791-2016 04102016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 791-2016 04102016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
04/10/2016 – PENAL
791-2016
DOCTRINA La procedencia del reclamo por falta de fundamentación del agravio señalado por el casacionista, referente a la inobservancia del principio de razón suficiente en la valoración de los medios de prueba, está determinada por lo alegado en el recurso de apelación especial, es consistente el reclamo de dicha omisión cuando la Sala no explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala cuatro de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma con base al artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público a través del abogado José María Galindo Rossel, contra la sentencia emitida el doce de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal instruido contra Oscar Gregorio Agustín, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
I. Antecedentes Hechos acusados. Oscar Gregorio Agustín, fue aprehendido el veinte de julio de dos mil catorce, a eso de las veinte horas con cinco minutos, en la dieciséis avenida final, Colonia La Arenera, parte alta zona veintiuno de la Ciudad de Guatemala, por elementos policiales, cuando se le hizo el alto para identificarlo y al momento
de hacerle el registro superficial se le incautó a la altura del cinto, lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, con su respectivo cargador conteniendo en su interior seis cartuchos calibre ignorado, por lo que se le solicitó la licencia respectiva, emitida por la DIGECAM, manifestando el acusado carecer de la misma, por lo que fue consignado. Siendo acusado del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Hechos acreditados. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente en sentencia de cinco de agosto de dos mil quince, estimó acreditados los siguientes hechos: «… a) Que el procesado Oscar Gregorio Agustín, fue aprehendido el veinte de julio de dos mil catorce, aproximadamente, a las veintidós horas con cinco minutos, aproximadamente, sobre la dieciséis avenida final, Colonia La Arenera, Parte Alta, de la zona veintiuno de la ciudad de Guatemala, por agentes de la Policía Nacional Civil; y b) La existencia del arma de fuego tipo pistola, marca Bersa (…) la cual se encuentra registrada a nombre de César Everardo Martínez Escobar (…) c) Que el acusado Oscar Gregorio Agustín, quien labora como reciclador, en el relleno sanitario o vertedero municipal de la zona tres, halló el arma de fuego descrita en el inciso anterior, el mismo día de su detención, cuando se encontraba en su lugar de trabajo, el veinte de julio
del año dos mil catorce, a las dieciséis horas aproximadamente, cuatro horas antes de su detención, circunstancia que le favorece y se acredita en su defensa». Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente en sentencia de cinco de agosto de dos mil quince, consideró con relación a la existencia del delito y su calificación jurídica lo siguiente: «… Al realizar el análisis jurídico de los hechos descritos en la acusación fiscal, formulada por el Ministerio Público en contra el procesado Oscar Gregorio Agustín y la prueba que se produjo durante el debate el tribunal determina lo siguiente: a) mediante la intervención de Víctor Roberto Girón Flores, perito en balística se identificó el arma de fuego tipo pistola, marca Bersa Thunder 380 (…) b) como resultado de la declaración de los agentes de Policía Nacional Civil Carlos Romeo Abrego Domínguez y Edwin Ricardo Ordoñez y Ordoñez, se acredita que el día veinte de julio del año dos mil catorce a eso de las ocho de la noche, en la dieciséis avenida final, Colonia La Arenera, Parte Alta de la zona veintiuno, ciudad capital, cuando realizaron un operativo de prevención delictiva, procedieron a identificar a la persona acusada incautándole un arma de fuego y en ese momento el acusado no tenía la licencia para portarla; (…) g) el artículo 5 del Código Procesal Penal establece que el proceso penal tiene como fines jurídicos averiguar la comisión de un hecho señalado como delito o falta y también las circunstancias en que
se pudo haber cometido, al respecto el tribunal toma en cuenta dos aspectos relevantes, Primero: no existe ninguna clara evidencia sobre que la población en general este advertida a través de programas decomunicación pública sobre que la conducta humana de uso y portación de arma de fuego sin autorización sea castigado por la ley y dentro del contexto social que vivimos en nuestro país, en donde el índice promedio de pobreza extrema se calcula arriba del setenta por ciento, las oportunidades de empleo son casi inexistentes y sus consecuentes, males sociales, como el analfabetismo es denominador común en la población captada por el sistema de administración de justicia penal es característica mayoritaria, el presente caso, dicho sea de paso no es una excepción, es casi imposible que la prevención social e individual cause los efectos esperados, consecuentemente, la muestra de dos declaraciones testimoniales y la declaración misma del acusado Agustín, persona analfabeta, los tres trabajadores del reciclaje actividad económica no calificada pero no por ello no productiva, son razonablemente creíbles; Segundo: el tribunal, lógicamente, determina que la norma penal dispuesta en la ley de armas y municiones en el artículo 123, describe una conducta humana sin circunstancias más que las que configuran la acción penal, pero en atención a las circunstancias de estudio y análisis del caso concreto, en las que se comete el hecho, también se determina, mediante un razonamiento lógico, coherente con las pruebas que se debatieron que el acusado Gregorio en una actividad económica lícita que le provee su sustento económico diario para él y su familia, versión
corroborada por los testigos Luis Miguel Madriles Paz y Selvin López Trigueros, recogió el arma de fuego en el relleno sanitario, aproximadamente, a las cuatro de la tarde y fue detenido a las ocho de la noche, es decir solamente cuatro horas después del hallazgo del arma de fuego, por lo tanto al momento que el acusado fue sorprendido llevando el arma de fuego, se establece que no existe un tiempo excesivo de posesión del arma de fuego y a criterio de quien juzga, la intencionalidad o determinación de la acción humana que pueda representar la delictiva no es posible establecerla, mas allá de toda duda razonable, convicción que mantiene el tribunal y que impide declarar la existencia del delito acusado y consecuentemente, el ánimo de quien juzga opta por decidir el fallo a favor del acusado Oscar Gregorio Agustín, atendiendo a los principios constitucionales de presunción de inocencia y duda razonable, según se da a conocer en el apartado respectivo del presente fallo». En virtud de lo anterior, el Tribunal de Sentencia declaró absolver al procesado del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Recurso de apelación especial. El Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de forma, al haberse violado por inobservancia el artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, que se refiere a vicios de la sentencia ya que no se observaron las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios
de valor decisivo. El ente investigador manifestó lo siguiente: «… El honorable a quo, sin haber respetado la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, en un extravío lógico y del correcto entendimiento humano, arribó a conclusiones carentes de logicidad, sin que las mismas estén sustentadas a través de elementos convincentes que las justifiquen, por lo que no resultan concordantes y verdaderas; como sucede en cuanto a las declaraciones de los testigos Agentes de la Policía Nacional Civil CARLOS ROMEO ABREGO DOMÍNGUEZ y GREGORIO RAMIRO CHON SEP, a cuyo respecto en la sentencia concluye: “… A las declaraciones testimoniales descritas en los dos apartados anteriores, examinadas según la experiencia, la lógica y la psicología, respectivamente, se les otorga valor probatorio…” (…) El razonamiento del A Quo para absolver al procesado, se centra en que “si bien es cierto, se le halló el arma de fuego, también es comprensible que su conducta fuera de aprovechar el objeto para obtener algún beneficio económico desde luego que como lo afirma el acusado Agustín, su trabajo consiste precisamente en obtener todos los objetos que son desechados en el relleno sanitario de la zona tres, pues la actividad del reciclaje es precisamente aprovechar el valor económico y material de los objetos tirados en la basura, en este caso en el denominado relleno sanitario de la zona tres, los testigos afirmaron que el acusado no observó ningún comportamiento contra la autoridad”. El Ministerio Público no está de acuerdo con este razonamiento, carente de razón
suficiente, debido a que se aleja de la lógica y del correcto entendimiento humano, ya que las deposiciones de los testigos relacionados y a los que el Tribunal de Sentencia le dio valor probatorio refirieron claramente que el procesado portaba el arma de fuego en la cintura, siendo inverosímil su declaración de que la iba a entregar a la autoridades, toda vez que dice haberla encontrado en el relleno sanitario de la zona tres, sin embargo fue aprehendido en la dieciséis avenida final, Colonia La Arenera, Parte Alta, de la zona veintiuno de la ciudad de Guatemala a las veintidós horas (…) El Ministerio Público no pretende que se transgreda el principio de intangibilidad de la prueba, ya que su crítica está dirigida en contra de los razonamientos carentes de lógica, de razón suficiente, de psicología y experiencia común utilizados por el Tribunal del juicio y no al material probatorio diligenciado en el debate».Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de abril de dos mil dieciséis consideró: «… se puede constatar que efectivamente la sentencia objetada debe de confirmarse porque si bien es cierto la posesión del arma fue debidamente acreditada, también lo es que tal y como lo asevera el juez sentenciador por la forma en que fue obtenida la misma en ningún momento se pudo corroborar que el acusado haya poseído la citada arma de fuego para cometer algún ilícito, además se demostró que el señor OSCAR GREGORIO
AGUSTIN, fue detenido con la mencionada arma de fuego cuatro horas después de haber encontrado dicha arma en el basurero o relleno sanitario que es el lugar de su trabajo, es más de la propia declaración de los agentes captores se puede constatar la ignorancia del acusado con respecto a las consecuencias de poseer un arma de fuego sin estar debidamente facultado, porque de lo contrario la propia experiencia nos indica que la actitud a tomar por parte del señor Gregorio Agustín pudo haber sido no solamente la de oponerse a la detención sino de alguna manera lograr evadir a los captores, pero por su actuar se confirma la ignorancia del acusado con respecto a las mencionadas consecuencias de la portación ilegal de armas de fuego, acto que el propio juez sentenciador valora cuando dice que la intencionalidad o determinación de la acción humana para delinquir no fue posible establecerla, lo que este órgano jurisdiccional considera viable y acorde a derecho porque el hoy acusado es una persona de extrema pobreza que esta mas preocupado en cuestiones de índole personalísimas como lo pueden ser los sagrados alimentos, mas no los sucesos de la vida nacional, y debido también a su analfabetismo no tiene conocimiento de esa ilicitud de portar arma de fuego sin la licencia respectiva tal y como ocurrió el día en que fue detenido. En si este órgano jurisdiccional considera que la actitud del hoy acusado al portar la citada arma de fuego no fue para cometer ningún hecho antijurídico sino más bien el de entregar dicha arma a las respectivas autoridades ya que como con
anterioridad quedó anotado no se diligenció probanza alguna de que el hoy acusado haya participado en la comisión de algún hecho delictivo con el arma de fuego; que haya adquirido anómalamente la misma; además de que dicha arma la tuvo en su poder únicamente un promedio de cuatro horas; que fue detenido no por cometer o intentar cometer algún ilícito, sino únicamente por trasladar un arma de fuego al lugar más cercano a su vivienda para poder entregar la misma a la autoridad más próxima pero sin el consentimiento de que dicha portación es un acto prohibido por la ley cuando no se está autorizado para poseerla…». La Sala de Apelaciones declaró no acoger el recurso de apelación planteado.
II. Del recurso de casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de abril de dos mil dieciséis, el cual fue admitido para su trámite por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal; en el cual manifestó que había argumentado ante la Sala de Apelaciones que en el fallo del Tribunal al apreciar la prueba legalmente obtenida e incorporada al debate, inobservó el principio de la razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica; estando el ente acusador en desacuerdo con los razonamientos del sentenciador, porque del material probatorio producido en el debate, se desprende invariablemente que en el mismo quedó demostrada la tesis
acusatoria, pero al no haber aplicado el principio lógico de la razón suficiente en las conclusiones a las que arribó dicho Tribunal y que lo indujeron a absolver al acusado, incurrió en el vicio formal que se denunció; en virtud que los razonamientos no están conformados por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, se especificó entonces el desacuerdo sobre el razonamiento del Tribunal de primer grado. El ente acusador señala que la Sala de Apelaciones se alejó de la denuncia planteada y no cumplió con dar una respuesta fundada a su decisión, ya que se limitó a razonar impropiamente que no se pudo corroborar que el acusado haya poseído el arma de fuego para cometer algún ilícito, argumento a todas luces impertinente, sobre todo cuando se trata de un delito de acción y no de resultado. El Ministerio Público alega que el razonamiento realizado por la Sala de Apelaciones es periférico y superficial frente a la denuncia concreta señalada en la apelación especial, extraviándose en aspectos impertinentes a lo argumentado. Por lo que solicitó que se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma y se haga el reenvío a la Sala de Apelaciones para emitir una nueva resolución.
III. Del día de la vista El veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, a las quince horas, día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron por escrito su participación oral, evacuando de esta manera la audiencia conferida. El Ministerio Público reiteró su petición formulada en su escrito inicial; el procesado manifestó quela casación se trata de una inconformidad del ente acusador por lo que solicitó que se declare improcedente el recurso de casación.
Considerando I
conferida. El Ministerio Público reiteró su petición formulada en su escrito inicial; el procesado manifestó quela casación se trata de una inconformidad del ente acusador por lo que solicitó que se declare improcedente el recurso de casación. Considerando I Fundamentar la sentencia es una actividad esencialmente intelectual que desarrolla el juzgador al momento de decidir sobre el caso que ha sido puesto bajo su jurisdicción, actividad que se materializa en la exposición de los motivos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, motivación que debe expresarse bajo la forma de una argumentación clara, lógica y precisa que permita a las partes comprender la razón de la decisión, y no resolver con conceptos incompletos e incoherentes. De manera que, se encuentran obligados a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten. II El Ministerio Público alegó en apelación especial que el Tribunal de Sentencia en su decisión no respetó la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, ya que arribó a conclusiones carentes de logicidad, sin que las mismas estén sustentadas a través de elementos convincentes que las justifiquen, por lo que no resultan concordantes y verdaderas, al darle por un lado valor probatorio a la declaración de los agentes de la Policía Nacional Civil y por el otro lado, en el razonamiento de la sentencia dicho tribunal consideró que si
bien es cierto, se le halló el arma de fuego al acusado, también es comprensible que su conducta no era el de aprovechar el objeto para obtener algún beneficio económico. La Sala de Apelaciones consideró que la sentencia objetada debía confirmarse porque si bien es cierto, la posesión del arma fue debidamente acreditada, también lo es que tal y como lo aseveró el juez sentenciador por la forma en que fue obtenida la misma, en ningún momento se pudo corroborar que el acusado haya poseído la citada arma de fuego para cometer algún ilícito, agregando que se demostró que el acusado fue detenido con la mencionada arma de fuego cuatro horas después de haber encontrado dicha arma en el basurero o relleno sanitario que es el lugar de su trabajo, y que de la propia declaración de los agentes captores se constató la ignorancia del acusado con respecto a las consecuencias de poseer un arma de fuego sin estar debidamente facultado. El reclamo del Ministerio Público, en casación, se sintetiza en que el razonamiento realizado por la Sala de Apelaciones es periférico y superficial frente a la denuncia concreta señalada en la apelación especial, extraviándose en aspectos impertinentes a lo argumentado, alejándose de la denuncia planteada al no cumplir con dar una respuesta fundada a su decisión, en virtud de que los razonamientos no están conformados por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio. El ente acusador alegó lo inoportuno de la resolución de la Sala por tratarse de un delito de acción y no de resultado.
Los argumentos del Ministerio Público en cuanto a los casos de procedencia contenidos en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, estriban en que la decisión de absolver fue contradictoria, pues no obstante acreditar el hecho, se absolvió al sindicado del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Del estudio realizado a las actuaciones, Cámara Penal considera que, en efecto, la resolución recurrida adolece del vicio señalado, en virtud de que la Sala de Apelaciones no realizó su labor de análisis a la misma en los extremos que se le solicitó, limitando su función a señalar lo siguiente: «… En si este órgano jurisdiccional considera que la actitud del hoy acusado al portar la citada arma de fuego no fue para cometer ningún hecho antijurídico sino más bien el de entregar dicha arma a las respectivas autoridades ya que como con anterioridad quedó anotado no se diligenció probanza alguna de que el hoy acusado haya participado en la comisión de algún hecho delictivo con el arma de fuego…». El anterior razonamiento no permitió conocer la razón de hecho y de derecho que tuvo para no acoger el recurso de apelación planteado, pues al resolver de ese modo, no respondió fundadamente a la pretensión del ente acusador, que en forma puntual le indicó que hubo violación a las reglas de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente. Cámara Penal considera que la Sala de Apelaciones, para responder al reclamo y fundamentar su fallo, tuvo que examinar
si las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia reflejaban o no en su contenido la correcta aplicación de dicho principio de la sana crítica razonada, al absolver al sindicado y sólo después de ese análisis concluir en la legitimidad del fallo recurrido, por lo que al no llevar a cabo dicha actividad, incurrió en el vicio denunciado. La Sala debe construir su conclusión respecto a la observancia o inobservancia del principio de razón suficiente aludido, concretándose en el fragmento objetivo del razonamiento, inherentepara la valoración de la prueba, acreditación de hechos y subsunción en el tipo penal imputado, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por lo anterior, el recurso resulta procedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, reenviando las actuaciones para que la autoridad recurrida, dicte otra sentencia sin los vicios apuntados. La decisión asumida por esta Cámara no prejuzga sobre el fondo de lo resuelto por el Tribunal de Sentencia y la Sala de Apelaciones, ni respecto a la veracidad o no de los argumentos del apelante, sino únicamente para los efectos de garantizar el debido proceso.
Leyes aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código
Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida el doce de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Como consecuencia anula la sentencia referida y ordena el reenvío para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.