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790-2016 18112016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
790-2016 18112016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

18/11/2016 – PENAL

790-2016

DOCTRINA Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente caso, el hecho acreditado por el a quo, no encuadra la conducta del sindicado en el tipo penal de homicidio, debido a que no se acreditó el elemento subjetivo necesario para configurar el delito de homicidio, el cual es la intención de dar muerte a la víctima, ya que por causas independientes a la voluntad del sujeto activo (el acusado), se consumó el delito, debiendo calificarse como homicidio preterintencional.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del

Departamento de Alta Verapaz, de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, en el proceso penal que se sigue en contra del procesado René Orlando Cucul Cucul, por el delito de asesinato y robo agravado.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. René Orlando Cucul Cucul, el día ocho de noviembre de dos mil diez, a eso de las doce horas con cuarenta y cinco minutos, se encontraba en la tienda la Primavera, ubicada a la altura de cuatro caminos del municipio de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, y ordenó al señor Mario Antonio Xol Cucul, para que fuera a señalar el vehículo tipo camión del señor Juan Pop Botzoc. En ese momento llega a ese lugar donde se encontraba el acusado, un vehículo tipo automóvil de uso particular, marca Nissan, de la línea Sentra XE, color negro, con franjas grises, con placas de circulación P-ciento noventa y uno, CTR, al cual se sube el señor Mario Antonio Xol Cucul, juntamente con otras tres personas de sexo masculino, aún desconocidos, quienes se retiraron de ese lugar. Posteriormente a la altura de la finca Santa Isabel, ruta a Chacalté, municipio de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, el vehículo tipo automóvil antes referido se interpuso frente al camión ya relacionado y luego Mario Antonio Xol Cucul, acciona una arma de fuego y le dispara a la víctima Juan Pop Botzoc, hiriéndole y causándole la muerte instantáneamente y se dan a la fuga.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz. En sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, al resolver, Declaró: Que el acusado René Orlando Cucul Cucul, es responsable en el grado de autor del delito de homicidio preterintencional y no por el delito de asesinato por el que fue acusado, en agravio del bien jurídico tutelado como lo es la vida y la integridad personal de Juan Pop Botzoc, por lo que le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención y lo absolvió por la comisión del delito de robo agravado, por no existir los suficiente medios de prueba para condenarlo. Previo a imponer la pena establecida el a quo considero: con base a lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, era necesario modificar la calificación jurídica del delito de asesinado, por el cual fue acusado el sindicado René Orlando Cucul Cucul, por el de homicidio preterintencional, en virtud de que el Ministerio Público en su acusación no desarrolló los hechos que califican las acciones como delito de asesinato, pues los actos que ejecutó el sindicado y por los cuales fue acusado fueron realizados sin haber tenido el acusado la intención

de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo, o sea que el mal causado fue distinto del que se proponía ejecutar pues la acción antijurídica realizada por el acusado contra la víctima Juan Pop Botzoc, fue sin el ánimo de darle muerte, pero por causas independientes a la voluntad del sujeto activo, se consumó el delito, quedando para el acusado René Orlando Cucul Cucul, como delito de homicidio preterintencional.C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público, actuando a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Por inobservancia del artículo 123 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 126 del mismo cuerpo legal. Como primer motivo de fondo, alegó la inobservancia del artículo 123 del Código Penal, argumentó que el tribunal de primer grado al modificar la calificación jurídica inobservó la norma penal establecida, toda vez que no tomó en cuenta que la participación del acusado fue necesaria para cometer el ilícito de homicidio. Segundo motivo de fondo: invocó errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal, en virtud que el tribunal de sentencia, tiene por acreditados los supuestos de hecho contenidos en una norma penal diferente a la que se utilizó para sancionar la conducta delictiva cometida por el acusado René Orlando Cucul Cucul, por lo que incurrió en errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal, que regula el delito de homicidio preterintencional, por lo que pretende el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo

errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal, que regula el delito de homicidio preterintencional, por lo que pretende el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo en forma parcial, y debe en consecuencia anularse parcialmente la sentencia de primera instancia y se dicte la que corresponda, con el objeto de que se condene al acusado por el delito de homicidio y no por homicidio preterintencional, imponiéndole la pena de quince años de prisión inconmutable. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Cobán, Alta Verapaz, en sentencia de doce de mayo de dos mil dieciséis, consideró que: Al proceder a analizar los submotivos invocados por el Ministerio Público como primer submotivo de fondo: inobservancia del artículo 123 del Código Penal. Argumentó el apelante que el tribunal de primer grado al modificar la calificación jurídica inobservó la norma penal establecida, no tomó en cuenta que la participación del acusado en el hecho antijurídico era indispensable para cometer el delito de homicidio. La Sala consideró en cuanto a la inobservancia del artículo 123 del Código Penal que regula “… Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona…” es importante hacer ver que el elemento fundamental del delito de homicidio en el cual se centra la imputabilidad penal, es el ánimo o voluntad de

matar expresada por el sujeto activo. En el presente caso la voluntad del sindicado René Orlando Cucul Cucul, del hecho acreditado se desprende que la acción que realizó el sindicado fue dar instrucciones de señalar el vehículo del ahora fallecido, más no de darle muerte al mismo, de lo cual dicha conducta no se puede encuadrar en el delito de homicidio, por lo que se consideró que el a quo no inobservó la norma denunciada, circunstancias por las cuales no acogió el primer submotivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. Segundo Motivo de fondo: Por errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal, en virtud que el tribunal de sentencia, tiene por acreditados los supuestos de hecho contenidos en una norma penal diferente a la que se utilizó para sancionar la conducta delictiva cometida por el acusado René Orlando Cucul Cucul, por el delito de homicidio preterintencional. La Sala estimó que la errónea aplicación de una norma significa la aplicación de una norma sustantiva incorrecta por parte del tribunal de sentencia, inobservando la norma sustantiva correcta. El artículo 126 del Código penal que establece. “Homicidio preterintencional. Quien cometiere homicidio preterintencional, será sancionado con prisión de dos a diez años”. El delito de homicidio preterintencional se centra en que el responsable causa una lesión a una persona sin el ánimo de matar pero el resultado es que le produce la muerte. En el presente caso, del hecho acreditado se desprende que la acción que el señor Rene Orlando Cucul

Cucul realizó fue darle instrucciones al señor Mario Antonio Xol Cucul y le ordenó que fuera a señalar el vehículo tipo camión del señor Juan Pop Botzoc (occiso). Quiere decir que la conducta del sindicado encuadra en el elemento principal del delito de homicidio preterintencional, misma que se orienta a la subsunción de los hecho en tal delito, pues el hecho de dar instrucciones de señalar un vehículo no tiene como resultado un daño moral como el que se produjo, es decir no previó dar muerte al señor Juan Pop Botzoc, por lo que se consideró que es correcta la aplicación que realizó el tribunal de sentencia pues la preterintencionalidad está constituida por obtener un daño más grave del requerido por el sujeto activo, limitándose de forma fehaciente el ánimo de dar muerte, por lo que al interponente no le asistió la razón jurídica en este submotivo interpuesto.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo contra la Sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz, de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis. Conforme el caso de procedencia del artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, invocó inobservancia del artículo 123 y errónea aplicación del artículo 126 ambos del Código Penal. Manifiesta el interponente que el ad quem,cometió un error “in iudicando”, porque faltó a la aplicación del artículo 123 del Código Penal al confirmar la

sentencia de primer grado, por el delito de homicidio preterintencional, contemplado en el artículo 126 del Código Penal, sin considerar que la sentencia tuvo por acreditada la concurrencia de elementos rectores del delito de homicidio, por lo que solicita se modifique la calificación jurídica y se le imponga al sindicado la pena de quince años de prisión inconmutables por el delito de homicidio contenido en el artículo 123 del Código Penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, a las diez horas el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, reemplazó su participación oral mediante la presentación de su alegato por escrito, esgrimiendo las razones de su interés, el procesado René Orlando Cucul Cucul, no evacuó la vista conferida en forma oral ni por escrito.

CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Por otra parte, sobre la base de esa plataforma fáctica, Cámara Penal tiene la potestad legal para dar a los hechos una calificación distinta o imponer penas menores o mayores a las dadas por los tribunales de instancia. El agravio del interponente consiste en que la Sala al resolver el recurso de apelación especial,

Cámara Penal tiene la potestad legal para dar a los hechos una calificación distinta o imponer penas menores o mayores a las dadas por los tribunales de instancia. El agravio del interponente consiste en que la Sala al resolver el recurso de apelación especial, cometió un error in iudicando, porque faltó a la aplicación del artículo 123 del Código Penal, al confirmar la sentencia de primer grado, por el delito de homicidio preterintencional, contemplado en el artículo 126 del Código Penal, sin considerar que la sentencia tuvo por acreditada la concurrencia de elementos rectores del delito de homicidio. II La Sala consideró que no existe inobservancia del artículo 123 del Código Penal que regula el delito homicidio, pues el elemento fundamental de este delito es el ánimo o voluntar de matar a determinada persona expresada por el sujeto activo. Así tampoco existió errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal, en virtud que el tribunal de sentencia, tiene por acreditados los supuestos de hecho contenidos en una norma penal diferente a la que se utilizó para sancionar la conducta delictiva cometida por el acusado René Orlando Cucul Cucul, por el delito de homicidio preterintencional En el presente caso, el punto a resolver consiste en verificar si ha sido correcta la labor intelectiva realizada por la Sala al haber confirmado la calificación legal del hecho acreditado por el tribunal de juicio, pues a criterio del casacionista, debe modificarse el delito de homicidio preterintencional por el delito de homicidio por ser el delito que estima encuadra el hecho acreditado.

Conforme a la plataforma fáctica acreditada, se determina que René Orlando Cucul Cucul le dio instrucciones al señor Mario Antonio Xol Cucul, para que fuera a señalar el vehículo tipo camión del señor Juan Pop Botzoc, en ese momento llegó al lugar donde se encontraba el acusado, un vehículo tipo automóvil, marca Nissan, con placas de circulación P-ciento noventa y uno, CTR, al cual se sube el señor Mario Antonio Xol Cucul, juntamente con otras tres personas desconocidas, retirándose del lugar. Posteriormente a la altura de la finca Santa Isabel, ruta a Chacalté, municipio de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, el vehiculo se interpuso frente al camión y luego Mario Antonio Xol Cucul, accionó una arma de fuego y le disparó a Juan Pop Botzoc, causándole la muerte instantáneamente y se dan a la fuga. En relación a lo establecido y previo a resolver, es importante hacer la distinción entre el delito de homicidio y el homicidio preterintencional, considerando para el efecto que, la línea divisoria entre el tipo doloso y la preterintencionalidad es esencialmente, un problema de prueba o determinación fáctica con respecto a la presencia o ausencia de un conocimiento actual. La doctrina establece los siguientes hechos objetivos que, a través de la prueba, delimitan las fronteras entre el homicidio doloso y el homicidio preterintencional, debiendo tener en cuenta lo siguiente: los medios empleados para la comisión del delito, la región del cuerpo en que se infirió la lesión, las relaciones existentes entre el ofensor y la víctima, las amenazas o manifestaciones hechas por el culpable. Se debe

medios empleados para la comisión del delito, la región del cuerpo en que se infirió la lesión, las relaciones existentes entre el ofensor y la víctima, las amenazas o manifestaciones hechas por el culpable. Se debe tomar en cuenta también si el homicidio se realizó con arma de fuego, la dirección y la distancia a que se hizoel disparo, etcétera. En cuanto al dolo directo y el dolo eventual, para evitar confundir la ausencia de la intención homicida del sujeto con el acto preterintencional. Respecto a este tema hay acuerdo pacífico de los autores en que, la gran línea divisoria entre uno y otro es que, en el homicidio preterintencional no solo no hay intención homicida, sino que no se representa como posible que ello ocurra, en tanto en el homicidio con dolo eventual el autor del hecho se lo representa como posible, lo asume y ejecuta el acto que lo provoca. -IIIAnalizando el planteamiento sustentado y confrontando con los hechos probados en la plataforma fáctica, Cámara Penal considera que la Sala de Apelaciones no incurrió en error al confirmar la sentencia de primer grado, manifestando que es correcto calificar el hecho realizado por el sindicado en el delito de homicidio preterintencional, en virtud de que los hechos acreditados, constituyeron dicha tipificación jurídica que le fue imputada a René Orlando Cucul Cucul, en virtud de que el tribunal de sentencia consideró que los actos que ejecutó el acusado fueron realizados, sin el ánimo de darle muerte a la víctima Juan Pop Botzoc,

es decir que no fue acreditada dicha intención por causas independientes a la voluntad del sujeto activo (el acusado), se consumó el delito, quedando para el acusado René Orlando Cucul Cucul, como delito de homicidio preterintencional, debido a que la preterintencionalidad está constituida por la producción de un resultado dañoso más grave que el querido y previsto por el sujeto activo. En este tipo de delito se excluye el dolo de muerte específico o determinado en razón de lo que se había querido o se había propuesto e incluso de lo que era posible de representarse. Es necesario reiterar que, el hecho cometido por René Orlando Cucul Cucul en contra de la víctima, no fue acreditada la intención de causarle un daño de tanta gravedad a la víctima como el que se produjo, así también la acción antijurídica realizada por el acusado contra Juan Pop Botzoc, fue distinta a la que se proponía, pues el sindicado no tenia el ánimo de darle muerte al señor Juan Pop Botzoc. Por lo que el tribunal de sentencia acreditó los hechos probados mediante la prueba producida en el debate tanto testimonial como documental, y que inciden de manera directa en la validez del fallo de segunda instancia, al concurrir los componentes típicos suficientes para tener por configurado el delito de homicidio preterintencional, ya que en los actos del sindicado no existió intención de darle muerte a la víctima. Por lo establecido, esta Cámara declara improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, por el Ministerio Público, resolviendo que el procesado René Orlando Cucul Cucul, es autor del delito de homicidio preterintencional, regulado en el artículo 126 del Código Penal.

LEYES APLICADAS

de fondo, por el Ministerio Público, resolviendo que el procesado René Orlando Cucul Cucul, es autor del delito de homicidio preterintencional, regulado en el artículo 126 del Código Penal. LEYES APLICADAS Artículos citados: y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, contra la Sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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