79-2008 09122008 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 79-2008 09122008 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
09/12/2008 – PENAL
79–2008
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia de cuatro de marzo de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se establece que la sentencia recurrida resolvió los puntos alegados como no resueltos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, nueve de diciembre de dos mil ocho. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra Carlos Rodolfo Salazar y/o Oscar Leonel Pacheco Salazar y/o Oscar Leonel Pacheco Villanueva y/o Denis Arturo Salazar y/o Oscar Rodolfo Salazar Pacheco y/o Kevin Amos de León, por el delito de Lesiones Graves. Además del recurrente intervienen dentro del proceso, la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, el procesado Carlos Rodolfo Salazar y/o Oscar Leonel Pacheco
Salazar y/o Oscar Leonel Pacheco Villanueva y/o Denis Arturo Salazar y/o Oscar Rodolfo Salazar Pacheco y/o Kevin Amos de León y el abogado defensor público Reyes Ovidio Girón Vásquez. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme al auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Octavo de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de catorce de agosto de dos mil siete, resolvió: “...I) ABSUELVE al procesado CARLOS RODOLFO SALAZAR, y/o OSCAR LEONEL PACHECO SALAZAR y/o OSCAR LEONEL PACHECO VILLANUEVA y/o DENIS ARTURO SALAZAR y/o OSCAR RODOLFO SALAZAR PACHECO y/o KEVIN AMOS DE LEON, del delito de LESIONESGRAVES, por el cual se le abrió proceso penal, entendiéndosele libre de todo cargo” (SIC). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, mediante sentencia de cuatro de marzo de dos mil ocho, declaró: “...I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA interpuesto por el Ministerio Público en contra de la Sentencia de
fecha catorce de Agosto de dos mil siete, dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente”. (SIC). Para resolver de la forma en que lo hizo, la Sala consideró: “ El Código Procesal Penal, en el numeral 6 del artículo 420, incorpora la injusticia notoria como motivo de anulación formal, que involucra el cuestionamiento de los hechos y de las pruebas, permitiendo al tribunal de segunda instancia revisar mas (sic) allá de los aspectos jurídicos, el proceso de valoración de la prueba y la determinación de los hechos; el autor Julio Maier (sic), asemeja la injusticia notoria a las causales del recurso de revisión, justifica su existencia en la apelación especial en el sentido de que pude (sic) sujetarse la revisión integral de una condena, hasta que la sentencia se encuentre firme; dicho procesalista, sostiene el criterio que existiendo esta semejanza con la revisión no puede el ente acusador invocar la injusticia notoria para obtener la revocatoria de una sentencia absolutoria, toda vez que la revisión como recurso extraordinario únicamente otorga facultad de impugnar al condenado; lo anterior conduce a establecer que no es admisible interpretar la injusticia notoria desde una perspectiva bilateral, como un derecho del acusador o víctima a obtener la revocatoria de una sentencia condenatoria, en virtud de que la revisión como recurso extraordinario solo concede impugnabilidad subjetiva al condenado. Aunado a lo anterior y luego del análisis correspondiente, esta Sala, estima que en el presente caso, en ningún momento se inobservó el contenido del artículo 5 del Código Procesal Penal, el que regula los fines del proceso, en virtud de que éste se diligenció en todas sus etapas con plena observancia de garantías constitucionales, dando lugar a la emisión de una
contenido del artículo 5 del Código Procesal Penal, el que regula los fines del proceso, en virtud de que éste se diligenció en todas sus etapas con plena observancia de garantías constitucionales, dando lugar a la emisión de una sentencia absolutoria; de igual manera no se inobservó el contenido del numeral 6) del artículo 420 del Código Procesal Penal, relativo a la injusticia notoria, en virtud de que el tribunal sentenciador explica en forma clara y precisa en los apartados de la sentencia correspondiente a PRUEBA PERICIAL, por que (sic) le otorga valor probatorio a las declaraciones de los peritos CESAR AUGUSTO HERNANDEZ y PEDRO ADOLFO CIANI, y lo que queda acreditado con las mismas; DECLARACIONES TESTIMONIALES de los Bomberos Luís Alberto Moreno y Víctor Manuel Paredes Vega y constancia firmada por el oficial del benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de fecha veinte de abril de dos mil siete, explicando por que (sic) otorga valor probatorio a las mismas y lo que seacredita; así también explica él (sic) porque no otorga valor probatorio a las declaraciones de: el Agraviado SERGIO FILIBERTO JACINTO RODRÍGUEZ; de los agentes aprehensores, testigos JUVENTINO RUIZ RODRÍGUEZ y MARDOQUEO GOMEZ VASQUEZ; explica por que (sic) no otorga valor probatorio a las declaraciones de NOE ISAMEL JACINTO RODRÍGUEZ, y
SERGIO DANI JACINTO, hermano y padre de la víctima; para luego concluir en el apartado de la sentencia correspondiente a: DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, las razones del porque no quedó acreditadas (sic) la responsabilidad penal atribuida al procesado. Por lo anterior, se considera que al no quedar debidamente acreditado (sic) la responsabilidad penal del procesado, al ente encargado de la persecución penal, no le asiste el derecho de invocar la injusticia notoria, por lo que no puede acogerse el recurso de apelación interpuesto por este motivo...” ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la audiencia señalando cada uno las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley adjetiva penal, el recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones que resuelvan, entre otros, los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia, precepto que se encuentra regulado en el artículo 437 del Código Procesal Penal. -IIEn el presente caso, el Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia de cuatro de marzo de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, invocando como subcaso de procedencia, el contenido del numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula que dicho
vicio procede cuando “la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor” estimando como normas infringidas, el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 21 del Código Procesal Penal. -IIIEl impugnante señala que se violaron los artículos referidos, porque la Sala de Apelaciones no entró a conocer la culpabilidad del procesado, bajo el argumento que la injusticia notoria solamente puede ser invocada por el procesado. Según el impugnante, la Sala incurre en violación al principio de igualdad de las partes, por cuanto que asume el criterio antojadizo de que existe semejanza de la causal deinjusticia notoria con el recurso de revisión (sic), el cual únicamente le otorga facultad de impugnar al condenado. Refiere el recurrente, que si bien la Sala objetada explica el por qué el Tribunal sentenciador le dio valor probatorio a las pruebas propuestas, también lo es, que lo hace en forma escueta y basado principalmente en que la causal de injusticia notoria únicamente puede ser invocada por el procesado. Indica que al vulnerársele el derecho de igualdad constituye un error de procedimiento, ya que la Sala de Apelaciones inobservó las normas aplicables contenidas en el motivo planteado, pues su apreciación se basó en una decisión que sirvió para dictar una sentencia que beneficia al procesado y perjudica al interponerte, permitiendo un obstáculo en la persecución penal y dejando impune un delito.
Al realizar el análisis del argumento esgrimido, esta Cámara estima que el mismo, no sólo no es congruente con el submotivo invocado, sino que también resulta irrelevante como para pretender ser viable el recurso de casación por dicho submotivo, toda vez que según se aprecia del fallo impugnado, la Sala contra la que se reclama sí resolvió los alegatos del recurrente en apelación especial, pues dicha autoridad al resolver de la forma en que lo hizo, aparte de hacer su análisis con relación a la procedencia de la causal de injusticia notoria, extremo alegado por el casacionista como el hecho fundamental a la violación en su contra del principio de igualdad y en el cual fundamenta el presente recurso, también consideró que: “Aunado a lo anterior y luego del análisis correspondiente, esta Sala estima que en el presente caso, en ningún momento se inobservó el contenido del artículo 5 del Código Procesal Penal, el que regula los fines del proceso, en virtud de que éste se diligenció en todas sus etapas con plena observancia de garantías constitucionales, dando lugar a la emisión de una sentencia absolutoria; de igual manera no se inobservó el contenido del numeral 6) del artículo 420 del Código Procesal Penal, relativo a la injusticia notoria, en virtud de que el tribunal sentenciador explica en forma clara y precisa en los apartados de la sentencia correspondiente a PRUEBA PERICIAL, por que (sic) le otorga valor probatorio a las declaraciones de los peritos CESAR AUGUSTO HERNANDEZ y PEDRO ADOLFO CIANI, y lo que queda acreditado con las
mismas; DECLARACIONES TESTIMONIALES de los Bomberos Luís Alberto Moreno y Víctor Manuel Paredes Vega y constancia firmada por el oficial del benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de fecha veinte de abril de dos mil siete, explicando por que (sic) otorga valor probatorio a las mismas y lo que se acredita; así también explica él porque no otorga valor probatorio a las declaraciones de: el Agraviado SERGIO FILIBERTO JACINTO RODRÍGUEZ; de los agentes aprehensores, testigos JUVENTINO RUIZ RODRÍGUEZ y MARDOQUEO GOMEZ VASQUEZ; explica por que (sic) no otorga valor probatorio a las declaraciones de NOE ISAMEL JACINTO RODRÍGUEZ, ySERGIO DANI JACINTO, hermano y padre de la víctima; para luego concluir en el apartado de la sentencia correspondiente a: DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, las razones del porque no quedó acreditadas (sic) la responsabilidad penal atribuida al procesado. Por lo anterior, se considera que al no quedar debidamente acreditado (sic) la responsabilidad penal del procesado, al ente encargado de la persecución penal, no le asiste el derecho de invocar la injusticia notoria, por lo que no puede acogerse el recurso de apelación interpuesto por este motivo...”. De ahí que no le asista la razón al solicitante de la casación, dado que según se aprecia de la sentencia objetada, su contenido
desfavorece la pretensión que formula mediante el recurso de apelación especial, extremo que a criterio de esta Cámara no significa que la Sala de Apelaciones no haya resuelto los puntos contenidos en sus alegaciones, ni haya infringido norma constitucional alguna. En virtud de lo anterior, el recurso de casación interpuesto sobre la base del motivo y submotivo referido, resulta improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11bis , 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Improcedente el recurso de casación, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva,
certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.