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79-2014 04112014 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
79-2014 04112014 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

04/11/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

79-2014

Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA contra de la sentencia del diecinueve de septiembre de dos mil once emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso No se configura este yerro cuando el Tribunal al resolver emite su fallo de conformidad a las acciones que fueron objeto del proceso. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando la recurrente no indica sin lugar a dudas la equivocación en que incurrió el juzgador. Violación de la ley No se configura este submotivo cuando de la lectura del fallo recurrido, se advierte que la Sala sentenciadora utiliza el contenido del artículo que se denuncia como infringido. LEYES ANALIZADAS Artículos 621, 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 165 del Código Tributario; 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmueble.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecinueve de septiembre de dos mil once, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su Mandatario

Especial Judicial con Representación, Juan Salvador Soto Hernández.

II. Parte contraria: Compañía del Este, Sociedad Anónima, a través de su

Mandatario Especial Judicial con Representación José Eduardo Quiñones León.

CUESTIONES DE HECHO

Especial Judicial con Representación, Juan Salvador Soto Hernández.

II. Parte contraria: Compañía del Este, Sociedad Anónima, a través de su

Mandatario Especial Judicial con Representación José Eduardo Quiñones León.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Municipalidad de Guatemala practicó avalúo sobre un inmueble propiedad de la entidad Compañía del Este, Sociedad Anónima, para determinar el valor del bien inmueble.

II. La Compañía del Este, Sociedad Anónima impugnó la resolución mediante recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.III. Contra lo resuelto se promovió demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda contencioso administrativa; en consecuencia, anuló la resolución impugnada. Para llegar a dicha conclusión, la Sala se fundamentó en lo siguiente: “… Con base a lo anterior, no obstante que la parte actora no desvirtuó con argumentos sólidos la actuación de la Municipalidad de Guatemala, en relación con el avalúo practicado sobre el inmueble de su propiedad, este Tribunal estima pertinente analizar lo expuesto por el Consejo Municipal de Guatemala (…) el recurrente cuestiona básicamente el procedimiento y las normas utilizadas para efectuar el avalúo directo por parte de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del IUSI (…) dicho cuerpo colegiado reconoce que los fundamentos legales para realizar el avalúo de marras, se halla en la normativa

contenida en la ley de la materia, en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en los procedimientos aprobados por el mismo Concejo Municipal (...) según lo considerado (…) no fue cumplido a cabalidad (…) esta Sala (…) comprobó que (…) el señor Christian Patrick Smith Mini, en su calidad de Mandatario General y Administrativo con Representación de la entidad Compañía del Este, Sociedad Anónima, presentó el recurso de revocatoria (…) el cual fue declarado sin lugar (…) esta Sala estima que del análisis practicado de todas y cada una de las actuaciones, tanto de las de carácter puramente administrativas como de las examinadas dentro de este proceso (…) que es procedente la demanda presentada por la entidad Compañía del Este, Sociedad Anónima…”.

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

I. Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.

II. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de las pruebas. b) Violación del artículo 5 numeral 2º de la Ley del Impuesto Único Sobre

Inmuebles. CONSIDERANDO I Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso En cuanto al submotivo planteado la recurrente argumentó: “… “EXISTE QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO POR INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO SI EL TRIBUNAL ESTIMA QUE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA NO SON SÓLIDOS, Y PESE A ELLO DECLARA CON LUGARLA DEMANDA BASÁNDOSE EN SU PROPIO ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN DE

LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.” (…) “… la entidad Compañía del Este, Sociedad Anónima en su demanda, expresamente indicó la Honorable Sala Cuarta del Tribual de lo Contencioso Administrativo en la propia sentencia dictada en este caso que “… la parte actora no desvirtuó con argumentos sólidos la actuación de la Municipalidad de Guatemala, en relación con el evalúo practicado sobre su propiedad…” (…) declaró con lugar la demanda con base en el “… análisis practicado de todas y cada una de las actuaciones, tanto de carácter puramente administrativo como de las examinadas dentro de este proceso…” (…) procedió analizar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada, sin limitarse a lo expresamente impugnado. “… el texto del artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo permitía al tribunal una actuación de este tipo, ya que establecía: “La sentencia examinará en su totalidad de juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar, o modificar, sin que el tribunal esté limitado por lo expresamente impugnado o el agravio invocado” (…) la Honorable Corte de Constitucionalidad declaró inconstitucional la parte que he remarcado, de tal manera que el tribunal si quedó limitado a lo expresamente impugnado (…) La Honorable Sala (…) desconoció lo expresamente analizado y resuelto por la (…) Corte de Constitucionalidad (…) únicamente podía hacer un análisis basado en los argumentos expuestos por la parte actora; y, si como ocurrió en el presente

caso, estimaba esos argumentos carentes de solidez para desvirtuar la actuación de mi representada en relación con el avalúo practicado sobre el inmueble propiedad de la entidad demandante, necesariamente debió haber declarado sin lugar la demanda (…) “… Contrario a esa obligación, (…) la Honorable Sala (…) resolvió la demanda y la declaró con lugar basándose exclusivamente en su propio análisis que hizo de la actuación de mi representada, no limitándose a los argumentos expuestos por la entidad demandante (…) “… la entidad demandante expuso ciertos argumentos en su demanda como fundamento de su pretensión. El Tribunal estaba obligado a analizar esos argumentos, a examinar esos hechos a la luz de las pruebas rendidas, para establecer en principio si consideraba probados los hechos invocados en la demanda; y luego, si con base en esos hechos existía alguna norma jurídica que habilitara acoger la pretensión planteada. Así lo establecen los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial. La primera de esas normas indica que “El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo pueden ser propuestas por las partes”. En el mismo orden de ideas, el artículo 147 literale) de la Ley del Organismo Judicial establece que “Las sentencias se redactarán expresando:… e) La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso” (…) “La Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…)

emitió una sentencia incongruente con el objeto del proceso (…) la Honorable Corte de Constitucionalidad declaró inconstitucional la parte del artículo 45 de la Ley de Lo Contencioso Administrativo que indicaba que el Tribunal de Casación no se encontraba limitado a lo expresamente impugnado, lo que es a contrario sensu implica que dicho tribunal si queda limitado a lo expresamente impugnado (…) “La Honorable Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo (…) dictó sentencia con relación a quienes fueron parte en el proceso, pero no se limitó a los argumentos expuestos por la parte actora, sino que analizó argumentos propios de la Sala y hechos que nadie invocó y mucho menos aprobó, de tal suerte que al variarse la causa, se convierte en una acción distinta, por lo que el Tribunal se pronunció sobre una acción distinta de aquella que fue planteada por la parte actora, pronunciándose con ello la invocada incongruencia entre el fallo y las acciones que fueron objeto del proceso (…) “… la entidad demandante solicitó expresamente que se revocara la “resolución impugnada” (…) La Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso en su sentencia anular la resolución controvertida, es decir algo distinto de aquello que le fue solicitado (…) “… La entidad Compañía del Este, Sociedad Anónima, son su demanda, delimitó el marco de acción que tenía disponible la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. “… Al haber formulado la parte actora una pretensión concreta y no haber existido

reconvención, era esa y no otra la pretensión respecto a la que el Tribunal debía pronunciarse; y, pese a ello, otorgó algo distinto de lo pedido… “. Alegaciones En cuanto a este submotivo la entidad Compañía del Este, Sociedad Anónima, argumentó: “… La Municipalidad de Guatemala basa la interposición del Recurso de (sic) Extraordinario de Casación (…) en el hecho que, según un análisis erróneo por parte de la Municipalidad de Guatemala, el fallo dictado no es congruente con lo argumentado por mi representada (…) “La Municipalidad de Guatemala literalmente argumenta que: “… la Honorable sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió la demanda y la declaró con lugar basándose exclusivamente en su propio análisis (…) no limitándose a los argumentos expuestos por la entidad demandante (…)“De forma equivocada, a través del memorial de interposición del Recurso de Casación, la Municipalidad de Guatemala, sostiene que, el fallo dictado se extralimita, ya que la sentencia ahora impugnada, no refleja ni es consecuencia de la pretensión de mi representada (…) “El submotivo de forma invocado por la Municipalidad de Guatemala se resume en que la resolución dictada no es congruente con lo argumentado y lo pedido…”. Análisis de la Cámara En el caso que se analiza, el interponente denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, ya que consideró que si los argumentos de la parte actora eran carentes de solidez, para desvirtuar la actuación de la Municipalidad de Guatemala, con

relación al avalúo practicado sobre el inmueble objeto de litis, necesariamente el Tribunal sentenciador debió declarar sin lugar la demanda. Agrega que la entidad demandante solicitó expresamente que se revocará la resolución impugnada; no obstante, la Sala sentenciadora dispuso en su sentencia anular la resolución controvertida, por lo que también se evidencia que existió incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Al efectuarse el estudio comparativo correspondiente, es preciso puntualizar que esta Cámara estima que la congruencia de la sentencia con las pretensiones objeto del proceso, no implica necesariamente la conformidad entre lo solicitado en el memorial de demanda y lo resuelto en el fallo, sino la relación íntima, coherente y racional entre ambas, de tal manera que se decida sobre el mismo objeto y se conceda o niegue en todo o en parte lo pedido. Al realizar la confrontación correspondiente entre las argumentaciones de la casacionista y el contenido del fallo, esta Cámara advierte que el objeto del proceso incoado por la entidad Compañía del Este, Sociedad Anónima, es de naturaleza administrativo tributaria, en consecuencia el Tribunal Contencioso es el encargado del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública y siendo así, se evidencia que no se está en presencia de una sentencia incongruente, puesto que sus consideraciones giraron en torno al avalúo realizado sobre el inmueble propiedad de la entidad Compañía del Este, Sociedad Anónima. En todo caso, si

el recurrente consideraba que la sentencia adolecía de contradicción en sus consideraciones, debió invocar el submotivo idóneo para que este tribunal pudiera efectuar el análisis correspondiente. En cuanto al segundo aspecto denunciado, la Cámara estima pertinente indicar que el proceso contencioso administrativo que sirve de antecedente al presente recurso es de naturaleza tributaria, por lo que por especialidad de la leyes era aplicable lo prescrito en el artículo 165 del Código Tributario, el cual establece que el Tribunal de este ramo está investido de las facultades legales para poder confirmar, modificar, revocar o anular la resolución recurrida; en consecuencia alresolver de la manera como lo hizo, no quebrantó el procedimiento establecido ni infringió el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo denunciado, pues esta norma es de carácter general no aplicable al presente caso. De esa cuenta, se demuestra que la Sala no incurre en el yerro denunciado de incongruencia como lo denunció la Municipalidad de Guatemala, por lo que deviene improcedente el submotivo invocado. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de las pruebas En cuanto a este submotivo la recurrente argumentó: “… “SE COMETE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS CUANDO EL TRIBUNAL EXTRAE DE UN DOCUMENTO CONCLUSIONES QUE NO PUEDEN DEDUCIRSE DE ÉL” (…) “… el error alegado en cuanto a este subcaso de casación es por tergiversación (…) “… la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó

(…) que: “…esta Sala considera que la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, por medio de las diligencias administrativas que realizó la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no accionó en el pleno ejercicio de sus facultades regladas (…) omitió información para que se diera la completitud del mismo, vinculada con la construcción que se encuentra en el inmueble antes mencionado…” (…) “… El Manual si establece cómo determinar el valor base del terreno como para construcción, cómo se obtiene entonces el valor ajustado, y cómo a partir de este último se obtiene el valor fiscal. Y toda esa información si consta en el informe de avalúo (…) “El documento auténtico que demuestra de modo evidente la equivocación (…) el Informe de Avalúo (…) fue ofrecido y propuesto como prueba (…) informe es un documento auténtico (…) puesto que se trata de un documento suscrito funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo (…) “…el Tribunal parte del supuesto de que el informe de avalúo está incompleto, conclusión a la que arriba del análisis del propio informe de avalúo; pero lo que en este consta es precisamente lo contrario: toda la información relevante está allí incluida (…) “…no obstante que es el documento principal en este asunto y de cuyo análisis correcto se desprende que el avaluó si contiene toda la información relevante para la determinación del valor del inmueble y por ende se encuentra completo…”. AlegacionesEn cuanto a este submotivo la entidad Compañía del Este, Sociedad Anónima,

argumentó: “… La Municipalidad de Guatemala argumenta que la Sala Sentenciadora no realiza una adecuada y legal apreciación del informe de Avalúo (…) “Argumenta la Municipalidad que el referido documento no se encuentra sujeto a requisitos de forma, y por lo tanto, al ser un documento suscrito por funcionario o empleado público, es un documento auténtico (…)”. La Compañía del Este, Sociedad Anónima, expone: “los argumentos jurídicos por los cuales resulta improcedente la interposición del Recurso Extraordinario de Casación por Motivo de Forma, los cuales se sintetizan en: a) Efectiva apreciación del medio de prueba. ii) Incumplimiento del procedimiento de valuación de inmuebles (no incumplimiento de requisitos de forma). i) EFECTIVA APRECIACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA. La Municipalidad sostiene que el informe de Avalúos (…) no fue apreciado y no se le otorgó el valor probatorio que legalmente le correspondía. Se extrae de la Sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que fue recibido, apreciado y valorado como medio de prueba el expediente administrativo remitido por la Municipalidad de Guatemala. En dicho expediente, se encuentra contenido el informe de Avalúo antes referido. La Sala Sentenciadora resuelve de la manera que lo hizo, basándose en los argumentos presentados por las partes y el expediente administrativo que dio origen al presente proceso, por lo cual, al momento de resolver, la Sala Sentenciadora efectivamente valoró el informe de Avalúo número

cinco mil cuatrocientos noventa guión dos mil ocho. La valoración del expediente administrativo como medio de prueba por parte de la Sala Sentenciadora fue realizada de una manera integral. El hecho que en la sentencia no se haya mencionado explícitamente el informe de Avalúo número (…) no implica que este no haya sido efectivamente valorado. Como ya se hizo referencia anteriormente, para que la Sala pudiera concluir la ilegalidad del avalúo efectuado, examinó la totalidad de las actuaciones suscitadas dentro del expediente administrativo, incluyendo el Informe de Avalúo número cinco mil cuatrocientos noventa guión dos mil ocho.

  1. INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE VALUACIÓN DE INMUEBLES La Municipalidad de Guatemala afirma que el informe de Avalúo número (…) no se encuentra sujeto a requisitos de forma y que equivocadamente,la Sala Sentenciadora no apreció de forma correcta el mismo.

Como ya se ha indicado, el Informe de Avalúo número (…) se encuentra dentro del expediente administrativo remitido por la Municipalidad de Guatemala y el cual fue apreciado en su totalidad como medio de prueba. Carece de sentido la argumentación de la Municipalidad de Guatemala, ya que, en ningún momento se cuestiona la validez de los informes de la municipalidad por cuestiones de forma. Ninguna de las partes, ni la Sala Sentenciadora, se pronuncian acerca de la validez formal de dicho informe. En el ejercicio de sus funciones, lo que la Sala Sentenciadora examina es la legalidad de la totalidad de las actuaciones por parte de la Municipalidad

de Guatemala. Para poder determinar la ilegalidad del avalúo efectuado, la Sala Sentenciadora, analizó la totalidad del expediente administrativo incluyendo el informe de Avalúo (…) por lo que, la Sala si apreció el informe de Avalúo número (...) y no entró a cuestionar la validez del mismo por cuestiones de forma”. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el Tribunal afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; a la inversa, cuando ese Tribunal sostiene que el documento no dice algo que si expresa; cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente; y cuando se tergiversa su contenido. En todas estas situaciones, el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento o acto auténtico. En el presente caso, la recurrente denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba por haber tergiversado el informe de avalúo, al afirmar que omitió información relevante para que se diera la completitud del mismo, vinculada con la construcción del inmueble; sin embargo, considera que el mismo se encuentra completo de conformidad con el Manual de Valuación Inmobiliaria, para determinar el valor fiscal del bien inmueble. Al realizar el análisis de los argumentos vertidos por el recurrente esta Cámara estima que la casacionista omite indicar cuál es la “información relevante” del Manual de Valuación Inmobiliaria que considera que el informe de avalúo denunciado sí contenía, pues únicamente se limita a circunscribir que el referido documento se encontraba completo; no obstante, la Sala sentenciadora afirmó que dicho informe se encontraba incompleto. De esa cuenta, esta Cámara tomando en consideración la naturaleza

denunciado sí contenía, pues únicamente se limita a circunscribir que el referido documento se encontraba completo; no obstante, la Sala sentenciadora afirmó que dicho informe se encontraba incompleto. De esa cuenta, esta Cámara tomando en consideración la naturaleza extraordinaria, técnica y formalista del recurso de casación no puede suplir de oficio las deficiencias en el planteamiento del submotivo invocado. Por lo anterior, se concluye que el caso de procedencia denunciado debe desestimarse. CONSIDERANDO IIIViolación de la ley En cuanto al submotivo planteado la recurrente argumentó: “… “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLE EL TRIBUNAL QUE RESUELVE SIN TENER EN CUENTA QUE EL MECANISMO A SEGUIR PARA LA PRÁCTICA DE UN

AVALÚO DIRECTO ES EL QUE RESULTE DEL MANUAL DE VALUACIÓN

INMOBILIARIA Y DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE HAYAN SIDO PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL.” “… la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ignoró su existencia, en el fallo impugnado “…El artículo 5 de la Ley del Impuesto Unico Sobre Inmuebles establece en su parte conducente: “El valor de un inmueble se determina:… 2.Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual

de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Consejo Municipal;…” “…El Tribunal no aplicó otra norma en sustitución de la violada, sino se limitó a obviar el articulo 2 numeral 2 de la Ley del Impuesto único Sobre Inmuebles, dejando de aplicarlo al caso concreto (…) “… la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil (...) “…considera, que todo tribunal sentenciador tiene que dictar sentencia con fundamento en las normas jurídicas que regulan concretamente el caso sometido a su conocimiento y si ignora éstas o resuelve en contra de su contenido transgrediéndolas, incurre en violación de ley (…) “… Indicó (…) que “…La violación de ley se produce cuando se omite o se contraviene expresamente el contenido de una norma…” “… “… Cabe indicar que cuando se invoca el submotivo de violación de ley, el tribunal de casación en su actividad jurídica debe circunscribirse a que si la sala sentenciadora ha ignorado la existencia de una ley (inaplicación de una norma) o si la decisión que se ataca es contraria al texto de la ley que se cita como violada (contravención a la norma). Mediante este submotivo de casación de fondo se pretende restablecer el imperio de la norma de derecho sustancial o material que haya sido quebrantado por el tribunal sentenciador. Se considera norma sustancial o aquella que declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal. Una de estas cuatro

características es la que hace que la norma tenga calidad de sustancial…Esta Cámara considera, que todo tribunal sentenciador tiene que dictar sentencia con fundamento en las normas jurídicas que regulan concretamente el caso sometido a su conocimiento y si ignora éstas o resuelve en contra de su contenido transgrediéndola, incurre en violación de ley…”“…Los requisitos que establece la Ley del Impuesto único Sobre Inmuebles para la práctica de un avalúo directo son entonces: a) que sea practicado o aprobado por la Dirección (se refiere a la Dirección de Catastro y ávaluo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas) o la municipalidad; b) Que si el avalúo es practicado o aprobado por la municipalidad, éste ya esté administrando el impuesto; c) Que el avalúo se practique conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas; y d) Que el avalúo se practique mediante los procedimientos previamente aprobados por el Consejo Municipal. “Todos los anteriores requisitos legales fueron cumplidos (…) En efecto: a) El avalúo fue practicado y aprobado por la Municipalidad de Guatemala; b) La Municipalidad de Guatemala se encuentra administrando el Impuesto Único Sobre Inmuebles, en virtud de traslado que le hizo el Ministerio de Finanzas Públicas mediante el Acuerdo Ministerial número 6-95, desde más de diez años antes que se practicara el avalúo (…) c) El avalúo se practicó conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas bajo el titulo de Manual de Valuación Inmobiliaria; y d) El Avalúo se practicó mediante los procedimientos previamente aprobados por el Honorable Consejo Municipal “El Manual de Valuación Inmobiliaria, cuya aplicación resultaba legalmente

de Valuación Inmobiliaria; y d) El Avalúo se practicó mediante los procedimientos previamente aprobados por el Honorable Consejo Municipal “El Manual de Valuación Inmobiliaria, cuya aplicación resultaba legalmente obligada al presente caso, establece el procedimiento para realizar los avalúos de los bienes inmuebles; y mi representada cumplió con ese procedimiento (…) “… la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) arriba a tal conclusión (…) puede leerse que “… la información puede hacerse con lo que consta en el Registro de Información del Catastro Nacional, del Catastro Municipal del Registro General de la Propiedad, o de la investigación y entrevista de campo…” (…) en la propia sentencia se cita pasajes del Manual de Valuación Inmobiliaria de conformidad con los cuales era válido que se tomara como punto de partida para practicar el avalúo, la información que ya consta en los registro municipales (…) “… De conformidad con el Manual de Valuación Inmobiliaria, previo a iniciar el procedimiento valuatorio, debe practicarse estudios de zonas homogéneas y de tipología constructiva, y con todo ello cumplió mi representada (…) “… La VIOLACIÓN del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto único Sobre Inmuebles se dio entonces por INAPLICACIÓN, la cual consistió en que se obvió esta norma, dejando de aplicarla, de tal manera que dejó de tomarse en cuenta que la forma de practicar un avalúo directo es la que establezca el manual de avalúos en sus disposiciones correspondientes y los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (…) “… pese a ser una norma vigente que regula correctamente el caso sometido a su conocimiento, la sala sentenciadora la ignoró, dejando de aplicarla en la sentencia (…).Alegaciones

aprobados por el Concejo Municipal (…) “… pese a ser una norma vigente que regula correctamente el caso sometido a su conocimiento, la sala sentenciadora la ignoró, dejando de aplicarla en la sentencia (…).Alegaciones En cuanto al submotivo de fondo planteado por la Municipalidad de Guatemala la entidad Compañía del Este, Sociedad Anónima, argumentó: “… El submotivo de forma invocado por la Municipalidad de Guatemala al momento de interponer el Recurso Extraordinario de Casación, resulta improcedente, en virtud de los argumentos (…) a continuación: “i) La Sentencia es consecuencia y refleja los argumentos en virtud de las cuales mi representada interpuso la Demanda Contenciosa Administrativa, ya que, el principal argumento de Compañía del Este, Sociedad Anónima, es que el avalúo efectuado por la Municipalidad de Guatemala, no cumple los presupuestos legales establecidos para el mismo y por lo tanto la resolución impugnada debe de ser revocada. “ii) Lo resuelto por la Sala Sentenciadora es congruente con la pretensión de mi representada, porque, la pretensión de Compañía del Este, Sociedad Anónima, es que la resolución dictada por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, sea revocada, en ese sentido fue pronunciada la sentencia ahora impugnada. “iii) La Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo cumple con sus funciones de velar por la juridicidad de los Actos Administrativos (…) “Al resolver, las Salas de lo Contencioso Administrativo deben de analizar y valorar cada caso de una manera global, es decir, la resolución de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, deben de examinar los argumentos presentados por las partes, los medios de prueba y aplicar el acto al caso concreto de la normativa correspondiente (…)

valorar cada caso de una manera global, es decir, la resolución de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, deben de examinar los argumentos presentados por las partes, los medios de prueba y aplicar el acto al caso concreto de la normativa correspondiente (…) “… los argumentos presentados por la Municipalidad de Guatemala, resultan improcedentes porque desnaturalizan los fines del Recurso Extraordinario de Casación pretendiendo que se revise la sentencia sin contar con un sustento legal y argumentos sólidos (…) “La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al momento de dictar la sentencia hoy impugnada, analizó los argumentos y las pruebas presentadas por las partes del proceso; a la luz de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, por lo que, en cumplimiento de su función de contralor de la actuación de la administración pública, arribó a la conclusión que el Proceso Contencioso Administrativo iniciado por mi representada debe declararlo con lugar (…)”. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar.La Municipalidad de Guatemala, estima que se violó por inaplicación el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, “… La VIOLACIÓN del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto único Sobre Inm

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