789-2023 02052024 San Diego Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 789-2023 02052024 San Diego Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
02/05/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
789-2023
Razón: La infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 literal h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala veintinueve de abril de dos mil veinticuatro. Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta,
Corte Suprema de Justicia.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad San Diego, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de junio de dos mil veintitrés. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No procede este submotivo, cuando la Sala le otorga el sentido y alcance que le corresponden a la norma denunciada.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 23 inciso 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de mayo de dos mil veinticuatro.
I. Integrada con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de junio de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: San Diego, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal, Alfredo Antonio
Vila Girón.
veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: San Diego, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal, Alfredo Antonio
Vila Girón.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda PozuelosPivaral.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera,
Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad San Diego, Sociedad Anónima, presentó solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen especial, correspondiente al mes de junio de dos mil dieciocho. Derivado de tal solicitud, la administración tributaria formuló y confirmó ajustes al crédito fiscal improcedente por operaciones locales y de exportación, por la adquisición de bienes, respaldado con factura, la cual no se encuentra efectivamente pagada.
II. En contra de lo resuelto, la contribuyente planteó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia
de Administración Tributaria.
III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… el Tribunal conocerá de dichos ajustes y que fueran confirmados en el Por Tanto de la resolución identificada
anteriormente, en su numeral dos (II) romanos. La administración tributaria para la formulación del ajuste se basa en siguiente: "(...) IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO RÉGIMEN ESPECIAL, DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO. AL
CRÉDITO FISCAL, POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES, RESPALDADA CON
FACTURA, LA CUAL NO SE ENCUENTRA EFECTIVAMENTE PAGADA, POR
SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS
QUETZALES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (Q779,872.85),
SIGUIENTES: 1) OPERACIONES DE EXPORTACIÓN, POR CUATROCIENTOS
CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO QUETZALES CON SESENTA
Y DOS CENTAVOS (Q449,118.62) 2 OPERACIONES LOCALES, POR DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO QUETZALES CON VEINTITRÉS CENTAVOS (Q280,754.23). Se estableció que la contribuyente registró en el libro de compras y Servicios Recibidos, y reportó en la declaración del Impuesto al Valor Agregado del periodo referido, el valor de la factura C ciento nueve ( C 109) del veinticinco de junio de dos mil dieciocho, emitida por Motores Agrícolas, Sociedad Anónima, NIT (…), por un millón ciento veinte mil setecientos treinta y nueve dólares con noventa y cinco centavos de
dólar ($1,120, 739.95) equivalente a ocho millones trescientos ochenta y seis mil cuatrocientos dieciocho quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q8,386,418.59), de la cual solicitó devolución y compensación crédito fiscal. Mediante requerimiento de información dos mil dieciocho guión ocho guión mil quinientos cuarenta y nueve guión uno (2018-8-1549-1), numeral nueve, se solicitó la presentación de los medios de pago firmados y sellados por el banco que respaldan la adquisición de los bienes; sin embargo, no presentó los medios de pago de la factura (de lo cual se dejó constancia en el acta GEM guión DCF guión SRE guión seiscientos sesenta y dos guión dos mil dieciocho (GEM-DCFSRE-662-2018), del veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho); situación que no permite comprobar que el pago fue efectivamente realizado; en consecuencia, el crédito fiscal solicitado no cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que, no procede el derecho al crédito fiscal para efectos de devolución y compensación (…)”. Los argumentos de la parteactora quedaron señalados en la parte DEL MEMORIAL DE DEMANDA, en igual forma los argumentos tanto de la Procuraduría General de la Nación, como de la Superintendencia de Administración Tributaria, quedaron debidamente consignados en el párrafo DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, los cuales se considera innecesario volver a enumerar. Para el efecto estima el Tribunal, a
fin de emitir su decisión sobre el que versa la cuestión litigiosa, hacer acopio de los argumentos de las partes y sobre tal base precisar cuestiones de hecho y de derecho, en correspondencia con la equidad y justicia tributaria (…) Es importante mencionar que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil establece (…) De esa cuenta se procederá al análisis de los ajustes, los cuales se analizarán en forma conjunta, toda vez que la entidad demandante al momento de la interposición de la demanda correspondiente realiza, al igual que lo hizo en fase administrativa, una sola argumentación al respecto. Para el efecto es necesario en primer término, traer a la vista la normativa invocada por la administración tributaria, a efecto de determinar la procedencia de la misma al caso concreto. De tal manera que el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, regula (…) y el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece en su parte conducente lo siguiente (…) Determinándose de esta normativa que se debe dar cumplimiento a lo que se denomina bancarización en materia tributaria, es decir debe existir un medio de pago distinto al efectivo, en el que se individualice al vendedor de los bienes o prestador de servicios. La administración tributaria de la auditoría realizada a la solicitud de devolución de crédito fiscal del período ajustado, junio de dos mil dieciocho, ajustó el crédito fiscal proveniente de la factura identificada como serie C cero cero cero ciento nueve ( C 000109) del
veinticinco de junio de dos mil dieciocho, emitida por Motores Agrícolas, Sociedad Anónima, NIT (...), por un millón ciento veinte mil setecientos treinta y nueve dólares con noventa y cinco centavos de dólar ($1,120,739.95) equivalente a ocho millones trescientos ochenta y seis mil cuatrocientos dieciocho quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q8,386,418.59), misma que obra a folio ciento cuarenta y cinco del expediente administrativo respectivo. El motivo por el cual se ajustó la misma, es que según la administración tributaria no presentó el medio de pago correspondiente, pese habérsele requerido por medio de requerimiento de información dos mil dieciocho guión ocho guión mil quinientos cuarenta y nueve guión uno (2018-8-1549-1), que obra a folio cuarenta y uno al cuarenta y dos del expediente administrativo, no habiéndole dado cumplimiento al numeral nueve del mismo, de lo cual se dejó constancia en el acta correspondiente. Al analizar el expediente administrativo tenemos que la demandante, en la evacuación de audiencia y posteriormente en diligencias para mejor resolver ordenadas por la administración tributaria, se presentó la siguiente documentación: a) documento certificado por contador que contiene el procedimiento de pago de la factura ajustada y que obra a folio doscientos quince; b) fotocopia simple de la factura ajustada; c) fotocopias certificadas por contador de los cheques cero siete mil ochocientos sesenta (07860), del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, por
trescientos mil dólares; cero siete mil ochocientos noventa y seis (07896) del veintidós de noviembre de dos mil diecisiete por trescientos mil dólares y cero ocho mil trescientos trece (08313) del veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, por trescientos setenta y dos mil setecientos veintidós dólares con treinta y cinco centavos de dólar, todos emitidos a nombre de la entidad Motores Agrícolas, Sociedad Anónima, los cuales obran respectivamente a folios doscientos veintidós, doscientos veinte y doscientos diecisiete del expediente; d) fotocopias simples de estados de cuenta monetarios en dólares del Banco Industrial, Sociedad Anónima, donde se observan los débitos efectuados por los números y montos de los cheques referidos en el inciso anterior y que obran afolios doscientos diecinueve, doscientos veintiuno y doscientos veintitrés del expediente; e) constancias de retenciones del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, que obran a folios doscientos veinticuatro y doscientos veinticinco; f) registros correspondientes del libro Diario y Mayor General, que obran a folios doscientos cuarenta y seis, doscientos cuarenta y nueve y doscientos cincuenta y dos; g) fotocopia simple del contrato de compraventa de caña de azúcar; otorgado en escritura pública ciento cuarenta y dos del dieciséis de diciembre de dos mil catorce, que obra a folios trescientos siete al trescientos
once y h) detalle del movimiento de cuenta corriente con la entidad Motores Agrícolas, Sociedad Anónima, que obra a folios trescientos diecinueve y trescientos veintidós del expediente. Documentación esta a la cual la administración tributaria indicó que no se demuestra o documenta el pago de la factura ajustada y que estos fueron efectivamente realizados, por los motivos que tanto en las fotocopias de los cheques presentados, como en las páginas de los estados de cuenta bancarios, no consta que facturas corresponden los montos debitados, y si bien es cierto se aportaron medios de pagos realizados por el sistema bancario, los mismos no son prueba suficiente para demostrar que los pagos corresponden a las facturas ajustadas. Asimismo indicó que en relación al contrato de compraventa de caña de azúcar anteriormente descrito, establece una forma de pago anual por zafra, un anticipo del veinte por ciento del valor del total de contrato anual a cancelarse dentro de los primeros quince días de octubre del año que corresponda y que el quince por ciento restante del precio total pagado, se pagará contra liquidación final anual en el transcurso de la segunda semana de julio de cada año que corresponda, y que los cheques referidos y presentados fueron emitidos en octubre y noviembre de dos mil diecisiete y septiembre de dos mil dieciocho. Al analizarse por parte del Tribunal los argumentos en que se funda la administración tributaria para realizar el ajuste, determina que efectivamente le asiste la razón, toda vez que el contrato presentado indica una forma de pago que deberá hacerse en forma anual por
zafra y que de conformidad con los cheques presentados no coincide con las fechas de los anticipos y liquidación anual del período de zafra; asimismo, como bien lo indica la administración tributaria, en esa misma línea, las fotocopias de los cheques presentados y estados de cuentas bancarios no consta a que facturas corresponden los montos debitados y por ende no se cumple con la normativa que es invocada por la administración tributaria para la formulación del ajuste. Respecto a lo anterior la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, expediente del recurso de casación doscientos cinco guión dos mil dieciséis (205-2016), ha indicado respecto al análisis del artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto 20-2006 del Congreso de la República, lo siguiente: “(...) Por su parte, la norma objeto de análisis, en su parte conducente dispone lo siguiente "Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan crédito fiscales y demás egresos con efectos tributarios, que sean mayores a cincuenta mil quetzales (Q50,000.00), deberán realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario, distinto al efectivo. Dicho pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito o de débito, independientemente de la documentación legal que corresponda”. Al realizar el ejercicio hermenéutico correspondiente se estima importante señalar que, una de las modalidades de
defraudación que ha causado detrimento al fisco, es la de simulación de adquisición de bienes o servicios cuya naturaleza permite a su adquirente a generar en su favor una distorsión cualitativa y cuantitativa respecto a los tributos que le correspondería enterar a la administración tributaria. Como consecuencia de tal problemática, la finalidad de la inclusión del relacionado artículo 20 objetode análisis, estriba en restringir las posibilidades de que tales negocios fictos ocurran, implementado para el efecto, debido a su importancia por cuantía (cincuenta mil quetzales), que los pagos por transacciones comerciales de los que resultan derechos tales como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, se hagan a través de alguno de los medios que dispone el sistema bancario. Dicha condición fortalece la acción fiscalizadora, y como consecuencia, también la recaudadora, por cuanto que permite constatar la legitimidad de esas transacciones, esto es, que quien presta el bien o servicio realmente reciba de su contratante el monto facturado, respecto del cual este último hará el posterior reclamo ante la SAT, en este caso, en calidad de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, adquiriendo el sistema bancario en ello una función garante o de asistencia indirecta cuya certeza le permite a la administración tributaria ejercer un mejor control. El carácter imperativo de la nota no deja lugar a dudas acerca de su inexcusable cumplimiento, y en tal virtud, su inobservancia, genera que el contribuyente pierda, entre otros, el derecho de realizar ante la SAT los reclamos de crédito fiscal, pues, por disposición del precepto legal en cuestión, es el de
bancarización, el único medio de prueba que se admite como respaldo o soporte que demuestra que la petición del contribuyente es conforme a derecho”. Por lo anterior es procedente confirmar los ajustes, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar y confirmar, como se indicó la resolución controvertida, de conformidad con el artículo 165 A del Código Tributario, lo que se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 23 inciso 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo, la entidad casacionista indicó: «… 1.
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 23 NUMERAL 2) DE LA LEY
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
A) TESIS »El desarrollo de la procedencia del sub motivo de fondo por interpretación errónea del artículo 23 numeral 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se hará con base en la doctrina legal que ha determinado la honorable Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia y requisitos a cumplir para la correcta interposición del recurso extraordinario de casación. »La Corte Suprema de Justicia ha establecido l0 siguiente: "La errónea interpretación de la ley, acontece cuando la Sala selecciona correctamente la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere un sentido y alcance que no le corresponde (...) »A ese respecto, cabe resaltar que la interpretación errónea de la ley, se
configura cuando la Sala para la resolver la controversia, ha seleccionado la norma pertinente, sin embargo, le otorga a esta, un sentido y alcance que no le corresponde y ese error debe de ser de tal trascendencia, que pueda variar el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. En ese sentido, el primer presupuesto para hacer viable el conocimiento de este sub motivo, esprecisamente que la Sala haya seleccionado los preceptos legales pertinentes, para aplicarlos a los hechos sometidos a conocimiento." Expedientes 372-2019 y 387-2019. (El subrayado y resaltado es propio). »La Sala, al resolver en la forma que lo hizo, consintió el alcance distinto que la Administración Tributaria está otorgando al artículo 23 "A" de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al momento que efectuó ajustes sobre el régimen del IVA del período correspondiente al mes de junio del año dos mil dieciocho. »La Administración Tributaria sostuvo la postura que mi representada no cumplió con DOCUMENTAR y DEMOSTRAR que efectuó los pagos de las facturas objeto del ajuste, debido a que los medios de prueba que presentó no demuestran que los pagos se hicieron a los proveedores en cuestión. Sin embargo, es importante hacer la distinción en entre DOCUMENTAR y DEMOSTRAR, con el fin de evidenciar que mi representada sí cumplió, y es en virtud de la errónea interpretación que se está haciendo de la norma, que la resolución debe ser casada. »El artículo 23 numeral 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece, en
su parte conducente, lo siguiente: “Artículo 23. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta Ley. La devolución se efectuará por períodos impositivos vencidos acumulados, en forma trimestral o semestral, en el caso del procedimiento general, y en forma mensual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 de esta Ley para los calificados en ese régimen. (…) »No procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, en los casos siguientes: (...) »1. Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados, (…).” »De la norma citada, debe hacerse el análisis respectivo a lo que implica el "documentar" y "demostrar" para evidenciar el error en la interpretación en que la honorable Sala incurrió al momento de resolver la demanda presentada por mi representada. »La Real Academia Española define la palabra documentar como: “Probar, justificar la verdad de algo con documentos.” Y a la palabra demostrar como: “Manifestar, declarar. Probar, sirviéndose de cualquier género de
demostración.” Evidentemente ambos términos no pueden utilizarse como sinónimo del otro, ya que la función de cada uno es distinta. Es decir, para cumplir con la obligación de documentar es preciso que el contribuyente presente a la Administración Tributaria los documentos necesarios para corroborar los hechos que estén en duda. Ahora, con relación a la obligación de demostrar implica algo más que solo la presentación de documentos, y esto se logra mediante argumentos y explicaciones que devengan necesarias para una correcta compresión de los hechos o pretensiones que están en discusión. »Como consta en el expediente en cuestión, el contribuyente cumplió con entregar la documentación que de conformidad con la ley demuestra que sícumplió con el pago de las facturas objeto de los ajustes, además también demostró cómo esa documentación que en efecto sí se cumplió con los pagos, esto al explicar que el análisis integral de la misma no deja lugar a duda que los proveedores recibieron los pagos respectivos. Todo esto se demostró en el expediente administrativo respectivo y la Administración Tributaria no presentó argumentos de descargo que demuestren lo contrario a las afirmaciones documentadas y demostradas por mi representada. »Especialmente porque la honorable Sala, pretende desvirtuar los medios de pago aportados, con los cuales mi representada demostró el pago de las facturas, bajo el argumento que las fechas de pago no coinciden con lo establecido en el contrato, lo cual es un argumento sin sustento, puesto que los convenios entre particulares no son oponibles al fisco, tal y como se establece en la ley, por lo que
tampoco puede ser un parámetro para la honorable Sala para decidir sobre si los medios de prueba demuestran o no el pago hecho al proveedor. »El artículo 15 del Código de Tributario es claro al establecer: “Preeminencia de la obligación legal sobre la contractual. Privilegios y garantía del crédito tributario. Los convenios referentes a materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al fisco ni tendrán eficacia para alterar la calidad del sujeto pasivo, salvo en los casos en que la ley los autorice o les reconozca efectos y sin perjuicio de la validez que pudiera tener entre las partes. (...).” Por lo tanto, en el presente caso, resulta improcedente que la honorable Sala resuelva que el motivo por el cual desvirtúa e incurre en una interpretación errónea del alcance del artículo 23 numeral 2) de la Ley del IVA sea sobre la base del acuerdo entre particulares, siendo en este caso el proveedor y mi representada, especialmente cuando esos medios de prueba DEMUESTRAN y DOCUMENTAN el pago efectivo hecho al proveedor y el cumplimiento de la ley por parte de mi representada. »Sin embargo, tanto la Administración Tributaria como la Sala en cuestión, establecen que el contribuyente no cumplió con documentar y demostrar que se pagaron las facturas objeto del ajuste debido a que los medios de prueba no cumplen con los requisitos establecidos por la ley. Evidentemente, el error yace en que se están equiparando los términos “documentar” y “demostrar”, puesto que, en primero lugar, mi representada SÍ documentó el pago de las facturas en cuestión, y lo hizo con varios medios de prueba que identifican al proveedor; y,
segundo, demostró el pago al explicar la forma en que lo hizo y como todos los medios de prueba aportados respaldan su afirmación. »De manera que el error en la interpretación recae en tres situaciones. Primero, que la honorable Sala equipara los términos documentar y demostrar como si fuese lo mismo uno que el otro. Segundo, en no otorgarle el sentido correcto a la palabra "demostrar" en el artículo 23 numeral 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Estas dos situaciones acarrean que la sentencia en cuestión contenga un error en la interpretación de la norma señalada, puesto que de haberle otorgado a la palabra "demostrar" el alcance respectivo, se hubiese fallado a favor de mi representada, en virtud que sí cumplió con demostrar que pagó al proveedor la factura objeto del ajuste. Tercero, que se pretende adicionar un requisito adicional, de manera que resulta en una propia contradicción por parte de la Sala, al requerir que los medios de prueba -además de ser idóneos como se ha señalado-, deben también cumplir con detallar la factura a la cual se está haciendo el pago -lo cual no es un requisito contenido expresamente que requieran las normas aplicables al caso en concreto-.»El argumento de la Sala respecto a que el ajuste efectuado por la Administración Tributaria se encuentra apegado a la normativa aplicable, especialmente, aceptando la interpretación errónea que efectuó del artículo 23 numeral 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es evidente, con el cual basa su
argumentación estableciendo que el contribuyente no cumplió con los requisitos legales para demostrar el pago de las facturas ajustadas, implica la necesidad del presente recurso extraordinario de casación. »En el Proceso Contencioso Administrativo, se demostró que las afirmaciones que efectúa la Administración Tributaria son incorrectas y, además, obedecen a una interpretación errónea de lo que la ley establece, toda vez que la ley, permite que se documente y se demuestre que sí se pagó una factura, y la importancia de esto radica en que es posible que solo con documentar no sea suficiente, y por eso se contempla que también pueda demostrarse, lo cual también cumplió mi representada en el presente caso. »Por último, es importante también traer a colación el Criterio Tributario Institucional No. 05-2021 sobre la “Aplicación de bancarización en el pago a proveedores a través de terceros, o pagos realizados por terceros”, esto por los medios de pago que no individualizan expresamente al proveedor, pero permiten DEMOSTRAR que los pagos sí se hicieron efectivos a los proveedores de mi representada. En dicho criterio se aborda lo relativo al tema que concierne en el presente expediente, debido a que en el presente caso el pago que efectuó mi representada a su proveedor se hizo a través de un tercero. En el mismo se estableció: »“La Superintendencia de Administración Tributaria con base en lo argumentado y conforme los artículos citados, concluye que al verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias en cuanto a la deducibilidad de costos y gastos o al
conocer las solicitudes de devolución de crédito fiscal, deberá examinar y analizar la transacción y la documentación de respaldo, con la finalidad de comprobar la trazabilidad de la misma, en atención al espíritu de la ley, enfocándose en la sustancia antes que la forma; cerciorándose que el proveedor recibió el pago ya sea por medio o a través de un tercero y con ello sustentar su criterio para aceptar el crédito fiscal o en su caso el gasto deducible, determinando el cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos y tomando en cuenta los actos o contratos celebrados, su naturaleza, su formalización en escritura pública, faccionada al momento de que se realizó la operación y no como resultado de la labor de verificación y fiscalización de la Administración Tributaria, así como sus efectos legales.” (El subrayado y resaltado es propio). »Con base en el criterio establecido por la propia Administración Tributaria se evidencia la interpretación errónea con la que la Sala resuelve confirmar el ajuste en cuestión, en virtud que se demuestra que el alcance de la norma va más allá a cuestiones formales, implica también la labor intelectual de analizar la documentación y argumentos que se presentan al momento de que un contribuyente solicite la devolución o compensación del crédito fiscal. »De manera que queda aún más claro, como se ha evidenciado a lo largo de la etapa administrativa y judicial, que mi representada ha documentado y demostrado que pagó las facturas objeto del ajuste, y lo que la Administración
Tributaria pretende es, desatender el espíritu de la norma, al establecer que mi representada no documentó y demostró de acuerdo con la ley el pago de las facturas. Con base en esto, es que resulta procedente la interposición del recurso de casación en cuestión, puesto que la Administración Tributaria no puederesolver en otorgándole un alcance distinto a la norma que resulta aplicable al caso en cuestión, tal y como ocurre en el presente caso. »Sobre este particular debe señalarse que el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en su parte conducente establece el principio de legalidad y claramente señala lo siguiente: »“Artículo 154. Función pública; sujeción a la ley. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella...” »Sobre dicho principio de legalidad la Honorable Corte de Constitucionalidad ha señalado: »“...El principio de legalidad contenido en los artículos 5º, 152, 154 y 155 de la Constitución implica que la actividad de cada uno de los órganos del Estado debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas por la Constitución y las leyes (…) »Las citas Constitucionales anteriores son muy importantes porque evidencian que, los funcionarios públicos, INCLUIDA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, están sujetos a los límites de la ley y, en el presente caso, y por lo tanto deben resolver en atención al texto y al espíritu que las normas persiguen.
»Claramente se demuestra la errónea interpretación que se está pretendiendo hacer valer del artículo 23 numeral 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y por lo tanto, se está ante una actuación arbitraria de los funcionarios públicos, ya que está aplicando una norma, pero la interpretación que se está dando de la misma es errónea y, por lo tanto, el hecho que la Sala acepte que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra apegada a la ley, deviene en perjuicio de mi representada. »Por lo tanto, es procedente que se declare CON LUGAR el sub motivo de fondo invocado, consistente en INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, ya que el criterio de la Administración Tributaria consistente en que el documentar y demostrar son términos sinónimos, teniendo como consecuencia que no se le dé a la norma el alcance y espíritu correcto, esto especialmente a