793-2013 22102013 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 793-2013 22102013 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
22/10/2013 – PENAL
793-2013
DOCTRINA Existe falta de fundamentación de la sentencia recurrida, cuando la Sala de Apelaciones resuelve con conceptos generales, sobre un agravio puntual que le fue denunciado. Este es el caso cuando, el apelante reclama vicio de falta de fundamentación en la valoración de determinados medios probatorios, y el tribunal de la alzada, confirma la sentencia del a quo, limitándose a realizar consideraciones generales y abstractas que no responden al reclamo puntual planteado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintidós de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, abogada Claudia María Chávez Motta, contra la sentencia del diecinueve de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra Abel Antonio Ramírez Borrayo, Víctor Hugo de la Roca Rojas, Marío Ixpata Uscap, Juan José Méndez Cutz y Fausto Lem Cal, por los delitos de defraudación aduanera e incumplimiento de deberes, y contra Carmelo Estrada Pérez, por los delitos de defraudación aduanera y conspiración.
I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado. De la Aduana de Puerto Quetzal, en los meses de enero, febrero, marzo y abril del año dos mil ocho, se autorizó la salida de treinta y seis contenedores, sin cumplir con el procedimiento de despacho de mercancías regulado en el Código Aduanero Uniforme Centro Americano y su
enero, febrero, marzo y abril del año dos mil ocho, se autorizó la salida de treinta y seis contenedores, sin cumplir con el procedimiento de despacho de mercancías regulado en el Código Aduanero Uniforme Centro Americano y su Reglamento (CAUCA Y RECAUCA), es decir, sin ingresar en el sistema informático de la Intendencia de Aduanas. El Ministerio Público, con los medios de prueba diligenciados en el debate oral y público y valorados de conformidad con el sistema de la Sana Crítica Razonada, no logró desvirtuar el estado de inocencia de los acusados, al no haberse demostrado en cuál de las tres garitas, cada uno de los acusados prestó sus servicios. I.II Fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, absolvió a los acusados de los delitos por los que fueron acusados, liberándolos de todo cargo. El tribunal sentenciante fundamentó su decisión en que, de conformidad con la prueba documental diligenciada durante el debate, consistenteen actas, oficios e informes, se demostró que los acusados prestaron sus servicios en el módulo de confirmación de la aduana, pero, también se demostró que en dicho módulo funcionan tres garitas de salida de contenedores, cada una operadas por un modulista, sin lograr establecer en qué garita prestaron sus servicios cada uno de los acusados en las fechas y horas en que ocurrieron los hechos endilgados. En la acusación se indicó que, la mayoría de los
contenedores egresaron por una garita denominada “Verdes I”, asimismo, se demostró que existen otras dos garitas denominadas “Cobigua” y “Pez Vela”, de las cuales se ignora su ubicación. Por otra parte, la absolución de los sindicados se fundamentó en la desvalorización probatoria de la declaración testimonial del colaborador eficaz José Israel Arévalo Grijalva, argumentando que la misma contenía contradicciones en cuanto a la fecha de su declaración, al no indicar el año. Asimismo, expuso que intervinieron otras personas, tanto a nivel interno como externo, pero no se estableció algún grupo o cadena estructura a nivel externo, mucho menos interno. I.III Del recurso de apelación especial. La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de apelación especial por el motivo de forma contenido en el numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal. Denunció la vulneración de los artículos 11 bis y 385 del Código Procesal Penal, argumentando que el tribunal de sentencia incurrió en vicio absoluto de anulación formal, al no fundamentar su decisión, de no otorgarles valor probatorio a medios de prueba decisivos, que demostraban la participación de los sindicados en los hechos acusados. El tribunal de sentencia se limitó a realizar una enunciación de los medios probatorios diligenciados durante el debate, externando un breve resumen de los mismos, sin expresar el razonamiento por el cual no les otorgó valor de probanza. Con base en lo anterior, es evidente que la sentencia
recurrida, carece de una clara y debida fundamentación, lo que vulnera el derecho Constitucional de debido proceso. El entonces apelante, hizo referencia al voto razonado de la Licenciada Myriam Haydée Salvador Ruyán, quien argumentó que su voto disidente, se debía a que el tribunal no siguió el orden de deliberación y la obligación de votar en cada una de las cuestiones, y no fue posible discutir cada una por separado, principalmente en la valoración de los testigos: Olga Walesca Garzaro Ceballos, Jorge Mario Pineda Granados, Sergio Ulises González Mazariegos, José Israel Arévalo Grijalva y Luis Enrique Buendía Ortiz; así como a determinada prueba documental. I.IV De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recuso de apelación especial planteado, confirmando la sentencia absolutoria. Para el efecto, consideró que la entidad recurrente seequivocó en sus argumentos, puesto que, de la lectura del fallo recurrido, observó que el tribunal cumplió con fundamentar su decisión, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, siendo claro y preciso, en cuanto a las circunstancias de hecho por las que decidió absolver a los acusados, siendo el hecho que “no se ha logrado determinar fehacientemente en que (sic) garitas de el Módulo de confirmación y en que (sic) fechas y horas prestaron sus servicios
los acusados, porque si no estuvieron en las mismas, no pudieron haber firmado el formulario de reporte”. El sentenciante indicó y fundamentó expresamente la razón por la que otorgó o no valor a determinados medios de prueba, dándole cumplimiento exacto a las normas denunciadas en relación al requisito legal de fundamentación, siendo expresa, clara, completa, legítima y lógica.
II. Del recurso de casación
La Superintendencia de Administración Tributaria, plantea recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumenta que la autoridad recurrida omitió exponer los razonamientos de hecho y de derecho que le llevaron a tomar la decisión asumida, es decir, porqué consideró que el tribunal del juicio no incurrió en el vicio de falta de fundamentación, al no otorgarle valor probatorio a los medios de prueba que demostraban la participación de los sindicados en los hechos acusados.
III. Alegatos del día de la vista El día veintidós de octubre de dos mil trece, a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. La Superintendencia de Administración Tributaria sustituyó sus alegatos en forma escrita, reiterando los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición, especialmente en cuanto a que el fallo impugnado no satisface el requisito esencial de fundamentación, solicitando se
declare la procedencia del recurso, a efecto de ordenar el reenvío del mismo, argumentos que fueron apoyados por el Ministerio Público, quien de igual forma presentó sus alegatos de forma escrita. Por su parte, la defensa de los sindicados, por medio de sus respectivos abogados defensores, sustituyeron sus alegatos de forma escrita, exponiendo que la sala de apelaciones fue suficientemente explicativa en cuanto porqué no acogió el recurso de apelación especial.
Considerando -I-El argumento central de la Superintendencia de Administración Tributaria se refiere a que la sala de apelaciones no fundamentó su decisión al declarar improcedente su recurso de apelación especial por motivo de forma, en el cual denunció la falta de fundamentación de la decisión del sentenciante, al no otorgarle valor probatorio a los medios de prueba que demostraban la participación y responsabilidad de los sindicados en los hechos acusados. -IIDel análisis de la sentencia que resolvió el recurso de apelación especial, este tribunal de casación determina que, la sentencia recurrida no cumplió con el requisito formal de validez de fundamentación, toda vez que la Sala se limitó a expresar de manera general sobre la inexistencia del agravio denunciado, emitiendo un argumento abstracto en cuanto a la absolución de los sindicados, lo cual no da respuesta a los agravios puntuales planteados en el recurso de apelación especial, lo que hace ostensible la falta de fundamentación de su fallo. Al analizar la parte considerativa de la sentencia recurrida, es evidente que la
Sala no verificó si el sentenciante fundamentó su decisión en cuanto a la valoración de los medios de prueba testimonial y documental, contenidos en el voto razonado de una de las juzgadoras sentenciantes, debiendo para el efecto, tomar en consideración las denuncias puntuales realizadas, con relación a la valoración probatoria de los testigos: Olga Walesca Garzaro Ceballos, Jorge Mario Pineda Granados, Sergio Ulises González Mazariegos, José Israel Arévalo Grijalva y Luis Enrique Buendía Ortíz; así como a determinada prueba documental. Para fundamentar la decisión de no acoger el recurso de apelación especial, la sala recurrida debió explicar porqué consideró que el fundamento del tribunal sentenciante en cuanto a la desestimación de los medios de prueba relacionados, era suficiente, haciendo un análisis individual por cada uno de los mismos, observando los límites prohibidos por el artículo 430 del Código Procesal Penal, es decir, sin emitir opinión en cuanto a que, si en efecto, se les debe o no otorgar valor probatorio. Con base en las consideraciones anteriores, se estima que el reclamo del casacionista tiene sustento jurídico, y por lo mismo, debe declarase procedente el recurso por el motivo de forma planteado, y consecuentemente ordenar el reenvío de las actuaciones, para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50,
160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76,79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, abogada Claudia María Chávez Motta, contra la sentencia del diecinueve de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.