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79-2006 11032009 Carlos Choc

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
79-2006 11032009 Carlos Choc
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

11/03/2009 - PENAL

79-2006

Recurso de casación interpuesto por Carlos Choc, con el auxilio de la abogada de la Defensa Pública Penal Astrid Kenelma García y Vidaurre, contra la sentencia de catorce de febrero de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo de conformidad con el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se establece que en la sentencia recurrida no se acreditaron hechos que hayan influído en la agravación de la pena o la condena. No procede el recurso de casación contenido en el subcaso de procedencia regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se establece que la resolución de la Sala de Apelaciones no viola precepto constitucional o legal alguno. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de marzo de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Carlos Choc, con el auxilio de la abogada de la Defensa Pública Penal, Astrid Kenelma García y Vidaurre, contra la sentencia de catorce de febrero de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de robo agravado y cooperación a la evasión. Además del recurrente intervienen en el proceso: la abogada defensora pública,

Astrid Kenelma García y Vidaurre, el Ministerio Público, el querellante adhesivo y actor civil Sebastián Cucul. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN De conformidad con el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los siguientes hechos: “Porque usted CARLOS CHOC (ÚNICO APELLIDO), el veintinueve de diciembre del año dos mil tres, entre las veintiuna y veintidós horas, llegó a la sede de la Sub Estación (sic) de la Policía Nacional Civil, ubicada en la Aldea Campur, del Municipio de San Pedro Carchá, del Departamento de Alta Verapaz, acompañado de varias personas, entre ellas, CARMELA BA, CARLOS CUZ, MARIA DE JESÚS CUZ y otras que no se lograron individualizar; y de manera violenta favoreció la evasión del señor RODOLFO CUZ TUN, quien actualmente se encuentra prófugo de la justicia, aprovechando que los Agentes de la Policía Nacional Civil que se encontraban en dicho lugar estaban lesionados.”. “Porque Usted (sic) CARLOS CHOC UNICO APELLIDO, el día martes seis de enero del año dos mil cuatro, a eso de las veintidós horasaproximadamente, en compañía de cinco personas aún no individualizadas llegaron hasta la Casa (sic) del señor Sebastián Cucul único apellido, ubicada en la Aldea Campur, jurisdicción de Carcha (sic) Alta Verapaz, con la intención de apoderarse de los objetos de valor que se encontraban en dicha casa. Fue así

como decidió juntamente con las personas que lo acompañaban, utilizar a Roberto Cu Xol a quien bajo amenazas logro (sic) que introdujera su mano en un agujero que usted, con violencia hizo en la pared de madera que se encuentra junto a la puerta de entrada de la casa relacionada. Una vez abierta la puerta junto con sus acompañantes ingresaron a la casa, de donde sin autorización del propietario de dicha casa logró apoderarse de un televisor de catorce pulgadas a colores, control remoto, marca Sharp, modelo catorce MR diez W, serie doscientos ocho millones ochocientos setenta mil ciento setenta y tres, un equipo de sonido marca Sony con dos bocinas modelo 99-D ciento noventa y cinco, color negro, modelo HCD-A ciento noventa y cinco, serie cuatro millones un mil ciento trece de doble casetera para cinco Cds, tornamesa normal modelo PS-LX cincuenta y seis P, un radio-Reloj (sic) despertador marca General Electric, color negro y café, modelo siete – cuatro mil seiscientos trece C (7-4613C), una plancha Oster, color blanco modelo cuatro mil catorce, un corte típico de varios colores y un mantel típico color rojo, todos los bienes valorados en ocho mil quetzales. Posteriormente el día siete de enero del año dos mil cuatro en un vehículo tipo pick-up no identificado, llevo (sic) las cosas a la casa del señor MARIO ICAL CUZ, con residencia en Secomun Birmania, Campur, Carcha (sic) Alta Verapaz, con el objeto de dejárselas recomendadas a Elena Pop Xol esposa del propietario de la casa. El día ocho de enero de dos mil cuatro logro (sic) convencer a Mario Ical Cuz para que le comprará los objetos que había sustraído

Alta Verapaz, con el objeto de dejárselas recomendadas a Elena Pop Xol esposa del propietario de la casa. El día ocho de enero de dos mil cuatro logro (sic) convencer a Mario Ical Cuz para que le comprará los objetos que había sustraído de la casa de Sebastián Cucul, por la cantidad de novecientos quetzales. El día trece de enero del año dos mil cuatro dichos objetos fueron encontrados con motivo de la diligencia de Allanamiento, Inspección y Registro practicado a la casa del señor MARIO ICAL CUZ. Hechos que tienen un calificativo de Robo Agravado, regulado en el Artículo 252 del Código Penal numeral 2º.”. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha doce de octubre de dos mil cinco, estimó por acreditados los siguientes hechos: “…a) Que el procesado CARLOS CHOC UNICO APELLIDO, el día seis de enero del dos mil cuatro, aproximadamente a las veintidós horas, en compañía de cinco personas aún no identificadas, llegaron a la residencia de Sebastián Cucul, ubicada en Aldea Campur San Pedro Carchá Alta Verapaz, utilizando a Roberto Cu Xol a quien, bajo amenazas obligaron a que introdujera la mano en un agujero que el acusado hizo con violencia en la pared de madera que se encuentra junto a lapuerta de entrada de dicha vivienda, una vez abierta la puerta con sus acompañantes ingresaron a la relacionada vivienda y sin autorización del

propietario lograron apoderarse de un televisor de catorce pulgadas a colores, control remoto, marca Sharp, modelo catorce MR diez W, serie doscientos ocho millones ochocientos setenta mil ciento setenta y tres, un equipo de sonido marca Sony con dos bocinas modelos 99-D ciento noventa y cinco, color negro modelo HCD-A ciento noventa y cinco, serie cuatro millones un mil ciento trece de doble casetera para cinco Cds, tornamesa normal modelo PS-LX cincuenta y seis P, un radio reloj despertados (sic) marca General Electric, color negro y café, modelo siete cuatro mil seiscientos trece C (7-4613C), una plancha Oster, color blanco modelo cuatro mil catorce, un corte típico de varios colores y un mantel típico color rojo, habiendo llevado dichos bienes a la residencia del señor Mario Ical Cuz, ubicada en Secomun Birmania, Campur, Carchá, Alta Verapaz, con el objeto de dejárselas recomendadas a Elena Pop Xol esposa de Mario Ical Cuz, posteriormente logro (sic) convencer a Mario Ical Cuz para que el (sic) comprará (sic) los objetos que había sustraído de la casa de Sebastián Cucul, en la (sic) cantidad de novecientos quetzales, habiéndose encontrado dichos objetos con motivo de la diligencia de allanamiento, inspección y registro practicado en la casa del señor Mario Ical Cuz. B) Que el acusado CARLOS CHOC UNICO

APELLIDO, el día veintinueve de diciembre del dos mil tres, entre las veintiuna a veintidós horas llego (sic) a la sede de la Sub Estación de la Policía Nacional Civil, ubicada en Aldea Campur San Pedro Carchá Alta Verapaz, acompañado de varias personas y de manera violenta favoreció la evasión del señor Rodolfo Cuz Tun, persona que se encontraba detenida y aprovechando que los agentes de policía de dicha subestación se encontraban heridos, llevándoselo engrilletado.”, declarando en la misma sentencia por unanimidad: “I) Que Carlos Choc único apellido, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO en agravio del patrimonio del señor Sebastián Cucul, único apellido, por tal infracción se le impone la pena de seis años de prisión inconmutables… ; II) Que Carlos Choc único apellido, es autor responsable del delito de Cooperación a la Evasión y por dicha infracción se le impone la pena de dieciséis años de prisión y multa de ochenta mil quetzales…”. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El recurrente interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, referido a motivos absolutos de anulación formal, fundamentándolo en los artículos 419 numeral 2 y 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, y por motivo de fondo, por errónea aplicación de la ley, artículos 36 y 252 incisos 1, 2º y 7º del Código Penal. Declarando la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de

Cobán, en sentencia de catorce de febrero de dos mil seis, sin lugar el recurso deapelación especial interpuesto por el recurrente por motivos de forma y fondo, confirmando en consecuencia la sentencia condenatoria dictada en su contra. DE LA ACCIÓN DE AMPARO La Corte de Constitucionalidad, dentro de la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Carlos Choc, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en sentencia de veintinueve de enero de dos mil nueve, resolvió: “I) Otorga el amparo solicitado por Carlos Choc, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, restituyéndole en la situación jurídica afectada. II) Deja en suspenso, en cuanto al postulante, la sentencia de once de abril de dos mil ocho, emitida por la autoridad impugnada, respecto al recurso de casación por motivo de fondo…”; para lo cual consideró, entre otros aspectos, “que la autoridad impugnada, violó, en perjuicio del postulante, el derecho de defensa constitucionalmente garantizado, puesto que el hecho de considerar que el casacionista incurrió en las omisiones formales anotadas imposibilitándole conocer las cuestiones de fondo alegadas, hecho que de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, no es permisible , pues en sentencia corresponde al Tribunal de Casación conocer del fondo del asunto y no puede tal y como se indicó, bajo excusa de haber incurrido el interponente en omisión de requisitos, negarse a realizar dicho análisis…”

RECURSO DE CASACIÓN

Para el motivo de fondo, el recurrente invocó los subcasos de procedencia contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y señaló como normas infringidas para dichos submotivos, los artículos 10, 36 numeral 1, 252 y 471 del Código Penal. ALEGACIONES El día de la vista el recurrente reemplazo su participación a través de alegatos por escrito. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se instituye como un medio de control para la subsanación jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. -IIEl impugnante, fundamenta su impugnación argumentando: “… el tribunal sentenciador tuvo por acreditado que cometí el delito de ROBO AGRAVADO, en agravio del patrimonio del señor SEBASTIÁN CUCUL (ÚNICO APELLIDO) y el delito de COOPERACIÓN A LA EVASIÓN, en agravio de la administración dejusticia, cuando en realidad nunca cometí dichos delitos y estos delitos no quedaron probados ni con las declaraciones de cargo, ni los documentos que se aportaron como prueba al debate. Por ello estimamos que el tribunal sentenciador en caso del numeral 5) del Artículo (sic) 441 del Código Procesal

Penal, aplicó erróneamente los Artículos (sic) 10, 36 numeral 1°, 252 y 471 del Código Penal”. -IIIEl impugnante utilizó el mismo argumento para fundamentar ambos submotivos (numerales 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal), de esa cuenta es que para el contenido del numeral 4 de la ley ibid, el cual regula: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.”, esta Cámara estima que al referirse dicha norma a “si la sentencia”, al fallo que se refiere es precisamente al del tribunal de alzada o sea la sentencia impugnada mediante el recurso de casación, ya que a través de esta vía es donde deben denunciarse posibles violaciones de normas por parte del tribunal de alzada, de ahí la limitante contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, que le impide al Tribunal de casación evaluar posibles errores cometidos en primer grado, extremo que pretende el casacionista, pues sus argumentos los dirige únicamente a atacar lo resuelto por el Tribunal del juicio. No obstante lo anterior, esta Cámara estima que en el presente caso no existe errónea aplicación de los artículos 10, 36 numeral 1, 252 y 471 del Código Penal denunciados por el recurrente como transgredidos por la Sala de Apelaciones, ya que dicha autoridad al resolver se limita a declarar sin lugar el recurso de

apelación especial interpuesto dentro del trámite del proceso penal de marras, de ahí que en ningún momento aquella autoridad tuvo por acreditado hecho decisivo alguno que haya influido en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, como consecuencia el recurso de casación interpuesto por este submotivo resulta improcedente. Con relación al segundo submotivo de fondo, el recurrente fundamenta su recurso en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual preceptúa: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, señalando como conculcados por errónea aplicación, los artículos 10, 36 numeral 1, 252 y 471 del Código Penal. Del estudio y análisis de dicho vicio, esta Cámara advierte que el mismo no existe, lo anterior debido a que como ha considerado este Tribunal en anteriores fallos, criterio que se sostiene: “no procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal,cuando el Tribunal -a quofue quien acreditó hechos, tipificó delito e impuso la pena” (ver fallos de ocho de noviembre de dos mil siete y nueve de febrero de dos mil nueve, dictados dentro de los recursos de casación ciento setenta y cinco guión dos mil siete y treinta y ocho guión dos mil siete), constando en el caso de mérito, que fue el Tribunal sentenciador el que al acreditar los hechos acusados al

procesado, determinó su participación en los mismos, efectuó la calificación legal del delito e impuso la pena respectiva, y la Sala de Apelaciones solamente confirmó la decisión del Tribunal de sentencia, sin que dicho actuar denote violación a las normas que el recurrente estima fueron infringidas, concluyendo en consecuencia en la improcedencia del recurso por el submotivo de fondo relacionado.

LEYES APLICADAS Artículo: los citados y 2º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 14, 16, 20 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 440, 441, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11,12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74, 79, 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Carlos Choc, contra la sentencia de catorce de febrero de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.-

José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León

Apelaciones de Cobán. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.-

José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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