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79-2006 11042008 Carlos Choc

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
79-2006 11042008 Carlos Choc
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

11/04/2008 – PENAL

79-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de Casación interpuesto por el procesado Carlos Choc (único apellido), quien actúa bajo la dirección y procuración de la Abogada Astrid Kenelma García y Vidaurre contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando:

1. El recurrente invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como norma conculcada el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, alegando falta de fundamentación en la sentencia recurrida, cuando esta sí cumple con este requisito.

2. El casacionista señala como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, pero la norma citada como infringida no contiene requisitos formales que deben ser cumplidos en la sentencia impugnada.

No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando:

1. El impugnante señala como casos de procedencia los numerales 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, pero no realiza un análisis de cada una de las normas citadas como conculcadas y no individualiza a qué caso de procedencia corresponden.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de abril

de dos mil ocho. Se integra Cámara con los suscritos y para el efecto se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por Carlos Choc (único apellido), contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en el proceso, intervienen en el proceso: como abogada defensora la licenciada Astrid Kenelma García y Vidaurre, el Ministerio Público y como querellante adhesivo y actor civil Sebastián Cucul (único apellido). DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Según el auto de apertura a juicio, la acusación fue admitida por los siguientes hechos: “Porque usted CARLOS CHOC (ÚNICO APELLIDO), el veintinueve de diciembre del año dos mil tres, entre las veintiuna y veintidós horas, llegó a lasede de la Sub Estación (sic) de la Policía Nacional Civil, ubicada en la Aldea Cambur, del Municipio de San Pedro Carchá, del Departamento de Alta Verapaz, acompañado de varias personas, entre ellas, CARMELA BA, CARLOS CUZ, MARIA DE JESÚS CUZ y otras que no se lograron individualizar; y de manera violenta favoreció la evasión del señor RODOLFO CUZ TUN, quien actualmente se encuentra prófugo de la justicia, aprovechando que los Agentes de la Policía Nacional civil (sic) que se encontraban en dicho lugar estaban lesionados.”. “Porque Usted (sic) CARLOS CHOC UNICO APELLIDO, el día martes seis de enero del año dos mil cuatro, a eso de las veintidós horas aproximadamente, en

Nacional civil (sic) que se encontraban en dicho lugar estaban lesionados.”. “Porque Usted (sic) CARLOS CHOC UNICO APELLIDO, el día martes seis de enero del año dos mil cuatro, a eso de las veintidós horas aproximadamente, en compañía de cinco personas aún no individualizados llegaron hasta la Casa (sic) del señor Sebastián Cucul único apellido, ubicada en la Aldea Cambur, jurisdicción de Carcha (sic) Alta Verapaz, con la intención de apoderarse de los objetos de valor que se encontraban en dicha casa. Fue así como decidió juntamente con las personas que lo acompañaban, utilizar a Roberto Cu Xol a quien bajo amenazas logro (sic) que introdujera su mano en un agujero que usted, con violencia hizo en la pared de madera que se encuentra junto a la puerta de entrada de la casa relacionada. Una vez abierta la puerta junto con su acompañantes ingresaron a la casa, de donde sin autorización del propietario de dicha casa logro apoderarse de un televisor de catorce pulgadas a colores, control remoto, marca Sharp, modelo catorce MR diez W, serie doscientos ocho millones ochocientos setenta mil ciento setenta y tres, un equipo de sonido marca Sony con dos bocinas modelo 33-D ciento noventa y cinco, color negro, modelo HCD-A ciento noventa y cinco, serie cuatro millones un mil ciento trece de doble casetera para cinco Cds, tornamesa normal modelo PS-LX cincuenta y seis P, un

radio-Reloj (sic) despertador marca General Electric, color negro y café, modelo siete – cuatro mil seiscientos trece C (7-4613C), una plancha Oster, color blanco modelo cuatro mil catorce, un corte típico de varios colores y un mantel típico color rojo, todos los bienes valorados en ocho mil quetzales. Posteriormente el día siete de enero del año dos mil cuatro en un vehículo tipo pick-up no identificado, llevo (sic) las cosas a la casa del señor MARIO ICAL CUZ, con residencia en Secomun Birmania, Cambur, Carcha (sic) Alta Verapaz, con el objeto de dejárselas recomendadas a Elena Pop Xol esposa del propietario de la casa. El día ocho de enero de dos mil cuatro logro (sic) convencer a Mario Ical Cuz para que le comprará los objetos que había sustraído de la casa de Sebastián Cucul, por la cantidad de novecientos quetzales. El día trece de enero del año dos mil cuatro dichos objetos fueron encontrados con motivo de la diligencia de Allanamiento, Inspección y Registro practicado a la casa del señor MARIO ICAL CUZ. Hechos que tienen un calificativo de Robo Agravado, regulado en el Artículo 252 del Código Penal numeral 2º.”. SENTENCIA DE PRIMER GRADOEl Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha doce de octubre de dos mil cinco, estimó por acreditados los siguientes hechos: “…a) Que

el procesado CARLOS CHOC UNICO APELLIDO, el día seis de enero del dos mil cuatro, aproximadamente a las veintidós horas, en compañía de cinco personas aun no identificadas, llegaron a la residencia de Sebastián Cucul, ubicada en Aldea Cambur San Pedro Carchá Alta Verapaz, utilizando a Roberto Cu Xol a quien, bajo amenazas obligaron a que introdujera la mano en un agujero que el acusado hizo con violencia en la pared de manera que se encuentra junto a la puerta de entrada de dicha vivienda, una vez abierta la puerta con sus acompañantes ingresaron a la relacionada vivienda y sin autorización del propietario lograron apoderarse de un televisor de catorce pulgadas a colores, control remoto, marca Sharp, modelo catorce MR diez W, serie doscientos ocho millones ochocientos setenta mil ciento setenta y tres, un equipo de sonido marca Sony con dos bocinas modelos 99-D ciento noventa y cinco, color negro modelo HCD-A ciento noventa y cinco, serie cuatro millones un mil ciento trece de doble casetera para cinco Cds, tornamesa normal modelo PS-LX cincuenta y seis P, un radio reloj despertados (sic) marca General Electric, color negro y café, modelo siete cuatro mil seiscientos trece C (7-4613C), una plancha Oster, color blanco modelo cuatro mil catorce, un corte típico de varios colores y un mantel típico color rojo, habiendo llevado dichos bienes a la residencia del señor Mario Ical

Cuz, ubicada en Secomun Birmania, Cambur, Carchá, Alta Verapaz, con el objeto de dejárselas recomendadas a Elena Pop Xol esposa de Mario Ical Cuz, posteriormente logro (sic) convencer a Mario Ical Cuz para que el (sic) comprará (sic) los objetos que había sustraído de la casa de Sebastián Cucul, en la (sic) cantidad de novecientos quetzales, habiéndose encontrado dichos objetos con motivo de la diligencia de allanamiento, inspección y registro practicado en la casa del señor Mario Ical Cuz. B) Que el acusado CARLOS CHOC UNICO APELLIDO, el día veintinueve de diciembre del dos mil tres, entre las veintiuna a veintidós horas llego (sic) a la sede de la Sub Estación de la Policía Nacional Civil, ubicada en Aldea Cambur San Pedro Carchá Alta Verapaz, acompañado de varias personas y de manera violenta favoreció la evasión del señor Rodolfo Cuz Tun, persona que se encontraba detenida y aprovechando que los agentes de policía de dicha subestación se encontraban heridos, llevándoselo engrilletado.”, declarando en la misma sentencia por unanimidad: “I) Que Carlos Choc único apellido, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO en agravio del patrimonio del señor Sebastián Cucul, único apellido, por tal infracción se le impone la pena de seis años de prisión inconmutables… ; II) Que Carlos Choc único apellido, es autor responsable del delito de Cooperación a la Evasión y pordicha infracción se le impone la pena de dieciséis años de prisión y multa de

ochenta mil quetzales…”. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El recurrente interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, referido a motivos absolutos de anulación formal, fundamentándole en los artículos 419 numeral 2 y 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, y por motivo de fondo, por errónea aplicación de la ley, artículos 36 y 252 incisos 1, 2º y 7º del Código Penal. Declarando la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, en resolución de fecha catorce de febrero de dos mil seis, sin lugar el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de forma y fondo, confirmando la sentencia venida en grado. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de Casación es interpuesto por motivo de forma y fondo, citando como fundamento para el motivo de forma, el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal y como normas infringidas los artículos 11 Bis y 399 del Código Procesal Penal y para el motivo de fondo señala el artículo 441 numerales 4 y 5 del Código Procesal Penal y como normas infligidas para este motivo, los artículos 10, 36 numeral 1, 252 y 471 del Código Penal, sin especificar qué normas corresponden a cada submotivo de procedencia. ALEGACIONES EL DIA DE LA VISTA El día de la vista el recurrente reemplazo su participación a través de alegatos por escrito. El Ministerio Público no compareció ni reemplazo por escrito su participación. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, podrá ser interpuesto por las partes y será de forma cuando verse sobre violaciones esenciales del procedimiento y de fondo cuando se refiera a infracciones de la ley que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia, procederá

interpuesto por las partes y será de forma cuando verse sobre violaciones esenciales del procedimiento y de fondo cuando se refiera a infracciones de la ley que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia, procederá únicamente en los casos que para el efecto determine la ley. II En cuanto al primer submotivo de forma citado por el recurrente y fundado en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, señala como infringido el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, el cual se refiere a la fundamentación que deben contener todas las resoluciones judiciales. Argumenta el impugnante que en la sentencia de segunda instancia, la Sala de Apelaciones, no indicó los motivos de hecho y de derecho en los que basó la decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación especial. Al realizar un análisis de la resolución dictada en segunda instancia, esta Cámara evidencia que dicha resolución si cumple con el requisito formal de validez de la sentencia alegado como conculcado, toda vezque el casacionista alegó en apelación especial, que se le estaba declarando culpable de los delitos de robo agravado y cooperación a la evasión, no obstante que fue detenido y acusado por el delito de robo agravado sin observar que previamente el Tribunal de Sentencia debió advertir a las partes sobre la posible modificación de la calificación jurídica, señalando que no existió imputación por el delito de cooperación a la evasión por lo que había incongruencia entre la acusación y el fallo; argumento que fue conocido por el tribunal de apelación, quien resolvió lo alegado, de la siguiente manera: “…esta Sala establece que no le asiste la razón al impugnante, pues en el expediente obra a folio 73 de la pieza

acusación y el fallo; argumento que fue conocido por el tribunal de apelación, quien resolvió lo alegado, de la siguiente manera: “…esta Sala establece que no le asiste la razón al impugnante, pues en el expediente obra a folio 73 de la pieza número dos, que sí se efectuó acusación por lo delitos de cooperación a la evasión y atentado y el Juez de Primera con fecha dos de julio del año dos mil cuatro declaró tener por admitida la acusación, además de que en la pieza número uno del expediente a folio siete y con fecha doce de julio del año dos mil cuatro aparece la acusación y apertura a juicio por el delito de ROBO AGRAVADO, por lo tanto no existe inobservancia de ninguna ley adjetiva por parte del Tribunal de Sentencia, pues el Ministerio Público cumplió con promover la acusación, se admitió la misma y el Tribunal de Sentencia realizó un debate que versó en torno a los puntos concretos y específicos del mismo. Así mismo el segundo submotivo versa en torno al mismo punto controvertido, pues se indica que no hay congruencia cuando si (sic) existe una relación entre las sendas acusaciones realizadas y lo resuelto por los Jueces de Sentencia, en consecuencia no es posible acoger el recurso de apelación especial por dos motivos de forma pues no existe la inobservancia que se señala sino al contrario existe congruencia y efectiva aplicación de la ley correlativa según acusación y acreditación por el Tribunal de Sentencia Penal.”. Expuesto lo anterior y en virtud de confirmar que la sentencia objeto de análisis, sí resolvió lo alegado en el

recurso de apelación especial, como consecuencia cumple con el requisito formal de fundamentación, resulta razonable declarar improcedente el recurso de casación por este primer submotivo de forma. III Con relación al segundo submotivo de forma, basado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el casacionista señala como norma conculcada el artículo 399 del Código Procesal Penal la cual regula: “Para ser admisibles, los recursos deberán ser interpuestos en la condiciones de tiempo y modo que determine la ley. Si existiesen defectos u omisión de forma o de fondo, el tribunal lo hará saber al interponerte dándole un plazo de tres días, contados a partir de la notificación al recurrente, para que lo amplíe o corrija, respectivamente.”, argumentando el recurrente, para este submotivo que: “…la autoridad impugnada previo a decidir sobre la admisión formal del recurso de apelación especial presentado, debió observar tal disposición y fijarle al apelante el plazo que endicha norma se indica para, que cumpliera con subsanar los defectos u omisiones en que pudo haber incurrido para luego proceder de conformidad con el artículo 425 del Código Procesal Penal; al no hacerlo así, la autoridad impugnada vulneró el derecho constitucional al debido proceso que es uno de los elementos que conforman el derecho de defensa garantizado en la Constitución”. Agravios que no son congruentes con el submotivo de procedencia invocado, ya que este se refiere a la falta de requisitos formales para la validez de la sentencia de segunda

instancia, no obstante en su argumento, no señala nada con relación a éstos requisitos, por ello, lo esgrimido en cuanto a este submotivo debió haber sido alegado a través de otro mecanismo legal, no así en el recurso extraordinario de casación. Por lo anteriormente considerado debe declararse improcedente este segundo submotivo de forma. IV El impugnante, recurre en casación por motivo de fondo y señala como casos de procedencia los numerales 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando como infringidos los artículos 10, 36, 252 y 471 del Código Penal, pero no realiza un análisis jurídico individualizado de cada una de las normas, así como no señala qué artículo o artículos corresponden a cada subcaso de procedencia, no obstante habérsele otorgado el plazo descrito en el artículo 399 del Código Procesal Penal, por lo que esta Cámara esta imposibilitada a realizar el estudio respectivo, debiendo declarar improcedente el recurso de casación por motivo de fondo.

LEYES APLICADAS Artículo: los citados y 2º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 14, 16, 20 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439,

440, 441, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11,12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74, 79, 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA Y FONDO, interpuesto por Carlos Choc (único apellido), contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán. Notifíquese.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia,

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