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79-2021 27042021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
79-2021 27042021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

27/04/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

79-2021

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es procedente este submotivo de fondo, si el órgano jurisdiccional al apreciar un documento probatorio, extrae de este, conclusiones que no corresponden con su contenido. Interpretación errónea de la ley Es procedente este submotivo, cuando la Sala aplica la norma respectiva para la resolución del caso, pero le otorga un alcance y sentido que no le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 y 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

  1. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva

emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocío Pérez Rodríguez.

II. Parte contraria: Alimentos Selectos, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Alberto David Cohen Mory.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa a través de su personero, Ander Iñaki

Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Alimentos Selectos, Sociedad Anónima, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, devolución de crédito fiscal correspondiente al mes de marzo de dos mil trece. Derivado de ello, la administración tributaria formuló y confirmó ajustes del impuesto al valor agregado.

II. En contra de lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada con lugar parcialmente por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, revocando parcialmente la resolución recurrida en cuanto al ajuste número tres, consistente en lautilización de servicios respaldado con factura cuyo pago no se encuentra efectivamente realizado,

por la cantidad de mil ciento cincuenta quetzales con setenta y seis centavos y confirmándola en cuanto a los ajustes uno, consistente en adquisición de servicios en cuyas facturas no se especifica concretamente la clase de servicio recibido, por la cantidad de ocho mil quinientos noventa y cuatro quetzales con noventa y dos centavos y el ajuste dos, por compras no vinculadas al proceso productivo o de comercialización, por la cantidad de mil quinientos diez quetzales con setenta y un centavos.

III. Inconforme con lo anterior, la entidad contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Los gastos efectuados por la entidad mercantil y reparados por la entidad tributaria son los siguientes: a) Para el primer ajuste, la utilización de energía eléctrica, suministro de plaguicidas y suministro de combustible. b) Para el segundo ajuste, el acarreo de materiales para la ampliación de la planta de tratamiento de agua (…) Dichos gastos al tenor de lo interpretado por la Superintendencia de Administración Tributaria y su Directorio respecto del artículo dieciséis de la Ley al Impuesto al Valor Agregado en las dos facturas emitidas no se especifica concretamente la clase de servicio recibido. (…) »Delimitado el marco de la controversia que da origen al planteamiento de la presente acción, el Tribunal al analizar el párrafo tercero del artículo dieciséis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado –origen de la

confrontación en su interpretación y aplicación-, encuentra que el párrafo “utilicen directamente”, es el motivador de la discusión (…) En cuanto a los gastos por servicio de energía eléctrica, que es un sistema de alimentación ininterrumpida de energía eléctrica la cual se encuentra documentada en la factura número IN-P cuatrocientos noventa y uno (491) y quinientos setenta y uno (571) correspondientes al mes de febrero de dos mil trece; conociendo el Tribunal la función del sistema de alimentación ininterrumpida de energía eléctrica (por ser de uso común en casi todas las empresas y oficinas), el consumo facilita indudablemente todas las labores productivas y comerciales, provee energía a equipos y maquinaria a fin de no tener fallas en ella y hacer eficaz el proceso productivo. El suministro de plaguicidas de igual manera resulta importante para combatir las plagas y proteger de las enfermedades del follaje y de la raíz de la planta, protegerla de los roedores e insectos que le provocan daños, y por supuesto en el combate a las malezas. El gasto por suministro de combustible utilizado en la planta de producción, también resulta importante y razonable para su preparación y movimiento de maquinaria que se utiliza en su preparación para exportarla. Por consiguiente, ante lo antes estimado, el Tribunal acoge la presente pretensión y revoca el ajuste que le fuera formulado a la demandante. En cuanto al ajuste formulado por concepto de compras no vinculadas al proceso productivo o de comercialización, la explicación de dichos gastos realizados por la demandante en cuanto a que los realizó por el acarreo de materiales para la ampliación de la planta de tratamiento de

agua, que es una actividad según indica necesaria para la producción así como la comercialización, según lo expuesto por el técnico en documento presentado en el momento en que se le otorgó la audiencia respectiva, pues la macadamia lleva un proceso de desinfección y limpieza para que la misma pueda ser procesada y posteriormente comercializada. De donde deriva lo lógico de la argumentación de la demandante, en cuanto a considerar la logicidad de los gastos efectuados pues guardan relación directa con el procesamiento del producto, por ello, el Tribunal se inclina de igual manera por la revocación de este ajuste (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. c) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: «… Para la confrontación respectiva entre lo afirmado por la Sala sentenciadora y evidenciar la clara tergiversación que realiza del documento denunciado, el cual consta en el folio cuarenta y cinco (45) del expediente Administrativo la factura IN-P571 (…) »De la apreciación del medio de prueba se puede advertir que la misma fue emitida por el concepto de gastos de mantenimiento, si bien en las observaciones de la misma hace referencia a: energía eléctrica,

suministro de prod y teléfonos, esto no puede suplir lo preceptuado en el artículo 18 literal C) queestablece que debe indicarse en forma detallada el concepto y cuando se trate servicios debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario, la ley es clara y no debe desatenderse; pero aún tomando en cuenta las observaciones realizadas, es claro que ésta refiere varios servicios cuál de ellos realmente es el servicio que recibió la entidad contribuyente, cuánto es el monto de la remuneración u honorario que corresponde a cada uno de ellos; la Sala sentenciadora al concluir que corresponde a energía eléctrica tergiversa por completo el contenido de la misma, toda vez que el concepto de la misma es por gastos de mantenimiento y no por energía eléctrica, el concepto es uno y no puede suplirse agregando observaciones (…) »… es tal la incidencia en el fallo, toda vez que si la Sala sentenciadora no hubiese arribado a conclusiones contrarias a las que contiene la factura denunciada, hubiese concluido en confirmar el ajuste, derivado que el concepto refiere a gastos de mantenimiento y no a energía eléctrica como arguyó la Sala sentenciadora (sic)…». Alegaciones La entidad Alimentos Selectos, Sociedad Anónima, al evacuar la vista argumentó: «… la factura objeto de Litis si cumple con lo establecido en la norma, que es, establecer el concepto (Gastos de mantenimiento) e incluso en las observaciones se puede apreciar claramente que especifica la clase de servicio recibido (energía eléctrica, suministros de producción y teléfono); Por lo que los Magistrados de la Sala Cuarta no

tergiversaron en ningún momento el documento, teniendo en cuenta que la factura indica que dentro de los gastos de mantenimiento incurridos se encuentra el del servicio de la energía eléctrica el cual es un gasto indispensable para el mantenimiento de cualquier comercio (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… la Honorable Sala incurrió en el yerro denunciado de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACION, dado que si bien la Honorable Sala entro a conocer entre los medios de prueba diligenciados por los sujetos procesales la factura IN-P 491 y 571correspondiente al mes de febrero de dos mil trece y que contiene el gasto a de energía eléctrica, suministros de prod y teléfonos, con la cual se puede demostrar que no cumple la factura con los presupuestos del artículo 18 literal c) de la Ley del impuesto al Valor Agregado, por lo que al hacer un análisis de los medios de prueba se puede establecer que la Sala le otorgo el sentido y alcances que no se puede sustraer del contenido de la resolución de la factura en mención y de haberse dado el sentido correcto a la factura al tenor de la legislación guatemalteca en materia tributaria otras hubiesen sido las resultas del proceso por lo cual consideramos que la Sala incurrió en el yerro denunciado (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consiste en un juicio equivocado sobre un medio probatorio, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos

representados en un documento o acto auténtico, el cual debe ser determinante para cambiar el resultado de la sentencia. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó, que la Sala cometió este yerro por tergiversación, específicamente sobre la factura número IN guion P quinientos setenta y uno (IN-P 571), al extraer conclusiones que no corresponden al contenido de la misma, puesto que indicó, que la factura fue extendida en concepto de gastos por servicio de energía eléctrica, no siendo así, pues asevera la entidad casacionista, que dicha factura fue extendida por concepto de gastos de mantenimiento y aunque en la casilla de observaciones se insertaron las palabras energía eléctrica, suministros prod y teléfonos; esto no puede suplir lo preceptuado en el inciso c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual establece, que debe detallarse el concepto y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario; pues en la factura no se especificaron los mismos. Indicó además, que la Sala tergiversó por completo el contenido de la factura, toda vez que el concepto por el cual se extendió la misma, fue por gastos de mantenimiento y no por gastos por servicio de energía eléctrica, que dicho concepto no puede suplirse agregando observaciones. Para determinar si se configura el yerro denunciado, es preciso traer a contexto lo que la Sala recurrida analizó con respecto al medio probatorio indicado: «… En cuanto a los gastos por servicio de energía

eléctrica, que es un sistema de alimentación ininterrumpida de energía eléctrica la cual se encuentra documentada en la factura número IN-P cuatrocientos noventa y uno (491 y quinientos setenta y uno (571) correspondientes al mes de febrero de dos mil trece; conociendo el Tribunal la función del sistema de alimentación ininterrumpida de energía eléctrica (por ser de uso común en casi todas las empresas y oficinas), el consumo facilita indudablemente todas las labores productivas y comerciales, provee energía a equipos y maquinaria a fin de no tener fallas en ella y hacer eficaz el proceso productivo (sic)…». Esta Cámara, de lo argumentado por la casacionista y las demás partes, lo considerado en la sentencia impugnada y del cotejo de esta con el medio probatorio, consistente en factura número IN guion P quinientos setenta y uno (IN-P 571), emitida por Agencias J. I. Cohen a favor de Alimentos Selectos, Sociedad Anónima, de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, se establece que en el apartado denominado descripción, se indica «GASTOS DE MANTENIMIENTO», y no «gastos por servicio de energía eléctrica», como lo indicó la Sala en su apreciación y aunque en una casilla denominada «Observaciones», se lee: «ENERGIA ELECTRICA, SUMINISTROS PROD. Y TELEFONO» sin poder establecerse, dónde fueron prestados losmismos, asi como tampoco, el monto individual que corresponde a cada uno de ellos, por lo que no significa que la factura fue extendida por esos gastos, sino por lo que claramente indica en su casilla de descripción:

«GASTOS DE MANTENIMIENTO».

Por las razones anteriormente indicadas, esta Cámara concluye, que la tesis expuesta por la

que la factura fue extendida por esos gastos, sino por lo que claramente indica en su casilla de descripción:

«GASTOS DE MANTENIMIENTO».

Por las razones anteriormente indicadas, esta Cámara concluye, que la tesis expuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria es procedente, puesto que la Sala al analizar y pronunciarse en cuanto al contenido de la factura antes relacionada, incurrió en el yerro de apreciación de la prueba por tergiversación, al extraer conclusiones que no corresponden con su contenido, como ya fue indicado anteriormente. Derivado de lo anterior, el submotivo invocado es procedente y debe resolverse lo que en derecho corresponde, lo cual quedará plasmado en el apartado correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. Respecto al submotivo de violación de ley por inaplicación, por la manera en que se resuelve el presente submotivo y por estar relacionado con el ajuste analizado anteriormente, se considera innecesario entrar a conocerlo. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La Superintendencia de Administración Tributaria indicó: «… la Sala sentenciadora para el desvanecimiento del ajuste, se puede advertir que al momento de aplicar e interpretar la norma denunciada como infringida tergiversa el contenido de la misma al considerar que dichos gastos son necesarios para la producción y comercialización, toda vez que la ley claramente establece el criterio para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del

contribuyente, estableciendo que deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la comercialización de los bienes o la prestación del servicio. En ese orden de ideas consideramos importante acotar que los servicios por acarreo de materiales si bien es cierto tal como la arguyó la Sala sentenciadora son necesarios, bajo ninguna circunstancia pueden considerarse un servicio sin el cual sea imposible desarrollar su producción o comercialización, por el contrario al prescindir de este, el desarrollo de la actividad productora de la entidad contribuyente se realizaría sin ningún inconveniente, esto bajo ninguna circunstancia haría imposible la producción de macadamia, de tal manera que la ley es clara y establece claramente los criterios para considerar qué servicios se consideran directamente vinculados con el proceso productivo y en el caso de los servicios referidos estos no constituyen un servicio de tal naturaleza que sin su incorporación imposibilite la producción, en razón de ello, es evidente la interpretación errónea en que incurre la Sala al estimar que dicho gasto se encuentra vinculado directamente con su proceso productivo (…) »La incidencia en el fallo es fatal, toda vez que al haberle dado un sentido y alcance distinto a la norma la Sala sentenciadora, concluye al desvanecer el ajuste, esgrimiendo que el servicio de gastos de: “acarreo de materiales para caseta de filtración, teja estructura metálica puerta y ventanas” es una actividad necesaria para la producción y comercialización para el proceso productivo y de comercialización de la entidad contribuyente, tergiversando la norma denunciada toda vez que dicho gasto si bien puede considerarse como necesario NO es de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción de macadamia (sic)…». Alegatos La entidad Alimentos Selectos, Sociedad Anónima, expuso: «… En el presente caso el artículo 16 de la

considerarse como necesario NO es de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción de macadamia (sic)…». Alegatos La entidad Alimentos Selectos, Sociedad Anónima, expuso: «… En el presente caso el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su literal a) establece: “Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional”. Y el acarreo de materiales se realizó para la ampliación de la planta de tratamiento de agua en el beneficio de macadamia la cual incluye caseta y equipo hidro técnico, tratamiento que es una actividad necesaria para la producción y la comercialización ya que esta planta es utilizada por mi representada en el proceso de desinfección y limpieza que debe llevar la macadamia para poder ser procesada y posteriormente comercializada de modo que sin realizar dicha actividad el producto alimenticio “macadamia” no es comerciable (…) »Lo anterior deja de manifiesto que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no erró al interpretar la norma aplicable al caso concreto, pues analizó TODO lo establecido en la norma y derivado de ese análisis, interpretó que efectivamente en el presente caso si procedía el dejar sin efecto el ajuste (sic)…». La Procuraduría General de la Nación indicó: «… De la lectura del precepto normativo y de la interpretación efectuada por la Sala sentenciadora, se puede apreciar que en efecto esta le dio otro sentido y alcances al

sentido interpretativo de la norma plasmado por el legislador democrático, toda vez que claramente el artículo en mención establece taxativamente como conditio sine que non que los gastos de las facturas se encuentren vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, y en el caso concreto que nos atañe, la conducta de la contribuyente no encuadra en el caso genérico prevista en la norma por el legislador democrático, ya que el giro de su producción y comercialización es de macadamia, de esa cuenta se puede determinar que al no encuadrar el contribuyente en la figura de devolución de crédito fiscal, la misma es improcedente y la Sala yerra al considerar que elsentido interpretativo de la norma no debe de tomarse en cuenta que los gastos sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la comercialización o comercialización como expresión fundante sin la cual no puede existir la devolución del crédito fiscal (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley se configura, cuando el órgano jurisdiccional sentenciador, al emitir su fallo aplica la norma respectiva al caso concreto, pero la infringe al otorgarle a ésta, un alcance y sentido diferente al que le corresponde. En el presente caso, la entidad casacionista indicó que: «… la Sala sentenciadora para el desvanecimiento del ajuste, se puede advertir que al momento de aplicar e interpretar la norma denunciada como infringida tergiversa el contenido de la misma al considerar que dichos gastos son necesarios para la producción y

comercialización, toda vez que la ley claramente establece el criterio para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, estableciendo que deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la comercialización de los bienes o la prestación del servicio. En ese orden de ideas consideramos importante acotar que los servicios por acarreo de materiales si bien es cierto tal como la arguyó la Sala sentenciadora son necesarios, bajo ninguna circunstancia pueden considerarse un servicio sin el cual sea imposible desarrollar su producción o comercialización, por el contrario al prescindir de este, el desarrollo de la actividad productora de la entidad contribuyente se realizaría sin ningún inconveniente, esto bajo ninguna circunstancia haría imposible la producción de macadamia, de tal manera que la ley es clara y establece claramente los criterios para considerar qué servicios se consideran directamente vinculados con el proceso productivo y en el caso de los servicios referidos estos no constituyen un servicio de tal naturaleza que sin su incorporación imposibilite la producción, en razón de ello, es evidente la interpretación errónea en que incurre la Sala al estimar que dicho gasto se encuentra vinculado directamente con su proceso productivo (…) »La incidencia en el fallo es fatal, toda vez que al haberle dado un sentido y alcance distinto a la norma la Sala sentenciadora, concluye al desvanecer el ajuste, esgrimiendo que el servicio de gastos de: “acarreo de

materiales para caseta de filtración, teja estructura metálica puerta y ventanas” es una actividad necesaria para la producción y comercialización para el proceso productivo y de comercialización de la entidad contribuyente, tergiversando la norma denunciada toda vez que dicho gasto si bien puede considerarse como necesario NO es de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción de macadamia (sic)…». La Sala sentenciadora, con relación al ajuste en cuestión consideró: «… En cuanto al ajuste formulado por concepto de compras no vinculadas al proceso productivo o de comercialización, la explicación de dichos gastos realizados por la demandante en cuanto a que los realizó por el acarreo de materiales para la ampliación de la planta de tratamiento de agua, que es una actividad según indica necesaria para la producción así como la comercialización, según lo expuesto por el técnico en documento presentado en el momento en que se le otorgó la audiencia respectiva, pues la macadamia lleva un proceso de desinfección y limpieza para que la misma pueda ser procesada y posteriormente comercializada. De donde deriva lo lógico de la argumentación de la demandante, en cuanto a considerar la logicidad de los gastos efectuados pues guardan relación directa con el procesamiento del producto (sic)…». Para establecer si la Sala sentenciadora cometió la infracción denunciada, es necesario traer a la vista el contenido del artículo señalado de infringido, el cual transcrito en su parte conducente indica: «… Artículo 16. Procedencia del crédito fiscal (…) »Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas

exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente…». Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y las demás partes, el contenido de la sentencia impugnada, así como de lo regulado en el artículo anteriormente transcrito, determina en atención a los presupuestos de procedencia de devolución de crédito fiscal, que no se genera derecho a su devolución, ya que el gasto realizado por acarreo de materiales para caseta de filtración, teja estructura metálica puerta y ventanas; no encuadran dentro de lo regulado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, pues en el mismo se indican los dos criterios para establecer si los bienes y servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o comercialización de bienes y servicios del contribuyente «… a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país (sic)…»; y no se desprende de las constancias, que esos servicios estén vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la entidad contribuyente, en virtud que los mismos no tienen relación alguna con la compra y proceso de nuez

de macadamia para la exportación, ya que estos se utilizaron para trasladar los materiales, al lugar donde se iba a llevar a cabo la ampliación para la caseta de filtración de agua, en el beneficio de macadamia de la entidad contribuyente, lo cual resulta como algo ajeno o colateral, y la falta de dicho gasto realizado poracarreo de materiales para caseta de filtración, teja estructura metálica puerta y ventanas, no impide la compra y proceso de nuez de macadamia para la exportación. En atención a lo anteriormente considerado, se estima que la Sala sentenciadora incurrió en la infracción denunciada, debido que los gastos por acarreo de materiales para caseta de filtración, teja estructura metálica puerta y ventanas, no están vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. Derivado a lo anterior el submotivo invocado es procedente, debe casarse la sentencia impugnada, debiendo realizar las declaraciones que en derecho corresponden de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo identificado con el número cero un mil ciento cuarenta y cuatro guion dos mil catorce guion cero cero cero cincuenta y nueve (01144-2014-00059). a) En cuanto a los gastos de mantenimiento se establece, que en la factura presentada no se especificaron dichos gastos, es decir, no se indicó con precisión en que consistieron y cuál fue el monto de la remuneración u honorarios que se pagó por cada uno, para que en su caso, procediera la devolución del crédito fiscal

solicitado, pues en el apartado de descripción de la mismas, solamente se refirió de manera general a los gastos de mantenimiento; incumpliendo de esta manera con los requisitos legales que dicho documento debe contener, esto de conformidad con el inciso c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, que copiado literalmente indica: «… c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario…». Derivado de lo anterior este Tribunal considera, que los gastos de mantenimiento, por la forma general en que fueron facturados, no puede considerarse que estén vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, pues como se dijo anteriormente, en la factura número IN guion P quinientos setenta y uno (IN-P 571), emitida por Agencias J. I. Cohen a favor de Alimentos Selectos, Sociedad Anónima, de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, no se especificó detalladamente en su apartado de descripción, en qué consistió el servicio prestado, considerando que la actividad a la que se dedica la entidad Alimentos Selectos, Sociedad Anónima, es la compra y proceso de nuez de macadamia para la exportación. Por lo que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria debe ser confirmado. b) En relación al ajuste al impuesto al valor agregado, relacionado a los gastos realizados por acarreo de

materiales para caseta de filtración, teja estructura metálica puerta y ventanas, no están vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios de la entidad contribuyente, que consiste en la compra y proceso de nuez de macadamia para la exportación; pues no se enmarcan dentro de los dos criterios que deben tenerse en cuenta de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado: «… a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país…»; para considerar que estén vinculados con el proceso de producción

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