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789-2014 16022015 Carlos Rene Barrios Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
789-2014 16022015 Carlos Rene Barrios Diaz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

16/02/2015 – PENAL

789-2014

Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Procedente si se reclama la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, si la sala confirma la pena impuesta por el a quo, en la cual tomó como parámetros agravantes que no se acreditaron durante el juicio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el acusado Carlos René Barrios Díaz, con el auxilio de la abogada defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, Dina Siomara Donis Aguirre, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cuatro de junio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de lesiones culposas. Interviene el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones. No interviene querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.

ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “a) Que el acusado Carlos René Barrios Díaz fue aprehendido el día cinco de diciembre del dos mil ocho, a eso de las diecinueve horas con treinta minutos, en la trece calle y cuarta avenida zona uno del municipio y departamento de Escuintla; b) Que dicha aprehensión ocurrió derivado a

que dicho acusado se conducía en la dirección ya indicada, de sur a norte, es decir en contra de la vía, bajo efectos de licor y al conducirse en forma imprudente, dio lugar a que la motocicleta en la cual se conducía siendo ésta con placas de circulación M cero cero tres BQR colisionara con el vehículo tipo motocicleta, marca Honda, con placas de circulación M novecientos ochenta y nueve BLQ en la cual se conducía Ana Sucely Segura Ruano, la cual se dirigía en la vía correcta sobre la cuarta avenida y trece calle de la zona uno y debido a esa colisión dicha señorita resultó con lesión en rodilla al tercio proximal de la pierna anterior derecha y rodilla al tercio proximal de la pierna anterior derecha cara lateral interna y quien fue trasladada para su curación a un centro médico.” B) Del fallo del tribunal de sentencia. El trece de noviembre de dos mil trece, la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, condenó al acusado a dos años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales por cada día de prisión y multa de quinientos quetzales, que en caso de insolvencia, se traducirán en un día de prisión por cada veinticinco quetzales dejados de pagar, por el delito de lesiones culposas. Para imponer la pena, la jueza argumentó que al encuadrar el acusado su conducta en el delito de lesiones

culposas, se le debía aplicar la sanción correspondiente, atendiendo a las siguientes circunstancias: a) No se estableció la mayor o menor peligrosidad del acusado y en su favor se tomó en cuenta su carencia de antecedentes penales, quedando acreditado que su conducta delictual era primaria; b) En cuanto a los antecedentes personales del acusado y de la víctima, no se estableció que antes del hecho hayan tenido problemas, ni que se hayan conocido; c) En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, se estableció que la agraviada “pudo ser sometida a tratamiento médico” y si bien su rehabilitación no había sido completa, fue sometida a intervención quirúrgica y el daño es reparable; d) No se pudo determinar el móvil del delito. La jueza indicó que se establecieron las siguientes agravantes: “uno) Facilidad de Prever: Ocurrió esta agravante desde el momento que hubo un resultado dañoso en contra de la agraviada quien resultó lesionada derivado a que el acusado se conducía en contra de la vía, y esta es una vía principal en la ciudad de Escuintla lo cual pudo haber sido fácilmente previsible si el acusado se hubiera encontrado en su estado normal, es decir no tomado de licor; dos) Embriaguez: Para quien juzga queda comprobada esta agravante desde el momento que el acusado es una persona ya adulta que sabe distinguir entre el bien y el mal, puesto que al dar sus datos de identificación personal indicó que es Licenciado en Administración de

Empresas, se (sic) presentó la licencia que lo habilita para poder conducir motocicleta y estos aspectos debió tomarlos en cuenta para saber que esa habilitación o autorización que le dio el Estado, a través de las autoridades respectivas, es para poder manejar en cualquier lugar de la república, pero en su estado normaly no bajo efectos de licor ya que lógicamente ese estado afectó sus estados de conciencia y por ende se conducía en contra de la vía y por eso dio lugar a colisionar la motocicleta en la cual se conducía la agraviada; estas circunstancias deben ser tomadas en cuenta para imponer la pena que se hará mención en la parte resolutiva del fallo.” C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por la jueza unipersonal del tribunal de sentencia, el procesado Carlos René Barrios Díaz, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, por interpretación indebida de los artículos 65 y 50 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Argumentó que el tribunal sentenciador no dice absolutamente nada para regular la pena entre el mínimo y el máximo al tenor del artículo 65 que fue interpretado indebidamente; en cuanto a las agravantes a que hace referencia la sentencia, las mismas en ningún momento fueron acreditadas. Tampoco se tomó en cuenta que la misma sentencia refiere que no se estableció la peligrosidad del acusado, que en cuanto a la intensidad del daño causado, la agraviada fue sometida a tratamiento médico e intervención quirúrgica, y que el daño es reparable, contrario a ello, la jueza impone una pena de dos años de

prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales por cada día de prisión, por lo que no se dio lo preceptuado en cuanto a regular la pena entre el mínimo y máximo, lo cual debió observarse y hacer una interpretación correcta de los artículos 65 y 50 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Fundamentalmente, no se tuvieron en cuenta los parámetros para la determinación de la pena y se aplicaron doblemente las agravantes que ya están inmersas en el delito de lesiones culposas. Solicitó que la sala interpretara debidamente los artículos denunciados y le impusiera la pena mínima de tres meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día, en virtud que quedó acreditado que carece de antecedentes penales, que no ha tenido vida delictiva, que la intensidad del daño causado fue por la rehabilitación e intervención quirúrgica de la agraviada, lo cual es reparable y que no es peligroso. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia del cuatro de junio de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo. Indicó que el juez sentenciador, luego de la valoración probatoria, estimó probada la hipótesis acusatoria y en cuanto a la pena a imponer, tomó en cuenta los antecedentes personales del procesado y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño

causado, los daños ocasionados y que concurrieron en los hechos las agravantes de facilidad de prever y embriaguez, con lo que se evidenció que los agravios pormenorizados en la apelación que se examinó resultaban inexactos. Agregó que no se observó la violación argumentada por el procesado, puesto que el tribunal sentenciador no ignoró la existencia de una norma jurídica en vigor o consideró como norma jurídica una que no estuviera o que no había estado vigente, ni incurrió en error en la interpretación o en la elección de la norma, ni aplicó una distinta de la que correspondía a los hechos objeto del juicio, razón por la que no podía acogerse la apelación interpuesta por el apelante. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Carlos René Barrios Díaz, planteó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denunció la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que el tribunal de alzada en el Considerando -IIde su fallo, se limitó a indicar que no observó la violación argumentada, puesto que el tribunal sentenciador no ignoró la existencia de una

norma sustantiva, ni se resistió a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, pero en dicho análisis, la sala sólo transcribió en forma literal lo narrado en la sentencia de primer grado, es decir, ni siquiera determinó si existieron o no los vicios señalados en cuanto a las circunstancias atenuantes y agravantes y cómo realizó el análisis correspondiente en la interpretación de la referida norma legal violada. El tribunal de alzada no hizo un análisis propio, no mencionó ninguna atenuante o agravante, sin existir la certeza jurídica de su participación en el hecho. En ninguna parte de la sentencia del tribunal de alzada se mencionó la peligrosidad, no obstante que la misma sentencia de primer grado refirió la carencia de antecedentes penales, lo cual le favorece, pues se acreditó que no es reincidente o habitual, de lo que se puede inferir que carece de peligrosidad social, por lo que el fallo debió ser benevolente en la graduación de la pena.El agravio consiste en que no se le impuso la pena mínima que corresponde al delito de lesiones culposas, al no haberse observado los parámetros que preceptúa la ley para la fijación de la pena. Advierte que el propio órgano jurisdiccional hace apreciaciones meramente subjetivas para mantener la penalización fijada, sin realizar motivación que sustente adecuadamente la decisión, además al no haberse hecho apreciación de lo que le favorecía, le ocasiona mayor perjuicio familiar, ya que se trata de la restricción de su libertad personal en caso no pudiera pagar la conmuta. Solicitó que se le fije la pena mínima de tres meses de prisión conmutable a razón de cinco quetzales por cada día.

VISTA PÚBLICA

en caso no pudiera pagar la conmuta. Solicitó que se le fije la pena mínima de tres meses de prisión conmutable a razón de cinco quetzales por cada día.

VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el dieciséis de febrero del dos mil quince, a las once horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, indicó que el ad quem no pudo haber cometido el vicio sustantivo apuntado, en vista que sólo se circunscribió a declarar la improcedencia del recurso de apelación especial, por lo que resulta evidente que no realizó ninguna aplicación errónea de la norma jurídica señalada por el impugnante, porque fue el tribunal de sentencia el que determinó la relación causal, tipificó el hecho y calificó el delito e impuso la pena correspondiente al delito de lesiones culposas, con fundamento en los hechos que tuvo por probados. De la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia, resulta obvio que el hecho que se tuvo por probado se adecúa perfectamente al tipo penal de lesiones culposas. Solicitó que se declare improcedente el recurso de casación planteado. El sindicado Carlos René Barrios Díaz, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación.

CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio

de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados, para determinar si se aplicaron correctamente los parámetros para la imposición de la pena.

-IIEn el presente caso, el procesado argumenta que no se le impuso la pena mínima que corresponde al delito de lesiones culposas, porque no se observaron los parámetros que preceptúa la ley para la fijación de la pena. Al respecto, el artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, establece: “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los

extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.” Cámara Penal, al analizar la sentencia impugnada, establece que la sala validó la sentencia de la jueza unipersonal del tribunal de sentencia, porque consideró correcta la pena impuesta, debido a que se probó la responsabilidad penal del acusado en el delito de lesiones culposas y que para graduar la pena, la jueza tomó en cuenta los parámetros contenidos en el artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala: antecedentes personales del procesado y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, los daños causados y la concurrencia de las agravantes de facilidad de prever y embriaguez. El artículo 27 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, establece como circunstancias agravantes, entre otras: “17. Embriagarse el delincuente o intoxicarse,deliberadamente para ejecutar el delito (…) 21. En los delitos culposos, haber ocasionado el resultado dañoso en circunstancias que lo hacían muy probable o fácilmente previsible.” Se citan las anteriores, porque fueron las que la jueza de sentencia tomó en cuenta para imponer la pena. Cámara Penal considera que en el hecho acreditado concurrió la agravante de facilidad de prever, pues en los delitos culposos, se da cuando se ocasiona un resultado dañoso, en circunstancias que lo hacían muy

probable o fácilmente previsible. En el presente caso, se acreditó en el debate, que al momento del hecho, el acusado conducía en contra de la vía, a pesar que no es la forma permitida y correcta de circular, además, que iba en una vía principal de la ciudad de Escuintla, fácilmente previsible para el acusado que al conducir una motocicleta en contra de la vía, en una calle transitada, podría ocasionar un accidente. Por lo tanto, no comparte lo argumentado por el casacionista en el sentido que no se acreditó dicha agravante. Este tribunal estima que al casacionista le asiste parcialmente la razón, pues no comparte el criterio de la a quo en cuanto a que concurre la agravante de embriaguez, porque si bien se acreditó en el debate que el acusado, al momento del hecho, se encontraba bajo efectos de licor, la ley contempla como presupuesto de esta agravante, que el acusado se embriague deliberadamente para cometer el delito, lo que no ocurrió en este caso, pues no bebió licor con el propósito de lesionar posteriormente a la agraviada, porque se acreditó que ni siquiera la conocía, de ahí que el hecho por el cual se le condenó es un delito culposo, ocasionado por su imprudencia al conducir una motocicleta en contra de la vía y bajo efectos de licor, en una calle transitada, en la ciudad de Escuintla. En ese sentido, resulta procedente casar parcialmente la sentencia impugnada e imponer al acusado la pena de un año de prisión conmutable a razón de veinticinco quetzales por cada día

de prisión que deje de padecer, tomando en cuenta para la graduación de la pena, como lo hizo la jueza sentenciadora, además de la agravante de facilidad de prever, la extensión e intensidad del daño causado, en virtud que la agraviada, a consecuencia de la lesión provocada por el acusado, tuvo que ser sometida a una intervención quirúrgica y tratamiento médico. En cuanto a la multa impuesta, no se hace pronunciamiento alguno, por no haberse argumentado nada al respecto por parte del casacionista. En cuanto al argumento del casacionista, de que se debió tomar en consideración al aplicar la pena, que no ha sido delincuente habitual, que carece de antecedentes penales y que es una persona trabajadora y útil a la sociedad y a su familia, Cámara Penal no puede tomar en consideración dichas circunstancias debido a que de conformidad con el artículo 26 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, las enunciadas, no son circunstancias atenuantes. Por lo expuesto, se debe declarar procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el acusado Carlos René Barrios Díaz. LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 291, 292, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número

51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 10, 12, 36, 50, 65, 150 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. PROCEDENTE parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el acusado Carlos René Barrios Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cuatro de junio de dos mil catorce II. ANULA la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cuatro de junio de dos mil catorce y en consecuencia, CASA la sentencia referida y se dicta la correspondiente. III. El acusado CARLOS RENÉ BARRIOS DÍAZ, es penalmente responsable del delito de lesiones culposas, por el cual se le impone la pena de un año de prisión conmutable a razón de veinticinco quetzales por cada día de prisión dejado de cumplir y multa de quinientos quetzales, que en caso de insolvencia se traducirá en privación de libertad a razón de un día por cada veinticinco quetzales dejados de pagar. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

de pagar. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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