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79-2017 09052017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
79-2017 09052017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

09/05/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

79-2017

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de enero de dos mil diecisiete. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Incurre en el error de hecho por tergiversación en la apreciación de la prueba, la Sala que al interpretar la información que emana de la misma, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de mayo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Diego José Alvarado

Alvarado.

II. Parte contraria: Producción, Industrialización, Comercialización y Asesoría de Hule Natural, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administrador único y representante legal, Pedro Aguirre

Fernández.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera Nancy Sulema

García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Producción,

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera Nancy Sulema

García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Producción, Industrialización, Comercialización y Asesoría de Hule Natural, Sociedad Anónima y realizó ajustes a los derechos arancelarios a la importación, impuesto sobre el valor agregado, correspondientes al período comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

IV. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y como consecuencia revocó la resolución del Directorio de la SAT; para el efecto consideró: «… al hacer el estudio del expediente administrativo, se establece que a folios doce y trece (12 y 13) consta el informe identificado con el número IF guión CRC guión DF guión UAA guión doscientos sesenta y tres guión dos mil cinco (IF-CRC-DF-UAA-263-2005), de fecha veinticinco de abril de dos mil cinco, en donde el Auditor Tributario, señala que existe un reporte de saldos vencidos de cuatro importaciones, que ascienden a un total de doce mil setecientos ocho quetzales con noventa y tres centavos

(Q.12,708.93), en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación y dieciséis mil setecientos setenta y cinco quetzales con setenta y nueve centavos (Q.16,775.79), en concepto de Impuesto al Valor Agregado, haciendo un total de veintinueve mil cuatrocientos ochenta y cuatro quetzales con setenta y dos centavos (Q.29.484.72). Asimismo, argumenta en dicho informe, que la entidad contribuyente no presentó ante la Oficina de Regímenes de Perfeccionamiento Activo, la documentación de soporte necesaria para acreditar la reexportación de materias primas, aspecto que contradice la demandante, ya que importó bolsas plásticas conocidas como Flexitanks, con el objeto de utilizarlas como envases para exportar látex, lo cual respaldacon las declaraciones aduaneras de importación que obran en el expediente administrativo. Que el producto de látex fue envasado en las bolsas ya relacionadas, utilizándose como contenedores en un lapso inferior a un año, contado a partir de la aceptación de la póliza de importación. Al remitirnos a estudiar el contenido del expediente administrativo, encontramos a folio cuarenta y tres (43), la Declaración Aduanera de Importación número doscientos treinta y tres mil novecientos setenta y ocho (233978), con número de declaración cero ochenta y cuatro guión un millón ocho mil seiscientos cinco (084-1008605) Régimen MI, de fecha de presentación nueve de octubre de dos mil uno, en la que se evidencia que existe una declaración de cuatro

piezas de bolsas plásticas con un peso total de ciento ochenta y seis (186) kilogramos, a razón de cuarenta y seis punto cinco (46.5) kilogramos por pieza de bolsas plásticas. Así también a folio cuarenta y nueve (49) del expediente aparece fotocopia de la póliza de importación número cero ochenta y cuatro guión un millón nueve mil setecientos cuarenta y ocho (084-1009748) Régimen MI, del doce de noviembre de dos mil uno, en la que consta la importación de cuatro piezas de bolsas plásticas con un peso de doscientos dieciséis (216) kilogramos, estimando un peso de cincuenta y cuatro (54) kilogramos por pieza, es decir, que de acuerdo a las pólizas de importación, la mercancía ingresó al país amparada en lo que dispone el artículo 12 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. Seguidamente encontramos en el expediente administrativo a folio cincuenta (50) la Declaración Aduanera de Exportación número doscientos cuarenta y ocho guión un millón cuatro mil doscientos seis (248-1004206), con fecha de presentación del veintinueve de noviembre de dos mil uno, se hizo una reexportación con un peso bruto de cuarenta mil doscientos sesenta (40260) kilogramos de Latex y un peso neto de cuarenta mil (40,000) kilogramos, de donde se deduce que de acuerdo a la Declaración Aduanera anteriormente descrita, hay un excedente en

peso de doscientos sesenta (260) kilogramos. Luego a folio cincuenta y cuatro, aparece la Declaración Aduanera número doscientos cuarenta y ocho guión un millón cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis (2481004466), del veinticuatro de diciembre de dos mil uno, donde se hace constar la exportación de cuarenta mil doscientos sesenta (40260) kilogramos de peso bruto de la exportación y un peso neto de cuarenta mil (40,000) kilogramos de Latex Natural Centrifugado de Alto Amonio. II) En relación al cuestionamiento de la Administración Tributaria, en el sentido de que si el producto importado es identificado como bolsa plástica y al ser reexportado el exportador le denomina Flexitanks, lo cual no concuerda con la reexportación. Sin embargo, se ha determinado que la bolsa plástica a que hace referencia el Auditor Tributario, es una bolsa distinta a la que estamos acostumbrados a ver (ejemplo las bolsas para basura), por ser una bolsa gigante, con una consistencia distinta a cualquier bolsa plástica, dicha bolsa al empacar el producto sufre una transformación, cuya denominación quedó indicada, sobre todo al analizar la Declaración Aduanera de Importación, se puede determinar que el nombre del proveedor es Jumbo Tanks, deduciéndose que el tipo de bolsa es de tamaño considerable, que hacen que el exportador lo utilice como recipiente para depositar su producto y que a la vez, lo utiliza para ponerlos en los contenedores y que puedan soportar el peso y el

movimiento del látex líquido envasado, esto se puede valorar de conformidad con las fotografías adjuntas al expediente administrativo y que obran del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138), en ellas se puede deducir que las bolsas son de un tamaño y consistencia adecuada, al peso y a la forma de envasado, ya que se tiene que prever la capacidad de almacenaje donde se depositan, pues la bolsa sin la protección adecuada que le otorga el contenedor, sería imposible la reexportación del látex líquido. III) En cuanto al argumento del ente fiscalizador, de que el producto importado no ha salido del país, debe estarse a lo ya indicado en relación al peso bruto y peso neto del producto reexportado, pues de acuerdo a las declaraciones aduaneras tanto de importación como de exportación que obran en el expediente, consta el peso en kilogramos de la bolsas importadas y luego reexportadas, conforme al peso bruto y peso neto de la exportación, lo cual ha sido aclarado por la parte actora, por lo que el Tribunal estima que por medio de la documentación existente que fue relacionada anteriormente y que constituyen los medios probatorios necesarios para arribar al fallo, se presume para quienes juzgamos en esta instancia, que a la entidad demandante en este caso, le asiste la razón, ya que las bolsas plásticas denominadas flexitanks, son bienes consistentes y necesarios para la reexportación del producto de la entidad contribuyente (…) hemos tomado en cuenta la prueba aportada tanto por la contribuyente como por la Administración Tributaria y que fueron ofrecidas en el memorial de demanda, especialmente en el numeral romano II) del apartado de pruebas,

donde se propone el propio expediente administrativo, medio en el que constan las fotografías del producto importado junto con los contenedores y que en ningún momento fueron redargüidas de nulidad por parte del Fisco, como lo que dispone el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, aparte de ello, lasreproducciones fotográficas se encuentran amparadas en el contenido del artículo 191 de la ley antes citada, normas que se integran al proceso contencioso administrativo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Error de derecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Respecto a este submotivo la recurrente expuso: «… Individualización del material probatorio que se denuncia. »… Declaración Aduanera de Exportación número 035516, con número de Declaración 24-1004206 (folio 50 del expediente administrativo (…) »… Declaración Aduanera de Exportación número 035579, con número de Declaración 248-1004466 (folio 54 del expediente administrativo) (…) »… se trata de dos documentos aduaneros que registran la exportación de determinados productos. Lo cual podrán comprobar en el apartado «3. Clave de Régimen» en donde se utilizó la clave «ED» (Exportación Definitiva) (…) » Nótese que se trata de una exportación y no de una reexportación de mercancías transformadas, pues

no se utilizó ningún régimen de reexportación, el cual permitiría establecer el origen del producto a reexportar. » Como segundo aspecto, en el apartado «23. Descripción de Mercancías» se detalla «Latex Natural Centrifugado» y «Latex Natural Centrifugado de Alto Amonio»; y, entre paréntesis, ciertas cantidades de envases llamados « Flexitanks» o «Flexitanques» (…) » Como podrán observar la descripción es muy clara y define de forma concreta el producto exportado, sin especificar si tiene relación con alguna otra mercadería importada. »… Del error de apreciación cometido por el Tribunal sentenciador. » En el asunto que no ocupa, de acuerdo a las Declaraciones de Importación (folios 43, 49, 64 y 108 del expediente administrativo), el supuesto producto reexportado ingresó como «Bolsas Plásticas y Bolsas de Polietyleno»; sin embargo, en las declaraciones ahora denunciadas no se aclara ni evidencia de forma fehaciente si hubo algún proceso de transformación para llegar a clasificarse o a nombrarse como «Flexitanks». Ni hacen referencia al número de la declaración aduanera de importación con la que se relaciona la mercadería exportada. » No obstante de ello la Sala Impugnada, respeto al citado material probatorio, luego de confrontar el peso neto y el peso bruto registrado en ellas, determinó que existía un excedente, el cual «presumió» que se trataba de las «bolsas plásticas» importadas temporalmente, al respecto estableció: «… el Tribunal estima que por medio de la documentación existente que fue relacionada anteriormente y que constituyen los

medios probatorios necesarios para arribar al fallo, se presume para quienes juzgamos en esta instancia, que la entidad demandante en este caso, le asiste la razón, ya que las bolsas plásticas denominadas flexitanks, son bienes consistentes y necesario para la reexportación del producto de la entidad contribuyente…». (Página 16 del fallo impugnado) (…) » Respetable Cámara Civil, del simple cotejo de los medios de prueba denunciados y lo expresado por el Tribunal Contencioso, podrán observar que en ellas no se especifica si las «Bolsas Plásticas y Bolsas de Polietyleno» tuvieron algún proceso de transformación para llegar a nombrarse como «Flexitank»; ni hacen referencia de la partida arancelaria con que ingresó al país dicho envase, o al menos, al número de la declaración aduanera de importación con la que se relaciona. » Otro aspecto importante es que el excedente de peso que encontró la Sala ni siquiera es proporcional al peso de las bolsas plásticas importadas. El Tribunal Contencioso, en la página 14 de la sentencia impugnada, estableció que las bolsas plásticas importadas tienen un peso individual de 46.5 y 54 kilogramos. Posteriormente, en la página 15, estableció que encontró un excedente de 260 kilogramos entre el peso bruto y el peso neto del producto exportado, el cual supone que se trata de las bolsas plásticas. Sin embargo, al dividir dicho exceso (260 kilogramos) entre el número de «Flexitank» descrito en la declaración (02) tenemos un cociente de 130 kilogramos (es decir, este seria su peso individual en la exportación), el cual difiere

abundantemente respecto al peso declarado en la importación (46.5 o 54 kilogramos).» Además, si dicha materia prima fue exportada de su país de origen con destino al nuestro e ingreso de forma temporal para ser transformada, ésta debió haber sido reexportada bajo algún régimen de reexportación, el cual permitiría establecer su origen, y sin embargo en las citadas declaraciones aduaneras se registra que se trata de una exportación definitiva («3. Clave de Régimen: ED»), con lo cual se evidencia que se trata de otra mercadería. » Es decir, no existe ningún dato claro y preciso que permita demostrar que es el mismo producto, y sin embargo el Tribunal Contencioso está suponiendo la existencia de un hecho que no se encuentra establecido en el material probatorio apreciado, otorgándole así un sentido y alcance totalmente distinto (…) »… el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, en el caso que nos ocupa, es evidente, pues el Tribunal al analizar el material probatorio puesto a su disposición, obtuvo conclusiones distintas de lo que el documento indica. Dándole otro sentido a la información ahí contenida (sic)…».

Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad Producción, Industrialización, Comercialización y Asesoría de Hule Natural, Sociedad Anónima expresó: «… A) La Superintendencia de Administración Tributaria indica que fueron importadas bolsas plásticas y bolsas de polietileno, y que luego en las declaraciones aduaneras de exportación número 035516 con número de declaración 24-1004206 (folio 50 del expediente

administrativo) y número 035579 con número de Declaración 248-1004466 (folio 54 del expediente administrativo), los productos exportados son “Latex Natural Centrifugado (02 Flexitanks)” y “Latex Natural Centrifugado de Alto Amonio 2 Flexitankes”; tómese nota que la misma SAT reconoce “(…) Envases llamados “flexitanks” o “flexitanques”; (…)” argumentos a través de los cuales la SAT concluye en forma equivocada que los señores Magistrados incurrieron en error de hecho en la apreciación de la prueba ya que las referidas bolsas plásticas no fueron reexportadas (…) »… por lo que se reitera que las BOLSAS PLÁSTICAS O BOLSAS DE POLIETILENO SON TANQUES FLEXIBLES – FLEXITANKS O FLEXITANQUESPOR ESA RAZÓN EL ARGUMENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTACIÓN TRIBUTARIA DE PRETENDER QUE HAYA UNA DECLARACIÓN ADUANERA DE EXPORTACIÓN QUE INDIQUÉ QUE LO QUE SE EXPORTÓ FUERON LAS BOLSAS PLÁSTICAS ES ILÓGICO, PUES LA NATURALEZA DE ÉSTAS ES SERVIR DE TANQUES FLEXIBLES DE PVC DESECHABLES PARA UN VIAJE DE TIPO LATEX -RECIPIENTES PARA EL LATEX-, PUES LOS PRODUCTOS QUE MI REPRESENTADA EXPORTÓ FUERON LATEX NATURAL CENTRIFUGADO (02 FLEXITANKS), Y LATEX NATURAL CENTRIFUGADO DE ALTO AMONIO (02

FLEXITANQUES), LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL INVOCAR EL PRESENTE SUBMOTIVO ESTÁ

CAYENDO EN UN RIGORISMO GRAMATICAL QUE ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA QUE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEFENDIÓ EN BASE A LAS DECLARACIONES ADUANERAS DE EXPORTACIÓN JUNTO CON LAS DEMÁS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, ES DECIR QUE LA SAT PRETENDE QUE SE CASE LA SENTENCIA IMPUGNADA BAJO ARGUMENTOS TOTALMENTE INFUNDADOS, PRETENDIENDO SORPRENDER A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE ESTA CORTE, AL ANALIZAR LA PRUEBA DOCUMENTAL DE MANERA CERCENADA E INCOMPLETA (…) »Como ha señalado la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y la misma SAT ha reconocido los productos exportados fueron LATEX NATURAL CENTRIFUGADO (02 FLEXITANKS), Y LATEX NATURAL CENTRIFUGADO DE ALTO AMONIO (02 FLEXITANQUES), AQUÍ EL PRODUCTO PRINCIPAL EXPORTADO ES EL LATEX, EL CUAL NO FUE IMPORTADO SINO PRODUCIDO EN GUATEMALA Y LAS BOLSAS PLÁSTICAS, ES DECIR, FLEXITANKS O FLEXITANQUES, SON ELEMENTOS ACCESORIOS PUES CONSTITUYEN EL EMBALAJE O RECIPIENTE NECESARIO PARA PODER EXPORTAR EL LÁTEX, POR ESO NO HAY NINGÚN INCONVENIENTE EN QUE SE HAYA UTILIZADO LA CLAVE “ED” (EXPORTACIÓN DEFINITIVA), PUES YA SE ENTIENDE QUE FUE EL LATEX

EL EXPORTADO DEFINITIVAMENTE, SIN EMBARGO ÉSTE NO PUEDE ENVIARSE SIN EL AMBALAJE ADECUADO Y ES LÓGICO QUE LO ACCESORIO SIGA A LO PRINCIPAL, POR ESA RAZÓN PRETENDER QUE SE UTILIZARÁ OTRA CLAVE ES ABSURDO (…) »… los honorables Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del estudio del contenido de los documentos relacionados infirieron una apreciación correcta de los hechos que se tuvieron por probados yconsecuentemente NO SE PRODUJÓ EL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, y no es cierto lo argumentado por la SAT (sic)…». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación manifestó: «… el memorial de interposición del Recurso de Casación, sí llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que el error de Hecho y de Derecho en la apreciación de la prueba, por la Honorable Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo, fue en forma general (…) »… sin aplicar todos los ordenamientos jurídicos por lo que el RECURSO de CASACIÓN DE FONDO y sus submotivos, deben de ser declarados PROCEDENTES (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; siempre y cuando del simple cotejo del documento

o acto objetado, se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, la SAT manifestó que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, sobre dos medios de prueba, que identificó como: 1) Declaración aduanera de exportación número cero treinta y cinco mil quinientos dieciséis (035516), con número de declaración doscientos cuarenta y ocho guion un millón cuatro mil doscientos seis (248-1004206), obrante a folio cincuenta (50) del expediente administrativo y, 2) Declaración Aduanera de Exportación número cero treinta y cinco mil quinientos setenta y nueve (035579), con número de declaración doscientos cuarenta y ocho guion un millón cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis (248-1004466), obrante a folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo. Al respecto manifestó que lo que realizó la contribuyente fue una exportación y no una reexportación de mercancías transformadas, pues no se utilizó ningún régimen de reexportación, el cual permitiría establecer el origen del producto a reexportar. En cuanto a este aspecto la Cámara, al efectuar el cotejo de las declaraciones de exportación arriba indicadas con la sentencia impugnada, observa que efectivamente se trata de una exportación y no de una reexportación como erradamente lo indicó la Sala. Esto porque en ambas declaraciones aduaneras de exportación se utilizó la clave de régimen identificada con las siglas ED, que corresponden a Exportación

Definitiva, lo cual fue lógico, pues para que pudiera realizarse una reexportación, la mercadería no debía haber sufrido ninguna transformación, esto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 3 inciso j) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y el artículo 97 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que las bolsas sí sufrieron transformación al ser llenadas con látex y haber sido selladas. La SAT también manifestó que en el apartado: «… veintitrés (23) descripción de mercancías de las declaraciones aduaneras de exportación cuestionadas, se detalló “Latex Natural Centrifugado” y “Latex Natural Centrifugado de Alto Amonio”; y, entre paréntesis, ciertas cantidades de envases llamados “Flexitanks” o “Flexitanques” »Como podrán observar la descripción es muy clara y define de forma concreta el producto exportado, sin especificar si tiene relación con alguna otra mercadería importada…». De conformidad con las declaraciones de importación que aparecen a folios 43, 49, 64 y 108 del expediente administrativo, el supuesto producto reexportado ingresó como bolsas plásticas y bolsas de polietyleno, pero en las declaraciones aduaneras de exportación denunciadas, no se aclaró ni se evidenció si hubo algún proceso de transformación para llegar a clasificarse o nombrarse como flexitanks o flexitanques. Referente a este aspecto indicado por la SAT, la Cámara observa que la Sala en la sentencia consideró: «…

En relación al cuestionamiento de la Administración Tributaria, en el sentido de que si el producto importado es identificado como bolsa plástica y al ser reexportado el exportador le denomina Flexitanks, lo cual no concuerda con la reexportación. Sin embargo, se ha determinado que la bolsa plástica a que hace referencia el Auditor Tributario, es una bolsa distinta a la que estamos acostumbrados a ver (ejemplo las bolsas para basura), por ser una bolsa gigante, con una consistencia distinta a cualquier bolsa plástica, dicha bolsa al empacar el producto sufre una transformación, cuya denominación quedó indicada, sobre todo al analizar la Declaración Aduanera de Importación, se puede determinar que el nombre del proveedor es Jumbo Tanks, deduciéndose que el tipo de bolsa es de tamaño considerable que hacen que el exportador lo utilice como recipiente para depositar su producto y que a la vez, lo utiliza para ponerlos en los contenedores y que puedan soportar el peso y el movimiento del látex líquido envasado (sic)…».Al efectuar el cotejo de las declaraciones aduaneras de exportación cuestionadas, con la sentencia de la Sala, se observa que la misma para descalificar el argumento de la SAT, hace una relación con la declaración aduanera de importación y «deduce» (el resaltado es del Tribunal), que como el proveedor de la contribuyente se denomina Jumbo Tanks, las bolsas son de tamaño gigante y al empacar el producto sufren una alteración cuya denominación quedó indicada. Se refiere a las palabras Flexitanks o flexitanques, las que aparecen entre paréntesis en las declaraciones aduaneras de exportación, dando a entender que son las

mismas bolsas de plástico importadas, que sirvieron al exportador para la supuesta reexportación. Esta Cámara no puede sostener el argumento de la Sala, en virtud que en las declaraciones de importación que aparecen a folios 43, 49, 64 y 108 del expediente administrativo, el supuesto producto reexportado ingresó como bolsas plásticas y bolsas de polietyleno y en las declaraciones aduaneras de exportación, objeto de este análisis, no aparecen como exportados dichos productos, sino como látex natural centrifugado cero dos flexitanks y látex natural centrifugado de alto amonio cero dos flexitanques, denominaciones que a simple vista son distintas y que la Sala dedujo que eran las mismas. Finalmente manifestó la SAT que el excedente de peso que encontró la Sala, no es proporcional al peso de las bolsas plásticas importadas. Al respecto, el Tribunal Contencioso en la página catorce (14) de la sentencia impugnada, estableció que las bolsas plásticas importadas tienen un peso individual de 46.5 y 54 kilogramos. Posteriormente en la página quince (15), determinó que encontró un excedente de 260 kilogramos entre el peso bruto y el peso neto del producto exportado, el cual supone que se trata de las bolsas plásticas. Sin embargo, al dividir dicho exceso (260 kilogramos) entre el número de «Flexitank» descrito en la declaración tenemos un cociente de 130 kilogramos (es decir, este sería su peso individual en la exportación), el cual difiere abundantemente respecto al peso declarado en la importación (46.5 o 54

kilogramos). Referente a lo anterior, la Sala se pronunció en el sentido siguiente: «… debe estarse a lo ya indicado en relación al peso bruto y peso neto del producto reexportado, pues de acuerdo a las declaraciones aduaneras tanto de importación como de exportación que obran en el expediente, consta el peso en kilogramos de las bolsas importadas y luego reexportadas, conforme al peso bruto y peso neto de la exportación, (…) por lo que el Tribunal estima que por medio de la documentación existente que fue relacionada anteriormente y que constituyen los medios probatorios necesarios para arribar al fallo, se presume para quienes juzgamos en esta instancia, que a la entidad demandante en este caso, le asiste la razón…». De lo anteriormente expuesto y transcrito, esta Cámara observa que efectivamente los magistrados de la Sala, advirtieron una diferencia de peso en las mercaderías indicadas en las declaraciones aduaneras de importación y las declaraciones aduaneras de exportación y que a pesar de haber advertido dicha situación, en su sentencia indicaron: «… se presume para quienes juzgamos en esta instancia, que a la entidad demandante en este caso, le asiste la razón…» (el resaltado es de la Cámara), por lo que se denota que resolvieron con base a una presunción y al haberlo hecho de esa manera, conjeturaron que las cantidades en exceso del peso de las mercaderías registradas en las declaraciones aduaneras de exportación cuestionadas, concordaban con las indicadas en las declaraciones aduaneras de importación números cero ochenta y cuatro guion un millón ocho mil seiscientos cinco (084-1008605) y cero ochenta y cuatro guion un

millón nueve mil setecientos cuarenta y ocho (084-1009748), sin advertir que dicho exceso de peso, no correspondía al peso proporcional y total indicado en dichas declaraciones aduaneras de importación, pues en estas se registró en la primera, un peso total de ciento ochenta y seis kilogramos (186 Kg) por las cuatro bolsas plásticas, equivalente a cuarenta y seis punto cinco kilogramos (46.5 Kg) cada una y en la otra, se registró un peso total de doscientos dieciséis kilogramos (216 Kg) por las cuatro bolsas plásticas, equivalente a cincuenta y cuatro kilogramos (54 Kg) por bolsa. Mientras que el excedente que aparece en las declaraciones aduaneras de exportación cuestionadas, es de doscientos sesenta kilogramos (260 Kg) en cada una y como en las mismas se indica que son dos flexitanks y flexitanques respectivamente, que supuestamente la Sala las tuvo como las mismas bolsas plásticas importadas, lo que equivaldría a cada bolsa un peso de ciento treinta kilogramos (130 Kg); lo que a simple vista es desproporcional a lo indicado en las declaraciones aduaneras de importación. Como consecuencia de lo anterior, resulta equivocada la presunción que la Sala tomó en cuenta para resolver en el sentido que lo hizo, pues si hubiera advertido las falencias en los medios de prueba denunciados, hubiese tenido que dictar un fallo en un sentido distinto al que emitió.Por lo antes analizado esta Cámara concluye, que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el presente caso, cometió el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado por

la SAT y determina que el presente submotivo es procedente, se debe casar la sentencia proferida por la misma y resolver de acuerdo con la ley. Por la forma en que se resuelve, no se considera necesario entrar a conocer el otro submotivo. De conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso es de fondo y el Tribunal lo declarare procedente, casará la resolución impugnada y fallará conforme a la ley. Resolviendo a derecho, este Tribunal emite el pronunciamiento siguiente: Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo identificado con el número cero mil doce guion dos mil siete guion cero cero trescientos catorce; dentro del cual, aparece como prueba el expediente administrativo identificado con el número SAT dos mil cuatro guion cero dos guion cero uno guion cuarenta y cuatro guion cero cero cero cuatro mil novecientos cuarenta y uno (SAT 2004-02-01-44-0004941) en el que obran las pruebas ofrecidas por las partes procesales, mismo en el que se encuentran las declaraciones aduaneras de importación que aparecen a folios cuarenta y tres, cuarenta y nueve, sesenta y cuatro y ciento ocho (43, 49, 64 y 108); del expediente administrativo, en las que consta que el producto ingresó al país como bolsas plásticas y bolsas de polietileno. Así también constan las declaraciones aduaneras de exportación número cero treinta y cinco mil quinientos dieciséis (035516), con número de declaración doscientos cuarenta y ocho guion un millón cuatro mil

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