta que pretende y por qué la misma es viable”. Para subsanar las deficiencias contenidas en el memorial de interposición de su recurso de casación, la recurrente expuso: “…ÚNICO SUBMOTIVO DE FONDO: Indebida de aplicación del artículo 204 del Código Penal inciso d., en relación a los artículos 65, y 202 Ter de la misma Ley sustantiva penal (…) que si bien es cierto, se cometieron cinco delitos de Trata de personas en su modalidad deexplotación sexual, y que existía vínculo familiar entre la víctima y victimario, también lo es, que ese vínculo permaneció vigente durante la comisión de los
cinco hechos criminales, es decir, no es dable aumentar la agravación de la pena (…) al aumentar la pena por cada uno de los tres hechos de Trata de personas en su modalidad de explotación sexual, se estaría incurriendo en la violación del principio de Ne bis in ídem, toda vez que se aumenta la pena por la misma agravante en cada uno de los hechos criminales…”. Del análisis realizado al memorial de subsanación, luego de realizar el juicio de contraste entre los argumentos expuestos en su recurso de apelación especial y lo alegado en su recurso de casación, es procedente rechazar el recurso de casación por motivo de fondo fundamentado en el numeral 5 del artículo 441 Código Procesal Penal, en virtud que lo resuelto por la Sala de Apelaciones, no pudo, bajo ninguna circunstancia, provocar el vicio de carácter sustantivo que ahora denuncia. Del análisis de los antecedentes se determina que la recurrente denunció en su recurso de apelación especial, ante la Sala de Apelaciones el siguiente agravio: “…PRECEPTO LEGAL QUE SE CONSIDERA ERRÓNEAMENTE APLICADO: Artículo 65 en relación con los artículos 29, 202 Ter y 204 del Código Penal (…) Estimo que en el presente hecho que se juzga y se me atribuye, existe errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque el tribunal sentenciador al dictar su fallo aplicó en forma errónea el contenido del precepto legal anteriormente citado (…) EXPRESIÓN DEL AGRAVIO: Fue que se me sancionó con más de la pena mínima por el delito de Trata de personas en la
modalidad de explotación sexual, siendo para dicho delito la pena mínima de ocho años de prisión, sin tomar en cuenta los parámetros regulados en el artículo 65 del Código Penal, es decir, no se observó lo contenido en los artículos 65 en relación con los artículos 259, 202 Ter y 204 del Código Penal (…) la aplicación que pretendo consiste en que los señores Magistrados de la Sala Jurisdiccional al acoger el recurso planteado, resuelvan el caso en definitiva, revocando parcialmente la sentencia impugnada y se imponga la pena mínima de ocho años de privación de libertad por el delito de Trata de personas en la modalidad de explotación sexual, contenido en el artículo 202 Ter del Código Penal, con la agravante ya señalada en la sentencia de mérito; puesto que el Tribunal sentenciador al aumentarme dos años más de prisión a la pena mínima, por la intensidad del daño causado, puesto que tales aspectos ya están contemplados en la norma en la cual se encuadra los hechos penados…”. Este tribunal, al realizar el contraste de los argumentos expuestos en su recurso de apelación especial, determina que no son acordes a lo solicitado ante este Tribunal de Casación, pues del análisis de los antecedentes se establece que su argumentación y pretensión ante la Sala de Apelaciones fue en relación a la inconformidad respecto a la imposición de la pena impuesta por el A quo, señalando como norma vulnerada el artículo 65 del Código Penal, solicitando que se le rebajara la pena que le fue aumentada por la extensión e intensidad del
daño causado, sin realizar alguna denuncia relacionada a la agravante relacionada al vínculo familiar entre la víctima y el victimario. De la lectura del memorial de subsanación se evidencia que ahora la recurrente solicita rebaja de pena por la circunstancia agravante del vínculo familiar entre la víctima y victimario, indicando que existía ese vínculo durante la comisión de los cinco hechos criminales, por lo que no era dable aumentar la agravación de la pena del segundo, tercero, cuarto y quinto hecho delictivo, ya que dicho vínculo familiar permaneció siempre. Sin embargo, al no ponerse dicho agravio de conocimiento de la Sala de Apelaciones, ésta no emitió pronunciamiento respecto a lo ahora denunciado en su memorial de subsanación y por lo tanto, no pudo causar el vicio que denuncia con relación a las normas que ahora invoca en su recurso. EsteTribunal únicamente puede conocer de los agravios denunciados ante la Sala de Apelaciones y sobre los que ella se haya pronunciado, por lo que, con base al principio de limitación del conocimiento preceptuado en el artículo 442 del Código Procesal Penal, esta Cámara se encuentra imposibilitada para conocer del agravio ahora denunciado en casación. Aunado a lo anterior, la recurrente se limitó a copiar los mismos argumentos expuestos en su memorial de interposición sin cumplir con lo solicitado por este tribunal. El anterior razonamiento, respecto a la procedencia del rechazo del recurso de casación ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de
amparo en única instancia de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, dictada dentro del expediente dos mil quinientos cincuenta y nueve guion dos mil veintiuno (2559-2021) en donde ha indicado: “…esta Corte aprecia que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, actuó en el ejercicio de sus facultades, por cuanto estableció de manera fundada que el postulante no superó las deficiencias advertidas en el planteamiento de su impugnación, debido a que en casación pretendió señalar como infringidas normas sustantivas que no hizo valer oportunamente en apelación especial y, por ende, atendiendo al principio de limitación de conocimiento, el Tribunal de Casación no podría conocer sobre vicios que no estén contenidos en la resolución recurrida, no pudiendo, como lo pretende el amparista, que pese a dicha omisión se conozca de su impugnación…” (sic). Por lo antes considerado, el recurso de casación por motivo de fondo debe ser rechazado LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes
citadas, DECLARA: I) RECHAZA para su trámite el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la procesada Evelyn Johanna Valenzuela Juárez, contra la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen.
Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Penal; Rene Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto; Benicia Contreras Calderón, Magistrada Vocal Decimo Primero. Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.