🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

79-2015 05012016 Telecomunicaciones de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
79-2015 05012016 Telecomunicaciones de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

05/01/2016 – MERCANTIL

79-2015

Recurso de casación interpuesto por la entidad TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el cinco de febrero de dos mil quince, proferida por Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala. DOCTRINA Error de planteamiento Es equivocado el planteamiento de los submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba y violación de ley, cuando la tesis se dirige a atacar aspectos relacionados con la valoración probatoria.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de enero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cinco de febrero de dos mil quince, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación José Esau Azurdia Mansilla.

II. Parte Contraria: Erick Enrique Ramos Cruz, no compareció al trámite del recurso de casación, no obstante de estar debidamente notificado.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, planteó demanda de juicio sumario de pago de saldos de suministro de servicios de telecomunicaciones, misma que fue declarada sin lugar por el Juzgado Octavo de Paz del Ramo Civil de Guatemala.

II. Contra lo resuelto la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima planteó recurso de apelación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

II. Contra lo resuelto la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima planteó recurso de apelación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuentemente confirmó en su totalidad la resolución emitida por el Juez Octavo de Paz del Ramo Civil, para el efecto consideró: «… Esta juzgadora al hacer el análisis del expediente venido en grado, los alegatos vertidos en esta instancia y de conformidad con la ley puede establecer que atendiendo a lo expuesto por el procesalista guatemalteco Mario Efraín Nájera Farfán en su libro Derecho Civil, quien relata: “El juez solo puede valerse del material de conocimiento que le proporcionan las partes. Este material se le suministra en la demanda y en su contestación mediante la carga de las afirmaciones. De las afirmaciones deriva la carga de la prueba porque objeto de la prueba es demostrar la verdad de estas afirmaciones…; y a lo establecido en los artículos 107, 108 y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) por lo que siendo que la parte actora no acompañó el contrato de suministro al que hace mención en sus alegatos, sino únicamente una certificación contable, no siendo este el documento en que se funda su derecho, dicho documento fue acompañado en copia simple en el período de prueba del juicio, sin que argumentara el motivo por el cual no acompaña el documento original, de la lectura del contrato en mención es imposible establecer que

efectivamente el servicio que se contrató este (sic) vinculado con el número telefónico setenta y nueve millones cuatrocientos setenta mil novecientos cincuenta y siete (79470957), incumpliendo a su vez con la naturaleza del contrato de suministro de conformidad con el artículo 707 del Código de Comercio (…), ya que la parte actora tampoco demostró que efectivamente haya realizado prestaciones periódicas o continuadas, pues dichas pretensiones no es posible determinarlas con la certificación contable presentada, por lo que se considera que el criterio del juez a quo se encuentra a pegado (sic) a derecho, toda vez que si bien es cierto la parte demandada no presentó prueba suficiente que desvirtuara las pretensiones del actor también lo es que la parte actora no presentó prueba suficiente que sustentara dichas pretensiones. Debiendo en consecuencia hacerse las declaraciones que en derecho corresponden».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivos a) Violación de ley b) Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter

sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de loshechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Error de hecho en la apreciación de la prueba En relación a este submotivo manifestó: «… Este submotivo se denuncia contra la falta de valoración que realizó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia al no apreciar correctamente las pruebas presentadas a lo largo del juicio sumario antes identificado, consistente en: A. Hubo error de hecho en la apreciación de la prueba en cuanto a la fotocopia del contrato de prestación de servicio telefónico, basado en que no se acompañó el mismo en original y que además de la lectura del mismo no se establece que efectivamente el servicio que se contrató este (sic) vinculado al número telefónico indicado en la demanda ni que se hayan realizado prestaciones periódicas (…) En materia mercantil como se indicó anteriormente, el contrato de suministro no está sometido a formalidades especiales, conforme el artículo seiscientos setenta y uno del Código de Comercio de Guatemala, por lo que la fotocopia del contrato de prestación de servicio telefónico, siendo un contrato mercantil, muestra claramente la existencia de la relación contractual entre mi mandante y el demandado, quien aceptó las condiciones del contrato al firmar el mismo (…) B. Otra de las pruebas en la cual se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba es la certificación contable de fecha diez de

junio de dos mil nueve (…) los cuales se encuentran debidamente habilitados y autorizados de acuerdo a nuestra legislación, y asimismo, para ser operado en sistema computarizado (…) en la misma se registra la cuenta del señor ERICK ENRIQUE RAMOS CRUZ, en la cual se indica que derivado del servicio de telefonía número setenta y nueve millones cuatrocientos setenta mil novecientos cincuenta y siete, se tiene un saldo de tres mil ciento siete quetzales (Q.3,107.00). Es decir pues, que la certificación emitida por el contador de mi mandante certifica, en base a los libros de contabilidad que están debidamente comprobados y basados en documentos fehacientes que llenan los requisitos legales: a) Que la parte demandada en este proceso suscribió la documentación respectiva en su momento; b) Que el saldo demandado es el que se refleja en los libros contables de mi mandante, por lo cual es un saldo que puede reclamar mi mandante; c) que es documento suficiente para probar en primer lugar la RELACIÓN existente entre la parte demandada y mi mandante, y en segundo lugar el saldo que le adeudan; y d) Que en base a los documentos fehacientes con que cuenta mi mandante, la certificación refleja la situación de la deuda de la parte demandada. Por los principios de la buena fe guardada y la verdad sabida que inspiran el derecho mercantil, y por la informalidad del derecho mercantil, es evidente que la certificación acompañada por mi mandante es suficiente para determinar que conforme los libros de contabilidad llevados conforme la ley por mi mandante, la parte demandada es deudora de mi mandante en la forma y por el

monto establecido en la misma». Alegaciones El señor Erick Enrique Ramos Cruz, no evacuó la vista, no obstante de estar debidamente notificado. Análisis de la Cámara De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formular su planteamiento observando los aspectos técnicos jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. La entidad recurrente al invocar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, lo fundamenta en que el Juzgado sentenciador, debió reconocerle eficacia probatoria a la fotocopia del contrato de prestación de servicio telefónico y la certificación contable de fecha diez de junio de dos mil nueve, extendida por el contador general de la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima; en ella consta el saldo por concepto de servicio telefónico de la línea número setenta y nueve millones cuatrocientos setenta mil novecientos cincuenta y siete, del demandado Erick Enrique Ramos Cruz, por la cantidad de tres mil ciento siete quetzales exactos. La tesis sostenida por la entidad recurrente, al impugnar la valoración que de dicho documento hizo el Juzgado sentenciador, consiste en señalar, que se infringió el artículo 177 del Código Procesal Civil y

Mercantil, que literalmente establece: «... Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia fotográfica, fotostática, o fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar…». Debido a la forma en que la casacionista realiza sus argumentaciones, esta Cámara considera conveniente como lo ha hecho en otros fallos, aclarar en qué consisten los submotivos de error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba; estamos en presencia de un error de derecho cuando el juez, sin ignorar el respectivo medio de prueba, niega a este el valor probatorio que la ley le ha asignado o no se lo concede en la medida y efectos legales que la propia ley establece. En cambio, estamos en presencia de un error de hecho, cuando éste recae directamente sobre un acto o documento auténtico, ya sea porque no se tomó en cuenta o porque se tergiversó su contenido; de modo que este submotivo prescinde por completo de todo argumento relativo a valoración que el Tribunal pueda asignarle a la prueba. En consecuencia, la Cámara al realizar el análisis de los argumentos expuestos por la entidad casacionista, advierte que la tesis no se ajusta a las exigencias legales de este medio de impugnación, ya que denuncia que se incurrió en error de hecho en la apreciación de las prueba al no darle probatorio a las pruebas aportadas en el juicio sumario; de esa cuenta, es evidente que su desacuerdo se dirigía a cuestionar la valoración conferida por el Juzgado sentenciador a los medios de prueba denunciados, argumento que no es apropiado para sustentar el submotivo invocado. Por tal razón, esta Cámara concluye que existe error en el planteamiento, en consecuencia, el presente submotivo debe desestimarse.CONSIDERANDO II Violación de ley

apropiado para sustentar el submotivo invocado. Por tal razón, esta Cámara concluye que existe error en el planteamiento, en consecuencia, el presente submotivo debe desestimarse.CONSIDERANDO II Violación de ley La recurrente en relación a este submotivo argumentó: «… En el presente caso no se aplican los principios filosóficos en los cuales se basa y fundamenta el derecho mercantil, como lo es la verdad sabida y la buena fe guardada. No se valoró la fotocopia del contrato administrativo de prestación de servicio telefónico de fecha treinta de mayo de dos mil siete, acompañado como medio de prueba, por no haber acompañado el original, a pesar que el artículo ciento setenta y siete del Código Procesal Civil y Mercantil establece que dichos documentos podrán presentarse “en original, en copia fotográfica, fotostática, o fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar (…) »…un contrato mercantil es el acuerdo de dos o más voluntades en el que se crean derechos y obligaciones, mismos que se establecieron y se pueden leer en la fotocopia del contrato que se acompañó como medio de prueba y que obra en autos; dicho contrato siendo un contrato mercantil de conformidad con la ley no está sujeto a formalidades especiales, la parte demandada conocía sus obligaciones y aceptó las condiciones ahí establecidas, dentro de ellas con el pago de los servicios prestados por mi mandante. La sentencia recurrida emitida por el Juzgado recurrido, contiene violación de ley, por no tomar en cuenta el

artículo antes citado en la sentencia impugnada, toda vez que no tomó en cuenta como medio de prueba el documento consistente en fotocopia del contrato que obra en autos, y fue aportado como medio de prueba por mi mandante para establecer la relación contractual existente con la demandada…». Alegaciones El señor Erick Enrique Ramos Cruz, no evacuó la vista, no obstante de estar debidamente notificado. Análisis de la Cámara De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formular su planteamiento observando los aspectos técnicos jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Debe tenerse presente que los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento. En el caso de estudio, la entidad recurrente argumentó que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil incurrió en el yerro denunciado cuando a su juicio cometió violación de ley por inaplicación de los artículos 669 y 671 del Código de Comercio de Guatemala. Esta Cámara al hacer el estudio correspondiente determina que la interponente no ofrece una tesis adecuada para el submotivo invocado, si no que se limita a indicar la falta de valoración que el Juzgado sentenciador le

dio a los medios de prueba, lo cual se evidencia cuando manifiesta: «... No se valoró fotocopia de contrato administrativo de prestación de servicio telefónico… acompañado como medio de prueba por no haber acompañado el original (…) Tampoco se le dio valor a la certificación contable como medio de prueba…» De lo anterior se evidencia que la casacionista con sus argumentos pretende que se analice el valor probatorio que le fue conferido a los medios de prueba que cita, lo cual como se indicó previamente no es propio del submotivo que se hace valer, sino que corresponde a un subcaso de procedencia de distinta naturaleza, el cual debió haber sido invocado si estimaba que concurría el yerro relacionado, por lo que al no haberlo realizado de esa forma se evidencia la existencia de defecto de planteamiento. Por tal razón, esta Cámara concluye que el presente submotivo es improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el Tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida esta arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, por lo que deberán realizarse los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley

620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales (Q.500.00) que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...