79-2020 15042020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 79-2020 15042020
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
15/04/2020 – Duda de Competencia 79-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, quince de abril de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia, planteada por el Juez Quinto de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala, dentro del juicio ejecutivo en la vía de apremio, identificado con el número único de expediente cero un mil ciento dos guion dos mil diecinueve guion cero dos mil trescientos catorce (01102-2019-02314).
ANTECEDENTES A) El diez de julio de dos mil diecinueve, la entidad Mercadeo Inmobiliario, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, presentó ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, demanda en la vía de apremio contra Nery Gamaliel Santos Moscoso, por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y seis
quetzales con cincuenta y cinco centavos, adjuntando como título ejecutivo, testimonio de escritura pública número cuatrocientos veintiuno, que contiene contrato de compraventa de fracción de bien inmueble con garantía hipotecaria. B) Mediante decreto del doce de julio de dos mil diecinueve, la Jueza del Juzgado Segundo de Paz del Ramo Civil de Guatemala, se inhibe de conocer por razón de la cuantía fundamentándose en el artículo 8 del Código Procesal Civil y Mercantil, ordenando se remita al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia para que se distribuya a los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil. C) En auto del dieciséis de enero de dos mil veinte, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de Guatemala, se inhibió de conocer por razón de la cuantía indicando que: «… por tratarse de un asunto de menor cuantía, ya que el monto total del crédito es de veintinueve mil ochocientos ochenta y siete quetzales con veintidós centavos y está reclamando en la demanda trece mil quinientos cuarenta y seis quetzales con cincuenta y cinco centavos…», y ordenó que se remitieran las actuaciones al Centro de Servicios Auxiliares correspondiente, a efecto se designe Juzgado de Paz. D) El seis de febrero de dos mil veinte, el Juez del Juzgado Quinto de Paz Civil de Guatemala, planteó duda de competencia por considerar que no es competente por razón de la cuantía de conformidad con el artículo
8 inciso 3° del Código Procesal Civil y Mercantil y ordena elevar las actuaciones a esta Cámara. CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». El artículo 8 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: «… Si se demandaren pagos parciales o saldos de obligaciones, la competencia se determinara por el valor de la obligación o contrato respectivo…». CONSIDERANDO II Previo a determinar el Juzgado competente para conocer del proceso antes señalado, resulta oportuno indicar que la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales estiman no tener competencia para conocer de un asunto y se remiten el expediente uno al otro indicando las razones del porqué no pueden conocer del caso puesto a su conocimiento; ante tal situación, uno de los órganos jurisdiccionales puede plantear la duda de competencia. En el presente caso, el Juez Quinto de Paz Civil de Guatemala señala que existe duda de competencia por razón de la cuantía al considerar que: «… Si bien es cierto que en la escritura, se reconocen cuotas mensuales con fechas previas a la misma, se reconoce que fue la forma de pago, para completar el pago total ya referido o sea el “VALOR DE LA OBLIGACIÓN O CONTRATO RESPECTIVO” (…) Queda
establecido conforme a la exposición de los hechos de la demanda promovida, en literal romano II, III y V,que el monto que se reclama de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS QUETZALES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS, es el saldo pendiente, para completar el pago total de la obligación de CINCUENTA Y SEIS MIL QUETZALES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS más el Impuesto al Valor Agregado, contenido en el contrato de mérito, cantidad que rebasa la cuantía que se puede conocer en este Juzgado, cuya competencia deviene ser para un Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil (sic)…». En el presente caso, esta Cámara advierte que el asunto de la duda de competencia, deriva de una acción ejecutiva en la vía de apremio por medio de la cual la parte actora está reclamando una cantidad de dinero líquida y exigible que asciende a trece mil quinientos cuarenta y seis quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q.13,546.55); el cual es saldo pendiente, derivado de contrato de compraventa de fracción de bien inmueble con garantía hipotecaria, celebrado en escritura pública. De esa cuenta, para determinar qué Juzgado es el competente en este caso en particular se debe tomar en consideración las normas antes transcritas, específicamente el inciso 2° del artículo 8 ut supra, el cual es claro en establecer que en cuestiones relacionadas a pagos parciales o saldos de obligaciones, se determinará la competencia por el valor de la obligación o por el contrato respectivo. Por lo que de la revisión
de las actuaciones, se puede establecer que la obligación total en el contrato aludido era por la cantidad de sesenta y dos mil setecientos veinte quetzales con sesenta y nueve centavos (Q62,720.69), y de conformidad con el inciso a) del artículo 1 del Acuerdo 2-2006 de la Corte Suprema de Justicia, esta Cámara determina que le corresponde conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, debiendo resolver lo que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Que es competente para conocer del presente asunto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. En consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente y no incurra en responsabilidad por retardo en la administración de justicia. II) Remítase copia del presente fallo a los Juzgados Segundo y Quinto de Paz Civil del departamento de Guatemala para que tengan conocimiento de lo resuelto.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.