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792-2022 02112022 Juzgado Pluripersonal de Familia de Alta Verapaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
792-2022 02112022 Juzgado Pluripersonal de Familia de Alta Verapaz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

02/11/2022 - DUDA DE COMPETENCIA

792-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dos de noviembre de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ; dentro del expediente identificado, con el número dieciséis mil treinta y tres guion dos mil veintidós guion cero cero trescientos treinta y tres (16033-2022-00333).

ANTECEDENTES A) El dieciséis de agosto de dos mil veintidós, ante el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, Ervin Estuardo Xoy Caal, promovió juicio oral de reducción de pensión alimenticia contra Olga Marina Milian Izaguirre.

B) El referido Juzgado, al verificar la demanda emitió la resolución del diecinueve de agosto de dos mil veintidós, mediante la cual el Juez declaró la incompetencia para conocer el asunto, por las siguientes razones: «… En el presente caso, la suscrita Jueza luego de hacer el estudio de las actuaciones determina que no puede entrar a conocer de las mismas por no tener competencia por razón de la materia en virtud de lo siguiente: el artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia, es claro en disponer que son los tribunales de familia los que deben conocer, en su ausencia, el Juez de Primera Instancia de lo Civil, es decir, Jueces de Primera Instancia, y un tercer supuesto, en caso de ausencia de los dos jueces mencionados, conocerá el Juez de Paz los asuntos de familia de menor e infirma cuantía, pero solo en ausencia de los Jueces de Primera Instancia; y tomando en consideración que en este municipio se cuenta con Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de familia del departamento de Alta Verapaz, la juzgadora se inhibe de conocer las presente diligencias y ordena que las mismas sean remitidas al Juzgado en mención quien es el competente para conocer de las mismas y así debe resolverse (sic)…», y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz. C) Al recibir las actuaciones el citado Juzgado, mediante resolución de fecha catorce de septiembre de dos mil veintidós manifestó: «…Al hacer un análisis

integral del fundamento legal y razonamiento que la Juez del Juzgado de Paz tuvo para decretar su incompetencia por razón de materia, en este caso para dar trámite y conocer hasta su fenecimiento el juicio subyacente en el que existe una pretensión de reducir la pensión alimenticia previamente fijada en la cantidad denovecientos quetzales (Q.900.00) a una nueva pensión alimenticia de seiscientos quetzales (Q.600.00) a razón de doscientos quetzales por cada uno de los alimentistas, de conformidad con el monto de pensión alimenticia fijada que se pretende reducir -el importe anual es de diez mil ochocientos quetzales; al suscrito juez le surge la duda de qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer y resolver la pretensión puesto que, conforme a los artículo 1° y 2° del Acuerdo 12-2008 de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Creó el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio, de Cobán, departamento de Alta Verapaz, con competencia territorial en su respectivo municipio y conoce conforme a las reglas de competencia establecida para los asuntos civiles, de familia, y de trabajo; es decir, que por razón de la materia y cuantía es competente para entrar a conocer asuntos de familia. El artículo 1 del Decreto Número 24-2022 del Congreso de la República que modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece el monto de dieciocho mil quetzales (Q.18,000.00) anuales la ínfima cuantía en materia de familia, de la cual

conocerán los juzgados de paz de toda la república con competencia en el ramo de familia, con el objeto de agilizar los litigios de valores económicos de menor cuantía (sic)…». D) Por lo anterior, el referido Juzgado planteó la duda de competencia que ahora se conoce. CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». Previo a determinar el Juzgado competente para conocer el proceso antes señalado, resulta oportuno indicar que la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales estiman no tener competencia para conocer de un asunto y se remiten el expediente uno al otro indicando las razones del porqué no pueden conocer del caso puesto a su conocimiento; ante tal situación, uno de los órganos jurisdiccionales puede plantear la duda de competencia. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la reducción de pensión alimenticia contra Olga Marina Milian Izaguirre. El artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, regula «… Las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de las otras leyes», en atención a lo anterior, esta Cámara establece que los temas relacionados a materia en familia deben ser puestos a conocimiento de los

Tribunales de Familia, mismos que están comprendidos en el artículo 3 de la Ley de Tribunales de Familia «… Por los juzgados de familia que conocen de los asuntos de primera instancia; y, (…) »… Por las Salas de Apelaciones de Familia…». Además, el artículo 2 de la Ley citada establece que: «… Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales de Familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación…»; y, el instructivo para los Tribunales de Familia, contenido en la Circular No. 42/AH de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, que indica: «… CASOS EN QUE DEBENTRAMITARSE EN JUICIO ORAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 8º. De la Ley de Tribunales de Familia y en los incisos 3º. Y 6º. Del artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben tramitarse en juicio oral los siguientes asuntos: a) Alimentos, y b) Patria Potestad…». De lo anterior, esta Cámara establece que el conocimiento del presente juicio, dada su naturaleza corresponde al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 10, 16, 77, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, resuelve: I) Es competente para conocer del presente asunto, el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ. II) Con certificación de lo resuelto, remítanse los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional, para que continúe con el trámite respectivo, con la debida celeridad procesal. III) Remítase copia simple de lo resuelto al Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz.

Manuel Duarte Barrera, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nàjera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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