792-2016 24102016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 792-2016 24102016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
24/10/2016 – PENAL
792-2016
DOCTRINA Procedente el recurso de casación por motivo de forma: Cuando la Sala no resolvió el agravio expuesto por motivo de forma, consistente en que la sentencia del tribunal inobservó el principio de razón suficiente al valorar determinados elementos de prueba, en su lugar intentó resolver de manera periférica y superficial el agravio, frente a la puntual denuncia del ente acusador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA PENAL.
Guatemala, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, en el proceso tramitado por el delito de homicidio en contra de los procesados Niczael Pérez Castillo y Leonel Estuardo Chuvac Jiménez, con el auxilio del abogado defensor Francisco Rolando Soza Romero.
I. ANTECEDENTES.
A) HECHOS ACUSADOS. Niczael Pérez Castillo, el día once de abril de dos mil catorce aproximadamente a las diez horas, conducía una motocicleta placas de circulación M quinientos sesenta y uno CFN, propiedad de Fredi Pacheco Lima, llevando como acompañante a Leonel Estuardo Chuvac, ingresaron al municipio de San Francisco, Petén, y a un costado de la Municipalidad, Chuvac Jiménez, con el arma de fuego que
portaba, le disparó a Héctor Pop Andrés (concejal segundo municipal), provocándole heridas que le causaron la muerte. Resultó herido Luis Alfredo García Castellanos, quien se encontraba platicando con el agraviado. Luego de cometido el hecho, Niczael Pérez Castillo y Leonel Estuardo Chuvac Jiménez, se dieron a la fuga a bordo de la motocicleta referida, los agentes de la Policía Nacional Civil que se encontraban cerca del lugar, alertaron a sus unidades para darles persecución, logrando su aprehensión frente al negocio denominado “Autos Polarizados Rodríguez, Santa Elena de la Cruz, Flores, Petén, incautándoles la motocicleta relacionada. B) HECHOS ACREDITADOS. El órgano jurisdiccional consideró que no quedó acreditado ningún hecho. C) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de San Benito, departamento de Petén, constituido de forma unipersonal absolvió a Niczael Pérez Castillo y Leonel Estuardo Chuvac Jiménez por el delito de homicidio. Para el efecto, consideró en el apartado denominado de la prueba: D.1. Peritos: Doctor Josué Hiram Castañeda Gómez, Jorge Fernando Fernández Pérez y Sara Ester Belloso Archila. A estos órganos de prueba les concedió valor probatorio, pero no en contra de los acusados, sino porque los dictámenes fueron emitidos por los profesionales y fueron ratificados en la audiencia del debate. Prueba testimonial de cargo: Francisco
Humberto Tut Che. No le concedió valor probatorio, porque el testigo no es presencial y no le consta nada sobre los hechos ocurridos, desconociendo lo sucedido y se enteró sobre los hechos por medio de los vecinos de la localidad, siendo inútil para el esclarecimiento de la verdad. Luis Alfredo García Castellanos. Le reconoció valor probatorio, pero no en contra de los acusados, porque solo le consta que él estaba con el agraviado cuando lo impactaron y que no vio quien o quienes eran los responsables, el declarante no señaló a los acusados como los responsables de haberle ocasionado las lesiones sufridas ni mucho menos la muerte de Héctor Pop Andrés, indicando que se encontraba de espalda, al momento que recibió el impacto en su humanidad, cayendo al suelo. Prueba documental: a) Dictamen pericial identificado PSBEN – dos mil catorce – cero cero cero ciento seis INACIF dos mil catorce – veintidós mil ciento sesenta y cuatro, del dieciséis de abril dos mil catorce, no le otorgó valor probatorio porque no fue ratificado en la audiencia de debate, conforme lo que establece la normativa legal. a) Acta de reconocimiento Judicial en calidad de anticipo de prueba al vehículo motocicleta, sin placas de circulación. b) Acta de reconocimiento judicial en calidad de anticipo de prueba al vehículo motocicleta placas de circulación número M quinientos sesenta y uno CFN, a estos dos reconocimientos no les otorgó valor probatorio, porque con los mismos no se acreditaningún hecho que se juzga. d) Certificado de defunción de Héctor Pop Andrés, extendido por el Registro
Nacional de las Personas, le otorgó valor probatorio, porque se tuvo acreditada la muerte civil del agraviado. e) Álbum fotográfico identificado como ECC doscientos setenta y cuatro - ciento ochenta y cuatro - dos mil catorce – treinta y tres MP. f) Álbum fotográfico identificado como ECA doscientos setenta y cuatronovecientos noventa y nueve – dos mil catorce – cuarenta y siete MP. g) Álbum fotográfico identificado como ECA doscientos setenta y cuatro – novecientos noventa y nueve – dos mil catorce – doscientos treinta y cinco MP. A los documentos contenidos en los incisos e), f) y g) no les otorgó valor probatorio, porque solo ilustran objetos que no fueron corroborados con otros órganos de prueba. Concluyó que por falta de prueba contundente e idónea no se acreditó la acusación planteada por el Ministerio Público. C) RECURSO DE APELACION ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, alegó inobservancia del artículo 385 con relación a los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 in fine y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal, que se refieren a vicios de la sentencia, específicamente a la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente, extremo que se colige de las conclusiones erróneas a las que arribó y que la indujo a absolver a los enjuiciados, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, tales como las
declaraciones y dictámenes de los peritos Josué Hiram Castañeda Gómez, médico forense, Jorge Fernando Fernández Pérez, perito en balística y Sara Ester Belloso Archila, química bióloga, así como la declaración del testigo y agraviado Luis Alfredo García Castellanos y el Dictamen Pericial identificado como PSBEN - dos mil catorce – cero cero cero ciento seis INACIF dos mil catorce – veintidós mil ciento sesenta y cuatro, considera que contravino el citado principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y de la ley de la lógica, que forman parte de la sana crítica razonada, porque fue malinterpretado el contenido y significado de los elementos de prueba producidos en el debate, al valorar la prueba pericial, testimonial y documental relacionada, ya que la juzgadora no acreditó ninguna razón justificante. Concluye que el artículo 385 del Código Procesal Penal, obliga al tribunal a basar su decisión valorando las pruebas por excelencia, según las reglas de la sana crítica razonada, el desconocimiento o no cumplimiento de tal obligación trae consigo la sanción, que consiste en declarar la existencia de un vicio en la sentencia y por consiguiente debe ser corregido. El Ministerio Público solicitó se declare procedente el recurso y se ordene el reenvío de las actuaciones al tribunal competente. D) FALLO DE SALA DE APELACIONES. La Sala no acogió el recurso y consideró que del estudio y resolución del motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, que esa Sala al revisar el fallo
impugnado, por la intangibilidad de la prueba, apreció que el tribunal de sentencia tuvo la oportunidad de valorar la prueba, que al valorar cada uno de los órganos de prueba generados en la audiencia de debate oral y público, utilizó la explicación de la razón suficiente y se auxilió del principio de la psicología, que los medios de prueba fueron interrelacionados con los demás, que no existen elementos probatorios idóneos que demuestren y prueben la tesis acusatoria, por lo que la juez emitió el fallo absolutorio por falta de plena prueba, que existe un orden de logicidad con la declaración testimonial, pericial y documental diligenciados en la audiencia del debate, que no prueban la participación de los procesados y el fallo cumple con los presupuestos, como lo es el poder fáctico de comprobación y una connotación jurídica, en ese sentido la sentencia cumple con cada uno de los requisitos y garantiza el debido proceso.
II. RECURSO DE CASACION El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1 “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor” del Código Procesal Penal; señaló como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Argumentó que interpuso ante la Sala como único vicio in procedendo la violación por inobservancia del artículo 385 con relación a los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 y 420 numeral 5 todos del Código
Procesal Penal, al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo tales como: las declaraciones y dictámenes de los peritos Josué Hiram Castañeda Gómez, médico forense, Jorge Fernando Fernández Pérez, perito en balística y Sara Ester Belloso Archila, química bióloga, así como la declaración del testigo y agraviado Luis Alfredo García Castellanos y el Dictamen Pericial identificado como PSBEN guión dos mil catorce – cero cero cero ciento seis INACIF dos mil catorce – veintidós mil ciento sesenta y cuatro. Considera que la Sala no resolvió sobre este particular, se limitó a indicar “...consideramos que los juzgamosen esta instancia que al revisar el fallo impugnado, por la intangibilidad de la prueba, que mediante el principio de inmediación procesal el tribunal a quo tuvo la oportunidad de valorar la prueba, y que valorada cada uno de los órganos de pruebas generados en la audiencia de debate oral y público, otorgándole el valor probatorio, haciendo uso en cada medio de prueba la explicación de la razón suficiente y auxiliado de los principios de psicología, los que juzgamos en esta instancia estimamos que el fallo impugnado por este sub motivo no es viable toda vez que los medios de prueba(sic) fue interrelacionado con los demás, y que no existen elementos probatorio idóneos que demuestren y prueben la tesis acusatoria del Ministerio Público, por lo que la juez a quo, no le daba otra opción que la (sic) emitir fallo absolutorio por falta de plena prueba…”. Alega el casacionista que la sentencia impugnada no resolvió todos los puntos esenciales que
por lo que la juez a quo, no le daba otra opción que la (sic) emitir fallo absolutorio por falta de plena prueba…”. Alega el casacionista que la sentencia impugnada no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en los alegatos del ente fiscal, omitiendo efectuar el análisis fáctico y jurídico, como la infracción del artículo 385 del Código Procesal Penal, con dicha omisión vulnera el principio constitucional del debido proceso regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicita se ordene el reenvío para que la se emita nuevo fallo.
III. DE LA VISTA PÚBLICA.
El cuatro de octubre de dos mil dieciséis a las doce horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público y los procesados Niczael Pérez Castillo y Leonel Estuardo Chuvac Jiménez, remplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. CONSIDERANDO I Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. Arguye el ente acusador que la Sala no resolvió el vicio de forma planteado en la apelación especial relacionado con la vulneración del artículo 385 con relación a los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 y 420 numeral 5 todos del Código Procesal Penal, en el que señaló inobservancia del principio de razón suficiente con respecto a determinados elementos de prueba. II En el presente caso, se encuentra que dentro del recurso de apelación especial, el ente acusador
420 numeral 5 todos del Código Procesal Penal, en el que señaló inobservancia del principio de razón suficiente con respecto a determinados elementos de prueba. II En el presente caso, se encuentra que dentro del recurso de apelación especial, el ente acusador alegó como motivo de forma que fue vulnerado el artículo 385 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 in fine y 420 numeral 5 todos del Código Procesal Penal, por estimar que no fue utilizado el principio de razón suficiente respecto de las declaraciones y dictámenes de los peritos Josué Hiram Castañeda Gómez, médico forense, Jorge Fernando Fernández Pérez, perito en balística y Sara Ester Belloso Archila, química bióloga, así como la declaración del testigo y agraviado Luis Alfredo García Castellanos y el Dictamen Pericial identificado como PSBEN guión dos mil catorce – cero cero cero ciento seis INACIF dos mil catorce – veintidós mil ciento sesenta y cuatro. La Sala al resolver el agravio planteado realizó su argumentación entorno a lo siguiente: que por la intangibilidad de la prueba, apreció que el tribunal de sentencia tuvo la oportunidad de valorar la prueba, por lo que al valorar cada uno de los órganos de prueba generados en la audiencia de debate oral y público, en cada medio de prueba utilizó la explicación de la razón suficiente y se auxilió del principio de la psicología, que los medios de prueba fueron interrelacionados con los demás, que no existen elementos probatorios
idóneos que prueben la tesis acusatoria, por lo que la juez emitió el fallo absolutorio por falta de plena prueba, que existe un orden de logicidad con la declaración testimonial, pericial y documental diligenciados en la audiencia del debate, que no prueban la participación de los procesados, que el fallo cumple con los presupuestos, como lo es el poder fáctico de comprobación y una connotación jurídica, en ese sentido la sentencia cumple con cada uno de los requisitos y garantiza el debido proceso, por lo que no acogió el recurso planteado. III Cámara Penal delimita su análisis hacia establecer si la Sala de Apelaciones cumplió con resolver el alegato contenido en el recurso de apelación por motivo de forma sometido a su consideración. Cabe acotar que la valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado que soporta la decisión adoptada.Al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que no dio respuesta a los puntos esenciales tales como la inobservancia del principio de razón suficiente en las declaraciones y dictámenes de los peritos Josué Hiram Castañeda Gómez, médico forense, Jorge Fernando Fernández Pérez, perito en balística y
Sara Ester Belloso Archila, química bióloga, así como la declaración del testigo y agraviado Luis Alfredo García Castellanos y el Dictamen Pericial identificado como PSBEN guión dos mil catorce – cero cero cero ciento seis INACIF dos mil catorce – veintidós mil ciento sesenta y cuatro. A este planteamiento la Sala de manera general y abstracta intentó resolver la denuncia argumentando que al examinar la sentencia apreció que el tribunal de sentencia tuvo la oportunidad de valorar cada uno de los órganos de prueba y en cada uno utilizó la explicación de la razón suficiente y se auxilió del principio de la psicología, que existe un orden de logicidad con la declaración testimonial, pericial y documental diligenciados en el debate que no prueban la participación de los procesados, cumpliendo en fallo con el poder fáctico de comprobación y connotación jurídica. La Sala limitó su pronunciamiento a justificar la labor del Tribunal de Sentencia y a afirmar que sí se observó la razón suficiente y el principio de la psicología, sin resolver el alegato de apelación especial que legitime su proceder. Como se aprecia no dio puntual respuesta al reclamo concreto del apelante, no analizó el iter lógico requerido sobre las declaraciones y dictámenes de los peritos Josué Hiram Castañeda Gómez, médico forense, Jorge Fernando Fernández Pérez, perito en balística y Sara Ester Belloso Archila, química bióloga, así como la declaración del testigo y agraviado Luis Alfredo García Castellanos y el Dictamen
Pericial identificado como PSBEN guión dos mil catorce – cero cero cero ciento seis INACIF dos mil catorce – veintidós mil ciento sesenta y cuatro. No resolvió concretamente si el tribunal aplicó o no el principio de razón suficiente, en cada uno de los elementos de prueba indicados. Como se aprecia la Sala intentó resolver de manera periférica y superficial frente a la puntual denuncia del recurrente, por lo que el mismo es insuficiente para considerarse como debidamente resuelto. La Sala no analizó la logicidad de las conclusiones que extrajo de los elementos de prueba referidos, para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar, respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante, al justipreciar las relacionadas pruebas, reflejaban en su contenido la correcta aplicación del principio de razón suficiente integrante de la sana crítica razonada. La crítica al juicio lógico del sentenciante constituía el objeto central de la denuncia del apelante, por lo tanto, el de alzada tenía la obligación, dentro de las facultades que la ley le confiere, de revisar dicho juicio lógico, y no limitarse a dar una respuesta meramente formal sin sustancia en su contenido. Por tal razón al advertir un punto esencial no resuelto, debe declararse procedente el recurso de casación, por advertir vulneración al debido proceso contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de
la República de Guatemala, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448, del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 9, 10, 57, 58, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad, DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis. II) Se anula el fallo recurrido y en consecuencia se ordena el reenvío a la referida Sala para que emita el fallo correspondiente subsanando el vicio apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina
subsanando el vicio apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.