79-2018 03072018 Mag Alcoholes Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 79-2018 03072018 Mag Alcoholes Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
03/07/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
79-2018
Recurso de casación interpuesto por la entidad Mag Alcoholes, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete. DOCTRINA Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión No se configura este submotivo, cuando la Sala resuelve de conformidad con la ley y de acuerdo a las constancias procesales, pues no es posible diligenciar medios de prueba que no fueron ofrecidos ni propuestos, al momento de plantear la demanda o la contestación de la demanda. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión a) Es improcedente este submotivo, cuando en los argumentos se cuestionan aspectos de valoración probatoria. b) Es deficiente el submotivo invocado, cuando el casacionista dirige sus argumentos en forma global sobre varios medios probatorios, sin efectuar una tesis concreta y por separado para cada uno de ellos y que permitan a esta Cámara realizar el estudio comparativo, con el contenido de la sentencia y así poder pronunciarse sobre el fondo del asunto. c) Existe defecto de planteamiento, cuando en la tesis de este submotivo se exponen argumentos que corresponden ser dilucidados en otro caso de procedencia. Aplicación indebida de la ley No se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora utiliza el precepto normativo pertinente que
resuelve la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 y 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil; 372 del Reglamento del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de julio de dos mil dieciocho.
- Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Mag Alcoholes, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su gerente administrativo y representante legal Susana Patricia Castellanos González.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de
la Nación, Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT realizó fiscalización a la entidad Mag Alcoholes, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, del periodo de enero a diciembre de dos mil diez, realizando ajustes al impuesto al valor agregado por: a) crédito fiscal improcedente por adquisición
de bienes y la utilización de servicios, respaldados con facturas cuyos pagos no se encuentran efectivamente realizados, por un monto de siete millones setecientos diecisiete mil novecientos cincuenta y cuatro quetzales con tres centavos (Q 7,717,954.03); y b) débito fiscal por exportaciones que no cumplen con los trámites legales para definirse como tal, por un monto de quinientos quince mil seiscientos siete quetzales con sesenta y nueve centavos (Q 515,607.69).
II. La contribuyente planteó recurso de revocatoria contra los ajustes relacionados, la cual fue declarada con lugar parcialmente por el Directorio de la SAT dejando sin efecto el cobro de multas.
III. En contra de esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda; para el efecto consideró: «… Que la demandante fundamenta su demanda en base a su inconformidad con el contenido de la resolución NÚMERO OCHOCIENTOS UNO GUIÓN DOS MIL TRECE (004-2013) emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece (2013) documentada en el punto siete (7) del Acta número novena y dos guión dos mil trece (92-2013), la parte actora manifiesta su total desacuerdo con lo sostenido por el Directorio de la Superintendencía de Administración Tributaria, al declarar con lugar parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto, ya que confirma ajustes al Impuesto al
Valor Agregado, correspondiente al período impositivo de enero a diciembre de dos mil diez (2010). El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias procesales y las originales en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario indicar que debe considerar los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la Procuraduría General de la Nación y la determinación de la ley aplicable. En el presente caso la entidad actora manifiesta inconformidad con la Administración Tributaria que confirmó los ajustes a débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del período fiscal de mayo de dos mil once. Esta Sala, en el estudio que lleva a cabo, tiene en cuenta lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, en ese sentido es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: 1) SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO QUETZALES CON TRES CENTAVOS, POR CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE POR ADQUISICIÓN DE BIENES Y LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS, RESPALDADOS CON FACTRURAS CUYOS PAGOS NO SE ENCUENTRAN EFECTIVAMENTE REALIZADOS. Luego del análisis de los argumentos vertidos por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamento de derecho, esta Sala concluye: El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado
(…) De las normas antes relacionadas y del expediente administrativo como judicial se desprende que en efecto tal como lo resuelve la administración tributaria en la resolución controvertida, la parte actora no documento que las facturas emitidas por Ingenio Magdalena que se citan en la explicación del ajuste respectivo fuera debidamente pagadas, por lo que le es aplicable el artículo 23 numeral 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado pues como la norma específica lo regula el contribuyente para que proceda la devolución del crédito fiscal solicitado debe comprobar, documentar o demostrar ante la administración tributaria, que los pagos de las facturas fueron debidamente pagados, o en su defecto acompañar a la solicitud de devolución del crédito fiscal que corresponde la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizada, con los estados de cuenta bancarios respectivos, donde se corrobore el pago realizado a los proveedores o copias de los cheques de pago, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en relación al artículo 542 del Código de Comercio citado, en relación a que los cheques con talón sirven como comprobantes del pago realizado y de los certificado por el banco respecto a los estados de cuenta, pues como se ha venido indicando para la procedencia de la devolución del crédito fiscal solicitado existen presupuesto que se deben de satisfacer al tenor de las normas citadas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuerpo legal que es el aplicable por materia al caso concreto que nos ocupa, no el mencionado por la parte actora y que se hace relación en este apartado, por lo que las integraciones que
adjunta la parte actora tampoco pueden por sí solas respaldar el pago de las facturas ajustadas pues de debió acompañar a las mismas copias de los cheques respectivos o estados de cuenta. Y por último con relación a las copias de los cheques (números del un mil ochocientos sesenta y siete al un mil ochocientos setenta y dos) de la cuenta trescientos trece guion cero cero un mil ciento noventa y cinco guión siete (313001195-7) de Mag Alcoholes, sociedad anónima, en el Banco Industrial, Sociedad Anónima, a que hace referencia la parte actora que fueron con los que se pagaron las facturas (números dos mil cuatrocientos diecisiete, dos mil cuatrocientos veintinueve, dos mil cuatrocientos treinta y siete, dos mil quinientos doce, dos mil quinientos trece, dos mil quinientos catorce, dos mil seiscientos setenta y tres, dos mil seiscientos setenta y siete, dos mil seiscientos ochenta y ocho, dos mil ochocientos veintiuno, dos mil ochocientos veintiocho, dos mil novecientos cincuenta y dos, dos mil novecientos cincuenta y nueve, tres mil noventa y tres, tres mil cien, tres mil ciento cinco, de la auditoria practicada se corrobora que no corresponden a lasfacturas que se ajustaron, pues tal como lo determina la administración tributaria y obra dentro del expediente respectivo, pues los cheques números (1867) corresponde al pago efectuado a la factura (treinta y un mil cincuenta y ocho, quinientos setenta y siete, doscientos cuarenta y tres y veintisiete); el cheque (número un
mil ochocientos sesenta y ocho) corresponde a las facturas (dos mil ochocientos veintiocho, seiscientos cuarenta y ocho, seiscientos veintiséis y setenta y uno); el cheque (número un mil ochocientos sesenta y nueve) corresponde a las facturas (números veinticinco mil ciento cuarenta y nueve, ciento cuarenta y dos, ochenta y seis y doscientos ochenta y uno); el cheque (número un mil ochocientos setenta y uno) corresponde a las facturas (números veinticinco mil ciento cuarenta y uno, novecientos treinta, trescientos sesenta y cuatro y cincuenta y cinco); y el cheque (número un mil ochocientos setenta y dos) corresponde a la factura (números dos mil setecientos cuatro), que no son las ajustadas, excepto el cheque de la factura (número dos mil ochocientos veintiocho) que si es una de las ajustadas, si embargo no se demuestra a cuanto asciende el monto de su valor cubierto por el cheque, por lo que al tenor de los artículos que fueron individualizados y citados en el presente apartado el ajuste debe confirmase por encontrarse ajustado a derecho lo que se declarará más adelante. 2. AJUSTE DE QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SIETE QUETZALES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS, POR DÉBITO FISCAL DEL POR EXPORTACIONES QUE NO CUMPLEN CON LOS TRÁMITES LEGALES PARA DEFINIRSE COMO TAL, POR LO QUE SE CONSIDERA QUE LAS OPERACIONES EFECTUADAS CORRESPONDEN A VENTAS LOCALES, LAS CUALES ESTÁN AFECTAS AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Se determinó según
se comprueba del expediente administrativo como judicial que la parte actora registro en el libro de Ventas y servicios prestados y reportó en las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado, ventas en concepto de exportaciones de las facturas que se encuentran individualizadas en la explicación del ajuste respectivo y que se encuentran también individualizadas en la resolución controvertida que no se encuentran debidamente respaldadas con la documentación legal respectiva, en virtud que los formularios únicos centroamericanos al ser verificadas en el sistema informático de la administración tributaria, se estableció que se encuentran pendientes de confirmación, es decir no fueron perfeccionadas, pues el trámite no lo concluyó la parte actora, por lo que dichas ventas de exportación no cumplen con todos los tramites legales establecidos en la ley para ser consideradas como tal (…) Para complementar lo anterior el artículo 372 del Reglamente del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, establece: “Requisitos mínimos a la exportación. Los exportadores registrados deberán presentar o trasmitir en forma electrónica, previo a la exportación la declaración de mercancías, con la información mínima que establezca el Servicio Aduanero…”; así mismo el Reglamento del cuerpo legal citado desarrolla lo siguiente: En el artículo 317 de dicho Reglamento se estipula: “Declaración de mercancías. Toda mercancía, para ser destinada a un régimen aduanero, deberá ser amparada en una declaración.” Por su parte el Artículo 334 del citado Reglamento estipula: “Aceptación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que ésta se valide y registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado…”. De las normas antes relacionadas y del expediente administrativo como judicial se
entenderá aceptada una vez que ésta se valide y registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado…”. De las normas antes relacionadas y del expediente administrativo como judicial se desprende que como las normas para su interpretación correcta y legal debe de hacerse de forma conjunta y no manera aislada, por lo que de lo antes relacionado podemos concluir que existen dos presupuestos legales que es la salida de mercancías para uso o consumo en el exterior para que sea considerada como exportación definitiva; pero también el cumplimiento de trámites legales que documenten y sustenten la operación para que sea considerada como exportación definitiva, y sea aceptada como tal por el servicio aduanero, esto último que es lo que no cumple la parte actora en el caso concreto que nos ocupa, pues no cuenta con el documento que respalde que finalizó la operación de exportación definitiva, al tenor de los presupuestos establecidos en las normas individualizadas y citadas con antelación. Es importante indicar que en la Ley del Impuesto al Valor Agregado no se encuentra la normativa relacionada con el comercio exterior, por lo que se debe remitir a lo que establece el Código Aduanero Uniforme Centroamericano respecto a los trámites legales para considerar una venta de tipo internacional, para determinar si los mismos son cumplidos por la parte actora, por lo que es procedente citarlos como se hizo para después realizar el análisis del caso en particular (…) la Sala estima que la parte actora durante todo el proceso ventilado en la fase administrativa no presentó ningún documento de que las mercancías sujetas a la solicitud de devolución de
débito fiscal del período ajustado donde hubieran concluido el trámite de exportación; ya que como se ha venido analizando se debe aclarar que para que la mercadería sea destinada a un régimen aduanero, debe ser amparada con una declaración de mercancías, la que previa a la exportación física de la mercancías, dicha declaración se ampara en la factura comercial, el conocimiento de embarque, licencias, permisos, certificados y otros documentos referidos al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que están sujetas dichas mercancías, la cual una vez aceptada (que es cuando se valide y registre en el sistema informático aduanero u otro medio autorizado) es sometida al análisis de riesgo (proceso selectivo y aleatorio o semáforo) dentro del plazo establecido en el servicio aduanero, que es que este documento debe ser presentado al selectivo y aleatorio de la aduana de Guatemala en un plazo establecido en la norma; y en el caso de las declaraciones aduaneras de no efectuarse la exportación física de las mercancías dentro del plazo que se estipula en la norma específica, es por ello que por razón de control como se ha indicado con antelación se les coloca en el sistema de advertencia como tramite no concluido o estado borrado con lo cual, la exportación no se perfecciona, que fue lo que sucedió en el presente caso de la forma acá establecida, y en ese caso de colocarse en el sistema de advertencia como tramite no concluido o estado borrado el número de declaración o del formulario aduanero único centroamericano no se puede utilizar. Este Tribunal es del criterio que con las copias de las facturas que obran en autos y demás documentos que trae a
la vista como medios de prueba la parte actora y que individualiza en su memorial de demanda y que obran en autos, y en el expediente administrativo, no son suficientes para probar los extremos que desvanezcan el ajuste relacionado, en virtud, de no haber presentado la declaración de mercancías debidamente autorizadas por el Servicio aduanero, con la cual se daría cumplimiento al procedimiento establecido en el Reglamentodel Código Aduanero Uniforme Centroamericano, pues el haber presentado las facturas y demás documentos no respalda la operación de exportación definitiva, por lo que no es posible con dichos documentos desvanecer el ajuste relacionado al amparo de las normas específicas ya citadas; pues como se ha venido indicando los formularios aduaneros únicos centroamericanos fueron elaborados pero no se perfeccionó la operación por lo que aparecen en estado borrado o no concluido, por lo que al no haber sido registrados en el sistema informático de la administración tributaria como lo establece la ley específica para ser consideradas como exportaciones definitivas, no se cumplió con los presupuestos establecidos en las normas aplicables al caso concreto (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Quebrantamiento sustancial del procedimiento por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) «Violación por aplicación indebida de ley». CONSIDERANDO I Quebrantamiento sustancial del procedimiento por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere
b) «Violación por aplicación indebida de ley». CONSIDERANDO I Quebrantamiento sustancial del procedimiento por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión La recurrente al respecto manifestó: «… Es así Honorables Magistrados, que la no admisión de los medios de prueba aportados por mi representada, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 del Código Procesal Civil y Mercantil, violentaron el derecho de defensa, en virtud que mi representada si cumplió con los requisitos para ser admitidos como tal, con el objeto que mi representada pudiera demostrar sus proposiciones de hecho, y probar sus pretensiones en los que fundamentó su defensa; Derecho que le fue violentado al momento que la Sala deliberadamente decidió no admitirlos ni apreciarlos de conformidad con lo regulado por el Artículo 127 del mismo cuerpo legal. De esa cuenta, los medios de prueba que no fueron admitidos son los identificados con los numerales 4.3.7, 4.3.8, 4.3.9, 4.3.10, y, 4.3.11, identificados en el apartado numero 4. De ANTECEDENTES, del presente memorial, que se citan a continuación (…) »Por este motivo mi representada protestó la no admisión de los medios de prueba de los documentos
propuestos en los numerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, mediante memorial de fecha 8 de septiembre de 2010 y presentado el 10 de septiembre de 2010, protesta que fue aceptada de conformidad con la resolución de fecha 11 de septiembre de 2014, y notificada el 19 de septiembre de 2014, en la cual en su numeral II, indica “II. Como lo solicita, se tiene por plateada la protesta en cuanto a la no admisión de los medios de prueba, de documentos”. »Como consecuencia de lo anterior, mi representada procede a señalar el submotivo de Forma por quebrantamiento sustancial del procedimiento, de conformidad con lo indicado en el numeral 4), del Artículo 622 (…) »Previo a iniciar con los argumentos, indicamos que hemos cumplido con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que los recursos de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, hecho que se cumplió al tratar de subsanarlo, con la interposición del memorial de fecha 8 de septiembre de 2010, y presentado el 10 de septiembre de 2010, protesta que como bien se mencionó, fue aceptada de conformidad con la resolución de trámite de fecha 11 de septiembre de 2014, y notificada el 19 de septiembre de 2014, en la cual es su numeral II, la Sala resolvió, que se tenía por planteada la protesta en
cuanto a la no admisión de los medios de prueba documentales. »Dicho, lo anterior, es necesario manifestar Honorables Magistrados, que el submotivo de casación de forma por quebrantamiento sustancial del procedimiento, que por este acto se invoca, es específicamente por el hecho que la Sala no quiso admitir en el momento procesal oportuno los documentos identificados previamente en el presente apartado; lo cual al no admitirlos no los aprecio, y en consecuencia, la Sala no los pudo valorar al momento de emitir la Sentencia que por este acto se recurre (…) »a) AJUSTES AL CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE POR ADQUISICIÓN DE BIENES Y LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS, RESPALDADOS CON FACTURAS CUYOS PAGOS NO SE ENCUENTRANEFECTIVAMENTE REALIZADOS POR Q7,717,954.03; »Los documentos no admitidos como prueba para este ajuste, son los Estado de cuenta certificados por Banco Industrial, S.A. de la cuenta bancario número 901-80749-5 de depósitos monetarios en moneda Quetzales, donde consta el débito (i.e. pago) de los cheques número 1867, 1868, 1869, 1870, 1871, 1872, por las facturas número 2417, 2429, 2437, 2512, 2513, 2514, 2673, 2677, 2688, 2811, 2828, 2952, 2959, 3093, 3100, 3105, identificados en el memorial de aportación de prueba como ANEXO F y que complementa
lo comprobado y aportado en los ANEXOS A, B, C, D y E, identificado en el memorial de aportación de prueba con el numeral 1.7. »Es así, Honorables Magistrados, que la no admisión de estos medios de prueba, influye de manera directa en la decisión de la Honorable Sala, en virtud que este ajuste, se formuló a raíz que mí representada en la etapa de requerimiento de información, no pudo documentar o demostrar ante la Administración Tributaria que el pago de las facturas que respaldan en crédito fiscal, fue efectivamente realizado, en virtud de que presentó como medios de pagos únicamente cheques voucher, y no presentó cheques ni estados de cuenta de la misma, no obstante, habérsele solicitado mediante Requerimiento de Información número 2012-8-816-1 (sic)…». Alegaciones La SAT al respecto manifestó: «… es relevante hacer mención que entendiendo el carácter eminentemente técnico que debe imperar en la presentación del Recurso Extraordinario de Casación, es evidente de manera inmediata que el mismo carece de elementos que se le hagan subsistente, esto derivado que en este caso el recurso es procedente cuando se refiere a infracciones relativas al procedimiento únicamente y que es necesario que para el efecto se haya reclamado la corrección de la falta cometida en el momento procesal oportuno y como es de observar dentro de las actuaciones que obran dentro del expediente judicial, la entidad casacionista no hizo el reclamo respectivo en cuanto a la corrección de la falta, tal y como lo establece el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…».
La Procuraduría General de la Nación al respecto indicó: «… MOTIVO DE FORMA, POR QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO e invoca el SUBMOTIVO DE: A) SE HUBIERE DENEGADO CUALQUIERA DILIGENCIA DE PRUEBA ADMISIBLE, SI TODO ELLO HUBIERE INFLUIDO EN LA DECISIÓN de conformidad con el artículo 622 inciso 4to. Del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »… tesis del submotivo de forma que considera infringido, en cuanto que no se puede establecer en donde empieza el desarrollo de su tesis lo que imposibilita realizar un análisis correspondiente de dicha tesis, en ese sentido esta Cámara se ve imposibilitada legalmente de suplir tales deficiencias, por ser el recurso de casación eminentemente técnico y formalista, que requiere para su interposición de ciertos formalismos que en el presente caso no se observan y que le impiden hacer el análisis comparativo de rigor (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento sustancial del procedimiento por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión, acontece cuando el Tribunal no abre a prueba el proceso siendo pertinente o bien, cuando el mismo órgano jurisdiccional, no diligencia medios de prueba que oportunamente fueron ofrecidos y propuestos con arreglo a las disposiciones jurídicas. Previo a realizar el análisis correspondiente, se establece que la casacionista planteó la protesta de los
medios de prueba impugnados, con ello, se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara, realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, la sentencia impugnada y lo expuesto por la recurrente. Es de advertir, que en cuanto al submotivo invocado, la recurrente encuadra su impugnación haciendo referencia al supuesto consistente en que el tribunal hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión, por lo que se conocerá únicamente sobre este, debido a que sobre el otro presupuesto invocado, no se desarrolló una tesis que permita su análisis. En el presente caso, la recurrente expone que los medios de prueba no admitidos y protestados, nunca fueron tomados en cuenta por la Sala sentenciadora para resolver la controversia, por considerar que los mismos debían haber sido interpuestos al momento de la presentación de la demanda o en su caso, puntualizar en que consistían, como lo establecen los artículos 107 y 108 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual a su criterio, violentó su derecho de defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para determinar la procedencia o no del subcaso de forma invocado, resulta necesario transcribir el contenido de los artículos del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales establecen: «Artículo 107. Documentos esenciales. El actor deberá acompañar a su demanda los documentos en que funde suderecho. Si no los tuviere a su disposición lo mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de
ellos resulte, y designará el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales. »Artículo 108. Inadmisibilidad de documentos. Si no se presentaran con la demanda los documentos en que el actor funde su derecho, no serán admitidos posteriormente, salvo impedimento justificado (sic)…». Esta Cámara, de lo expuesto por el casacionista y las demás partes, de las constancias procesales y lo resuelto por la Sala sentenciadora, junto con el contenido de los artículos antes citados, establece que la Sala no podía diligenciar medios de prueba que la recurrente, en la presentación de su demanda, no propuso ni ofreció con la debida individualidad respectiva, lo cual constituye un requisito que por imperativo legal debe cumplir, para viabilizar el diligenciamientos de sus medios de prueba y posterior valoración, tal y como lo prescriben los artículos antes transcritos, derivado de lo anterior, no tenía la obligación de diligenciar medios de prueba no propuestos legalmente, como ya fue indicado. Como consecuencia de lo anterior, se estima que no se cometió el quebrantamiento que el recurrente considera, con relación al diligenciamiento de los medios de pruebas, al establecer que la Sala en ningún momento quebrantó los artículos 107 y 108 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales indican que cuando el actor, en su demanda no especifique claramente cuáles son los medios de prueba o justifique que no puede en ese momento adjuntarlos, no se tienen por propuestos, determinándose entonces que la Sala resolvió ajustada a derecho, por tanto no violentó el derecho de defensa ni debido proceso, como pretende
argumentar la casacionista. Por las razones expuestas, el subcaso de forma invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba La interponente argumenta lo siguiente: «… ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA al momento que la Sala sentenciadora omitió apreciar lo siguiente: »A.1) Respecto al ajuste identificado en el memorial de demanda con el Numeral 1) Q 7,717,954.03 DE ENERO A JUNIO DE 2010, POR ADQUISICIÓN DE BIENES Y LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS, RESPALDADOS CON FACTURAS CUYOS PAGOS NO SE ENCUENTRAN EFECTIVAMENTE REALIZADOS, y, que los comprobantes de pago se detallan, en el memorial de aportación de prueba presentando por mi representada el 19 de agosto de 2014 dentro del Contencioso Administrativo, la Sala omitió apreciar y valorar lo siguiente: »A.1.1) Certificación emitida por Banco Industrial, S.A. (banco que absorbió al Banco del Quetzal, S.A.) de Visualización del Cheque Número 1867 por la cantidad de USD 25,000,000.00 de fecha 30 de Noviembre de 2010 de Banco del Quetzal, S.A. librado a favor de Ingenio Magdalena, S.A. e integración contable donde consta el pago de facturas siguientes: parte de la 2959, 3093, 3100, 3105 (facturas ajustadas) y también pago las facturas 2956 y 3109 (…)
»A.1.2) Certificación emitida por Banco Industrial, S.A. (banco que absorbió al Banco del Quetzal, S.A.) de Visualización del Cheque Número 1868 por la cantidad de USD 25,000,000.00 de fecha 30 de Noviembre de 2010 del