79-2010 27012012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 79-2010 27012012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
27/01/2012 – PENAL
79-2010
DOCTRINA Si los hechos de la acusación permanecen incólumes hasta dictar sentencia, es válido que el Tribunal de Juicio, al resolver, modifique la calificación jurídica con que fueron acusados y admitidos en la etapa intermedia, y solo está obligado a advertir sobre esa posibilidad cuando la acusación se ha ampliado. En el presente caso, el tribunal de sentencia, con criterio jurídico correcto, modificó la calificación jurídica provisional de encubrimiento propio con que los hechos fueron acusados y abiertos a juicio, y condenó por estafa propia y falsedad ideológica, respetando el principio de congruencia entre hechos acusados y acreditados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de enero de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, por medio de su agente fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diez de febrero de dos mil diez, dentro del proceso penal que se instruye contra el acusado Óscar Eduardo Ruiz Oliveros por el delito de encubrimiento propio. En el presente recurso de casación intervienen además: la abogada patrocinante del procesado, María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, el querellante Adhesivo y actor civil, William
Almyr Santillana Castro, y sus abogados patrocinantes Héctor Aurelio Pineda Yaeggy y Denis Antonio España Iglesias.
ANTECEDENTES
(Extractos que importan a la casación) HECHO ACREDITADO. OSCAR EDUARDO RUIZ OLIVEROS en su calidad de Notario, el treinta de octubre del año dos mil tres, autorizó la escritura pública número ocho, que contiene contrato de Mutuo con Garantía Hipotecaria, mediante el cual el señor William Almyr Santillana Castro, dio la cantidad de doscientos mil Quetzales a Rodolfo Estuardo García Gómez y Silvia Estela García Gómez. El señor Santillana Castro aceptó celebrar el contrato ya referido, en virtud que el sindicado se comunicó con él para ofrecerle dicho negocio, el cual consistía en que, el señor Santillana daría la cantidad ya referida en calidad de mutuo, obteniendo como garantía hipotecaria dos bienes inmuebles registrados a nombre de Rodolfo Estuardo García Gómez y Silvia Estela García Gómez. El acusado actuó como comisionista en dichas gestiones, ya que ofreció dicho negocio, convenció al señor Santillana de la licitud de la negociación y a la vez prestó susservicios profesionales como Notario, ya que autorizó la escritura pública correspondiente. Además de dicho negocio, el sindicado recibió del señor Santillana un cheque por la cantidad de diez mil Quetzales en concepto de comisiones, el que fue cobrado por el sindicado, y además, la cantidad de cinco
mil Quetzales en concepto de honorarios; estableciéndose que, las personas de quien el sindicado, dio referencias al señor Santillana y que comparecieron ante el procesado a celebrar dicho contrato, en realidad suplantaron la identidad de los verdaderos propietarios Rodolfo Estuardo García Gómez y Silvia Estela García Gómez, quienes no pusieron su firma en dicho contrato, por lo que el acusado actuó en común acuerdo con las dos personas que suplantaron la identidad de los legítimos propietarios. Como consecuencia de lo anterior, resultó defraudado en su patrimonio el señor Santillana, ya que actualmente no tiene a quién cobrar el mutuo que dio, ni puede ejecutar la garantía, toda vez que se ha comprobado que dicho negocio jurídico tiene datos falsos. FALLO DEL TRIBUNAL DE JUICIO. Con fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve, el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por unanimidad cambió la calificación jurídica del delito de Encubrimiento Propio, que fue acusado, por los delitos de Estafa Propia y Falsedad Ideológica en concurso ideal. Declaró a Óscar Eduardo Ruiz Oliveros, como autor responsable de tales delitos en el referido concurso y le impuso la pena de tres años de prisión, aumentada en una tercera parte, que hacen un total de cuatro años de prisión conmutables a razón de diez Quetzales por día, con abono a la pena ya padecida; y una multa de cinco mil Quetzales
exactos, convertibles a razón de cien Quetzales por cada día dejado de pagar. El tribunal acreditó la plena participación del encartado en los hechos que le fueron imputados, con la declaración del agraviado y los cheques que éste extendió a favor del acusado, y el cheque que también cobró en concepto de comisión, con lo que infirió plenamente que él realmente llevó ante el agraviado a las personas que se hicieron pasar por los propietarios del bien hipotecado. Asimismo, con las declaraciones de los verdaderos Rodolfo Estuardo García Gómez y Silvia Estela García Gómez, y otras pruebas periciales, acreditó que ellos no suscribieron dicha escritura, circunstancia que era del conocimiento del notario, toda vez que él era el comisionista en el negocio y llevó a los impostores ante el señor Santillana Castro. Consideró que los hechos acreditados encuadran en los tipos penales de estafa propia y falsedad ideológica, en concurso ideal, ya que se probó que el encartado indujo a error al agraviado, y celebrar el contrato de mutuo con personas que, a sabiendas que no eran titulares del derecho, se hicieron pasar por Rodolfo Estuardo García Gómez y Silvia Estela García Gómez, habiendo entregado la cantidad de ciento sesenta y siete mil Quetzales. Además, porque el acusado no solo actuó como comisionista sino como notario, alfaccionar la escritura número ocho de fecha treinta de octubre de dos mil tres, por medio de la cual se realizó el contrato de mutuo con las personas que le hizo
creer al agraviado, eran los propietarios del bien, resultando el primero perjudicado en su patrimonio. Además, no se registró la hipoteca correspondiente en el Registro General de la Propiedad, ni hizo ver esta obligación registral a los otorgantes en la referida escritura pública. Atendiendo al artículo 388 del Código Procesal Penal, cambió la calificación de encubrimiento propio que el Ministerio Público le dio a los hechos por los cuales se abrió a juicio, por los delitos ya mencionados. Además, en atención al artículo 70 del Código Penal, estimó los delitos en concurso ideal, por favorecerle más al reo. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El acusado, Óscar Eduardo Ruiz Oliveros, impugnó por motivo de fondo y forma la sentencia recién descrita. En cuanto al primero de los motivos expuso como agravio que él fue acusado y se le abrió a juicio penal por el delito de encubrimiento propio, y no por los delitos de estafa propia y falsedad ideológica. De ahí que su condenatoria fuera arbitraria. De esa cuenta, hubo inobservancia del artículo 474 y errónea aplicación del 112, 119, 263 y 322, todos del Código Penal y 1645 del Código Civil. Denunció la condenatoria a responsabilidades civiles, porque él fue acusado por el delito de encubrimiento propio, que es un delito contra la administración de justicia. Por motivo de forma, denunció vulnerados los artículos 388 en relación con el 374 y 20, todos del Código Procesal Penal. Denunció igualmente que él solo fue
acusado por el delito de encubrimiento propio, sin que hubiera acusación alternativa ni se ampliara la acusación por los otros delitos. De ahí que su juzgamiento debía ser exclusivamente por los hechos que encuadrarían o se subsumirían en el delito de encubrimiento propio. Denunció que el presidente del Tribunal no advirtió a las partes sobre la modificación en la calificación jurídica del delito, por lo que nunca fue llamado a prestar nueva declaración, ni se dio información a las partes para pedir la suspensión del debate y ofrecer nuevas pruebas. De ahí la injusticia notoria del caso. FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha diez de febrero de dos mil diez, acogió el motivo de fondo y declaró al acusado Óscar Eduardo Ruiz Oliveros, como autor responsable del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, en grado de autor; y le impuso la pena de un año de prisión conmutable, a razón de diez Quetzales diarios por cada día, con abono de la pena ya padecida. Consideró que se dan los elementos propios del tipo penal de encubrimiento propio contenido en el artículo 474 del Código Penal, norma vulnerada por el Tribunal de juicio. Que sobre ese delito versó la imputación objetiva realizada al acusado y que corresponde al hecho acreditado por el A quo.RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público reclama por motivo de fondo conforme al artículo 441
numeral 5) del Código Procesal Penal, que viabiliza el recurso extraordinario “… Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o el auto.”. Estima vulnerados por indebida aplicación el artículo 474 del Código Penal y por falta de aplicación el 263 y 322 en relación con el 70, todos del mismo cuerpo legal. Expone que la Sala impugnada se excedió en sus funciones al anular la sentencia del Tribunal de juicio y modificar la calificación jurídica de los hechos acreditados. Que el acusado, conforme la plataforma fáctica probada, indujo a error al agraviado al celebrar el contrato de mutuo con personas que, a sabiendas que no eran titulares del derecho, se hicieron pasar por los legítimos propietarios del bien inmueble por el cual aquél entregó ciento sesenta y siete mil Quetzales, lo que se subsume en el artículo 263 del Código Penal que contempla el delito de estafa propia. Asimismo, el acusado no solo actuó como comisionista sino como notario, al faccionar la escritura número ocho del treinta de octubre de dos mil tres, lo que se subsume en el tipo penal de falsedad ideológica contenido en el artículo 322 del mismo cuerpo legal. Estima que el delito de encubrimiento propio, incorporado en el artículo 474 de la misma ley, no es aplicable porque no se acreditó que el encartado “ayudara al autor o cómplice” a eludir las investigaciones de la
autoridad o sustraerse de su pesquisa. ARGUMENTACIONES EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron su comparecencia por escrito. El querellante adhesivo y actor civil William Almyr Santillana Castro, se adhirió a los argumentos planteados por el Ministerio Público, reiterando específicamente que se le condene por estafa propia y falsedad ideológica, y se le condene además por encubrimiento propio, como medio artificioso adicional utilizado para cometer los otros delitos por los que se le condenó, al haber cobrado comisiones por su encargo notarial y honorarios profesionales. Añadió que hay concurso ideal de delitos, toda vez que la falsedad ideológica y el encubrimiento propio fueron utilizados como medio para cometer la estafa propia para perjudicar el patrimonio del señor William Almyr Santillana Castro. Por su parte, el acusado Óscar Eduardo Ruiz Oliveros, argumentó que el Tribunal de Sentencia cometió el error jurídico de dar a los hechos una calificación jurídica distinta al del auto de apertura a juicio, fijándole en forma ilegal las penas en concurso ideal, sobre los cuales en ningún momento fue intimado en el debate. Agregó que le parece contradictorio que el órgano acusador haya abierto a juicio por el delito de encubrimiento propio y que haya sido condenado por estafa propia y falsedad ideológica en concurso ideal, sin queel órgano acusador haya ampliado su acusación en ningún momento. Finalmente el Ministerio Público amplió su argumentación inicial en el sentido que el acusado
Oscar Eduardo Ruiz Oliveros en su calidad de notario, “… tampoco registró la hipoteca correspondiente en el Registro General de la Propiedad, ni hizo ver esta obligación registral a los otorgantes en la escritura pública de mérito, con lo que se puede establecer el dolo con el que actuó el procesado, en los hechos sujetos a juicio…”. CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente fáctico básico, es la plataforma de hechos acreditados por el tribunal del juicio (artículo 442 del Código Procesal Penal). Constituye una violación de la ley, revisar los procesos de logicidad previos (valoraciones probatorias, fundamentación, cotejo de hechos entre acusación y sentencia), porque ello conduciría a una sustitución de las acreditaciones realizadas por el sentenciante, que es el único facultado para hacerlo por el principio de inmediación. -IIEl tema litigioso debe acotarse en el análisis de la subsunción típica realizada por la Sala de apelaciones y por el Tribunal del Juicio. El cambio de calificación jurídica, realizado por la sala recurrida de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, carece de un mínimo análisis de los elementos de los tipos aplicados por el sentenciante, y por ello, adolece de un vicio ostensible. Por otra parte, e independiente de la ausencia de tal análisis, el criterio jurídico para subsumir tales hechos en el delito de encubrimiento propio, carece del mínimo rigor jurídico. Efectivamente, quedó acreditado que el señor
Óscar Eduardo Ruiz Oliveros, en su calidad de notario, indujo al señor William Almyr Santillana Castro, a celebrar un contrato de mutuo con garantía hipotecaria con dos personas que se hicieron pasar por los legítimos propietarios del bien inmueble, instrumento que no fue inscrito en el Registro General de la Propiedad, lo que provocó detrimento en el patrimonio del agraviado. Inicialmente, tales hechos no pueden ser constitutivos de encubrimiento propio. Este delito es definido por la doctrina como de mera actividad y sin una vinculación orgánica con el delito que previamente debió cometerse y que propiciaría u originaría al encubrimiento per se; es decir, que el encubridor no tiene relación alguna con el delito inicial, sino actúa con posterioridad a su ejecución. (Serrano Gómez, Alfonso (2004) Derecho Penal, Parte Especial. 9ª. edición, Editorial Dykinson. Madrid, España. Pág. 850 y ss.). El bien jurídico que tutela es la administración de justicia porque se dirige contra cualquier persona que con posterioridad a la comisión de un hecho delictivo por terceras personas, hiciere actos tendientes a obstruir dicho bien jurídico por medio de los supuestos contenidos en el artículo474 del Código Penal. En el presente caso, el acusado tuvo participación directa, y su finalidad fue el detrimento del patrimonio del agraviado. No quedó acreditada la comisión de un delito anterior al cual sobreviniera la participación del acusado, en perjuicio de la administración de justicia, ni la ayuda de éste al autor del delito
previo para eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de sus pesquisas. Es decir que no existe compatibilidad alguna entre los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, con el artículo 474 Ibíd. Por el contrario, se estima que los hechos acreditados al acusado, los cuales corresponden a los que le fueron imputados en la etapa intermedia, sí se encuadran en los tipos penales de estafa propia y falsedad ideológica en concurso ideal. El primero de los delitos mencionados, contenido en el artículo 263 del Código Penal, consiste en hacer que el sujeto pasivo, por haber sido inducido a error, emita voluntariamente una disposición patrimonial que le perjudica personalmente o afecta el patrimonio de otra persona, para lo cual el sujeto activo habrá de valerse de ardid o engaño. Los hechos acreditados encuadran en dicho tipo penal, toda vez que el acusado tuvo la iniciativa de acercarse al agraviado y de convencerlo acerca de la licitud de un mutuo con garantía hipotecaria sobre dos bienes, en el cual el acusado figuraría como comisionista, lo que denota su interés de favorecerse del negocio que perjudicó al señor Santillana Castro. En ese sentido, concurren las características del delito: engaño porque la falta de verdad en lo propuesto revistió la realidad suficiente como para llevar al sujeto pasivo a tomar la decisión de transferir su patrimonio; el dolo directo por la iniciativa que tuvo de acercarse al agraviado, presentarle el negocio como legítimo y convencerlo de su
realización, y porque en calidad de Notario del instrumento que documentó ese mutuo con garantía hipotecaria, se encontraba en la obligación de garantizar su seguridad jurídica y máxime cuando tenía interés directo en la realización del mismo ya que también figuró como comisionista; la inducción a error al agraviado, toda vez que le representó una realidad o concepción equivocada, y éste por considerar que su patrimonio estaría garantizado con hipoteca, accedió a transferirlo; la disposición patrimonial en la entrega del dinero por medio de cheques que fueron efectivamente cobrados; el consecuente detrimento en el patrimonio del agraviado; la relación de causalidad porque el señor Ruiz Oliveros contactó al señor Santillana Castro, le propuso y lo convenció bajo engaños de un mutuo e inducirlo a error para que éste accediera y manifestara su voluntad de entregar su patrimonio a dos personas que falsamente declararon su voluntad de garantizar esa obligación con dos bienes que no eran de su propiedad, todo lo cual era del conocimiento del acusado, quien no sólo era comisionista en el negocio sino que además sería el Notario que autorizaría ese negocio, y que finalmente, para precaver la detección del engaño, no inscribió la hipoteca en el Registro correspondiente. Esa calidad de conocedor del Derecho,le permitía los conocimientos precisos, para identificar a todos los otorgantes de esa negociación dolosa que afectaría al señor Santillana Castro. Y por último, la consumación del delito, que según el artículo 281 del Código Penal, se dio en el
momento en que el patrimonio del sujeto pasivo, se encontró bajo el control del sujeto activo. El autor Serrano Gómez afirma en este sentido lo siguiente: “La consumación de la estafa requiere un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno. No obstante, hasta que el sujeto activo no pueda disponer del bien objeto del delito, éste no se ha consumado, pudiendo quedar en grado de tentativa (…) No es necesario para la consumación que el desplazamiento patrimonial se haga a favor del sujeto activo del delito, puede ser también en beneficio de tercero; tampoco que el sujeto activo del delito consiga el beneficio perseguido…”. Ante el Tribunal de sentencia, quedó acreditada la participación directa del acusado en el engaño que indujo a error al señor Santillana Castro, para que desplazara efectivamente su patrimonio. Por lo anterior, esta cámara es del criterio que la actuación del acusado Óscar Eduardo Ruiz Oliveros sí se enmarca en el supuesto de hecho contenido en el artículo 263 del Código Penal que regula el delito de estafa propia. Se estima que también concurre el delito de falsedad ideológica contenido en el artículo 322 del Código Penal. Por este tipo penal se sanciona a aquella persona que lesiona la esencia o el contenido de un documento cualificado por la fe pública que le es otorgada al titular que lo impone, y es debido a la importancia que reviste ese rango de validez, que la ley penal contempla a la fe pública como el bien jurídico que precisa ser tutelado, debido
precisamente al perjuicio que puede ocasionar oponer un documento público que conlleva y presume veracidad, conteniendo declaraciones falsas –según lo denomina taxativamente el Código Penalconcernientes a los hechos que constituyen su sustancia. Según lo acreditado ante el Tribunal de sentencia, el sujeto activo en su calidad de notario y por ende investido de una parte alícuota de la soberanía del Estado, conociendo la suplantación de identidad en los deudores hipotecarios, autorizó el instrumento público que documentó el negocio sobre los dos bienes y por ende la declaración sobre la voluntad de hipotecarlos devino falsa en su totalidad. Y lo anterior, junto a la voluntad manifiesta de perjudicar al señor William Almyr Santillana Castro, permite establecer que esa consignación falsa de declaración de voluntades fue intencional. De la lectura del artículo 322 del Código Penal, se extraen los siguientes elementos: uno objetivo, que es el hecho de otorgar, autorizar o formalizar un documento público, insertando o haciendo insertar declaraciones falsas, concernientes que el documento debe probar. otro normativo, que es la posibilidad de causar perjuicio por medio del documento que contiene datos falsos, el elemento subjetivo, que es la intención de realizar el acto, conciencia de las implicaciones jurídicas que éste tiene. Por ello también se establece con base en los hechos que el Tribunal desentencia tuvo por probados, que la conducta del acusado Oscar Eduardo Ruiz Oliveros se encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 322 del Código
Penal relativo a la falsedad ideológica en la escritura pública número ocho de fecha treinta de octubre del año dos mil tres, otorgada por el acusado Ruiz Oliveros. El Ministerio Público relaciona en su agravio a los delitos de estafa propia y falsedad ideológica por estimar que fueron cometidos en concurso ideal de conformidad con el artículo 70 del Código Penal. Según la doctrina, el concurso ideal es aquella “… figura jurídica que se produce cuando una sola acción (u omisión) lesiona varias disposiciones legales (tipos penales) o varias veces la misma disposición; es decir, hay una unidad de acción y pluralidad de delitos (…) En el concurso ideal hay una ‘doble o múltiple desvaloración de la ley penal, pues la acción, ontológico-jurídicamente entendida, debe encajar en dos o más tipos penales diferentes’ o en el mismo tipo penal varias veces.”. (Salinas Durán, Edwin [2000]. El Concurso de Delitos en el Derecho Penal Costarricense. 1ª. edición. Edit. IJSA. San José, Costa Rica. Pág. 16 y ss.). Inicialmente, de los hechos acreditados se observa que hubo unidad de acción, ya que las diversas conductas desplazadas por el acusado tuvieron como única finalidad (factor final constituido por la voluntad que rige y da sentido a la pluralidad de movimientos físicos aislados), el detrimento del patrimonio del agraviado William Almyr Santillana Castro. El hecho unitario efectivamente generó la violación de los tipos penales establecidos en los artículos 263 y 322, ambos del Código Penal, en
concurso ideal. De ahí que la Cámara Penal concluya que el artículo 70 del mismo cuerpo legal también fue inadvertido en la sentencia dictada por la Sala de apelaciones.
DE LA PENA A IMPONER: De los hechos acreditados no se desprenden circunstancias que ponderen la pena de conformidad con el artículo 50, 53 Y 65
del Código Penal. Por todo lo anterior, esta Cámara estima necesario casar la sentencia impugnada, por la aplicación indebida del artículo 474, así como en la falta de aplicación de los artículos 263 y 322, ambos en relación con el 70, todos del Código Penal; extremo que le hace incurrir en el supuesto contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. -IIIPor la naturaleza del motivo de fondo invocado, se reitera que no permite entrar a revisar la logicidad del fallo. No obstante, aún en este tema, hay un planteamiento jurídicamente equivocado del acusado, sobre el cual se estima oportuno hacer las siguientes aclaraciones. Cuando en un proceso penal el Ministerio Público formula acusación contra alguna persona, le imputa una plataforma de hechos que considera delictivos conuna calificación jurídica provisional, que puede ser aceptada o modificada por el juez que conoce de la audiencia intermedia, sin que esta calificación revista carácter definitivo. Las acusaciones no versan sobre conceptos o delitos, sino sobre hechos. Por ello, el segundo párrafo del artículo 332 del Código Procesal Penal, regula taxativamente que el objeto de la etapa intermedia es que el juez
evalúe si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un “hecho” delictivo. De ahí que la calificación jurídica del mismo será provisional, hasta que el Tribunal del juicio acredite los hechos definitivos como producto de todas las valoraciones probatorias, juicios lógicos y fundamentos, para subsumir definitivamente tales hechos en el tipo penal que considere aplicable, subsunción que, incluso, queda todavía sujeta al control de la apelación especial y casación, siempre que se planteen por motivo de fondo. En similar sentido, la Corte de Constitucionalidad se pronunció en sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil once, dictada en los expedientes acumulados quinientos doce y quinientos quince, ambos de dos mil once: “… Es preciso indicar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que el imputado tiene derecho a conocer, por medio de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos (…) En el mismo sentido, la doctrina sentada por los autores Vélez Mariconde y Creus, se refiere a que al afirmar que la facultad de dar al hecho una calificación jurídica distinta no representa una violación del derecho de defensa, ya que “el principio de
congruencia” se refiere a los hechos y no a la calificación jurídica…”. Por ello, es válido que el Tribunal de sentencia varíe la calificación jurídica de un hecho delictivo e incluso imponga penas mayores o menores a las solicitadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 388 segundo párrafo del Código Procesal Penal, siempre que los hechos acusados no hubieren variado durante el debate oral y público. Ahora bien, distinto es que, durante el mismo, el Ministerio Público amplíe la acusación por la introducción de “un nuevo hecho”, sobre el cual, es imperioso que se le brinde la oportunidad al acusado de defenderse; esto de conformidad con el artículo 373 del Código Procesal Penal. Solo en este caso, y de conformidad con el artículo 374 del mismo cuerpo legal, el presidente del tribunal tiene la obligación de advertir a las partes sobre la posible modificación en la calificación jurídica de la plataforma fáctica acusada, por el nuevo hecho introducido. Estos artículos, 373 y 374 precitados, deben ser interpretados siempre de manera conjunta, porque se complementan. De esa cuenta, el argumento del acusado, por el cual objeta el cambio por parte del tribunal del juicio, de la calificación jurídica del hecho que le fue endilgado y por el que se leabrió a juicio, deviene notoriamente improcedente. Además, de la lectura de los antecedentes se establece que la plataforma fáctica acusada se corresponde con los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados. Es precisa y
circunstanciada. No hubo ampliación de la acusación, y por ello el tribunal de juicio no tenía por qué hacer uso de la advertencia que impone el artículo 374 citado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 1), 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO. II) CASA parcialmente la sentencia impugnada y en consecuencia, anula la parte resolutiva del fallo en lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado y la pena de prisión, extremos que en definitiva quedan de la siguiente forma: A) Que OSCAR EDUARDO RUIZ OLIVEROS, es responsable penalmente de los delitos de Estafa Propia y Falsedad Ideológica cometidos en concurso ideal. B) Que por tales ilícitos penales se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, AUMENTADA
EN UNA TERCERA PARTE, que hacen un total de DOS AÑOS CON OCHO MESES DE PRISIÓN CON CARÁCTER CONMUTABLE a razón cinco Quetzales por día, con abono de la pena ya padecida; y una multa de MIL QUETZALES EXACTOS, que deberá depositar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro de un plazo de tres días en que quede ejecutoriada esta sentencia, la que en caso de incumplimiento se convertirá en prisión de un día por cada CIEN QUETZALES dejados de pagar. C) La pena impuesta debe ser cumplida en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución correspondiente.
- Los demás puntos de la sentencia impugnada permanecen incólumes.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia