794-2015 07122016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 794-2015 07122016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
07/12/2016 – PENAL
794-2015
DOCTRINA Carece de fundamentación el fallo de la Sala de Apelaciones que, ante la denuncia puntual de violación al principio de razón suficiente en su regla de la derivación, al valorar los testimonios de las agraviadas y concatenarla con la prueba producida en el juicio, responde de manera general sin entrar a analizar la logicidad de los razonamientos del a quo para otorgarle valor probatorio a las mismas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de diciembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el veintiséis de mayo de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Rolando Xitumul De Paz, por los delitos de promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución agravada y actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad, quien actúa con el auxilio del abogado Mario Antonio Cuevas Vidal. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACUSADO. Rolando Xitumul De Paz, el dieciséis de octubre de dos mil doce, a las catorce horas
aproximadamente, en el comedor denominado “Milian”, ubicado en la calle del periférico seis guión cincuenta
y cuatro, zona cuatro de la ciudad de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el cual administraba, con engaño y ayuda de otras personas empleó a (…) y (…), a quienes les indicó que tenían que tener relaciones sexuales con los clientes, emborracharlos y quitarles sus billeteras, dinero y teléfonos celulares, a cambio de cuatrocientos quetzales al mes; ese día las jóvenes antes descritas, tuvieron relaciones sexuales con varios hombres en contra de su voluntad, ya que si no lo hacían el acusado las golpearía. El diecisiete de octubre de dos mil doce, la joven (…) le indicó que se iba a ir, ya que el trabajo que le ofrecía no le gustaba, por lo que el procesado la lastimó en la boca y con un arma de fuego que portaba la golpeó en la cabeza, dejándola tirada en el suelo, a lo que la joven le respondió que lo denunciaría. (…) la ayudó a levantarse y lograron salir del negocio, encontrando una patrulla de la Policía Nacional Civil, quienes les brindaron ayuda. El dieciocho de octubre de dos mil doce, el sindicado fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil.
B. HECHO ACREDITADO. La aprehensión del procesado Rolando Xitimul De Paz.
C. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia del veintiséis de septiembre de dos mil catorce, absolvió al procesado Rolando Xitumul De Paz de los delitos de promoción, facilitación o
favorecimiento de prostitución agravada y actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad. Consideró: al procesado no se le destruyó la presunción de inocencia porque su conducta no reunió todos los elementos típicos positivos de los delitos de mérito, en virtud que con los medios de prueba producidos en el debate no se corroboró la plataforma fáctica del ente investigador por la falta de prueba idónea. No le otorgó valor probatorio a las declaraciones de (…) y (…), pues al ser analizadas de conformidad con los elementos de la sana crítica razonada, atendiendo a la experiencia, la lógica y la psicología común, las mismas no crearon certeza jurídica, pues si bien es cierto que narraron los hechos de forma detallada en cuanto a que llegaron al lugar al que denominaron un “comedor para laborar”, sus dichos no fueron creíbles porque trabajaron un período muy corto, y no pudo ser posible que una persona recién llegada a un lugar de trabajo pudiera conocer de manera amplia y con detalles la actividad a la cual se dedicaba la empresa, por lo que no tuvieron identidad, ni congruencia entre ellas y el ente acusador no ofreció otro medio de prueba idóneo que pudiera robustecer o corroborar alguno de los extremos de dichas declaraciones.
D. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3), 394 numeral 5) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, por violación a las reglas
de la sana crítica razonada, en especial el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivacióny ésta a su vez de la ley de la lógica, al valorar los testimonios de (…) y (…), porque los razonamientos expuestos por el sentenciador no estuvieron conformados por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, ya que arribó a conclusiones carentes de logicidad, sin que las mismas quedaran sustentadas a través de un elemento convincente que justificara sus afirmaciones, por lo que no resultó concordante y verdadero al afirmar que “dichas declaraciones fueron contradictorias, en virtud que las agraviadas no declararon de modo congruente y espontáneo”. El a quo debió concatenar cada una de las pruebas que fueron aportadas y diligenciadas en el debate y derivar de forma racional una a partir de la otra, ya que las declaraciones de las víctimas fueron dadas de manera clara, espontánea, lógica, coherente e indicaron la forma, modo y tiempo en que sucedieron los hechos.
E. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el veintiséis de mayo de dos mil quince, no acogió el recurso planteado. Consideró: en segunda instancia conforme al principio de intangibilidad de la prueba no se puede hacer mérito de la misma. El a quo indicó claramente los motivos por los cuales no le otorgó valor probatorio a las declaraciones de (…) y (…), en su razonamiento
expresó: “…pues al ser analizadas de conformidad con los elementos de la sana crítica razonada… las mismas no crean certeza jurídica, toda vez que las testigos en mención al momento de prestar su declaración que si bien es cierto narran los hechos de forma detallada en cuanto a que llegaron a un lugar al que denominaron un comedor, para laborar, también lo es que sus dichos no pueden ser creíbles, toda vez que las mismas laboraron en el referido lugar un periodo muy corto por lo que el juzgador estima que no puede ser posible que una persona recién llegada a un lugar de trabajo pueda conocer de manera amplia y con detalles la actividad a la cual se dedica la empresa… es el caso de las referidas testigos… que el tiempo que duraron en ese lugar solo fue la tarde cuando llegaron y al siguiente día cuando pasaron esos problemas en la noche… haciendo uso del sistema de valoración de la prueba como lo es la sana crítica razonada… especialmente de uno de sus elementos como lo es la lógica, establece que al confrontar las únicas declaraciones se contradicen entre sí, no existe identidad ni congruencia entre ellas, y al no contar con otra declaración que robustezca una de ellas, es por principio de lógica imposible darles valor probatorio, ya que al analizarlas lo único que generan es una seria duda razonable de los acontecimientos ocurridos desde que supuestamente laboraron en dicho negocio, por lo que se concluye que las mismas no pueden ser suficientes para fundamentar un fallo condenatorio toda vez que el ente acusador no ofreció otro medio de prueba
idóneo o que pudiera robustecer o corroborar alguno de los extremos que contienen dichas declaraciones…”, aunado a ello, el tribunal indicó claramente porqué le otorgó o no valor probatorio a los dictámenes periciales de “Claudia Paola Villaseñor Garzona, Carmen Victoria Juárez Euler, Hugo Vinicio Girón, entre otros”, expresando que al concatenarlos no podía emitir una sentencia de carácter condenatoria, razones por las cuales se aplicaron de forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, como son la lógica, la experiencia y la psicología, específicamente el principio de razón suficiente no fue vulnerado, ya que en la parte conducente se establecieron los razonamientos del sentenciante, los cuales fueron claros, coherentes y concretos del porqué absolvió al acusado Rolando Xitumul De Paz.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Su reclamo consiste en que, la sentencia de apelación especial no contó con una adecuada motivación fáctica y jurídica, en la que explicara la inobservancia del principio de razón suficiente en su regla de la derivación, al valorar la prueba testimonial de (…) y (…), pues arribó a conclusiones carentes de logicidad, limitándose a repetir los razonamientos utilizados por el a quo.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El uno de diciembre de dos mil dieciséis, a las once horas, día y hora señalados para la vista, comparecieron las partes a remplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto, legítima. El cumplimiento de todos esos elementos dotan de legitimidad la decisión del juzgador frente a las partes y la sociedad en general, creando en la conciencia del colectivo la certeza y credibilidad que debe revestir todo fallo. Cada uno de dichos elementos son imprescindibles en una decisión, teniendo, desde luego, especial relevancia las dos últimas, pues, una sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida –legalidad-, o que se valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada –logicidad-, es una decisión discordante con un Estado de Derecho; ello no significa que los restantes elementos de la fundamentación –expresa, clara y completano cumplan una necesaria función como reflejo de una correcta labor de redacción que sirve de vehículo interpretativo de la legalidad y la logicidad.
II El ente casacionista reclama falta de fundamentación en el fallo de la Sala, respecto a su decisión de no acoger la denuncia de violación a las reglas de la sana crítica razonada, concreta el principio de razón suficiente en su regla de la derivación al valorar los testimonios de las agraviadas, porque los razonamientos expuestos no estuvieron conformados por deducciones lógicas razonables a partir de la prueba producida en el juicio, arribando a conclusiones carentes de logicidad. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado que soporta la decisión adoptada. Al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que esta no dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas en apelación especial, pues, se limitó a realizar consideraciones generales, sin abordar los reclamos concretos del apelante. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar, respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante, al justipreciar la relacionada prueba, reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación.
En el razonamiento del ad quem, solo se limitó a transcribir lo considerado por el tribunal de sentencia y a explicar que conforme al principio de intangibilidad no puede hacer mérito de la prueba, concluyó en que, el a quo claramente explicó los motivos por los cuales no les otorgó valor probatorio a las declaraciones de (…) y (…), y porqué le otorgó o no valor probatorio a los dictámenes periciales, expresando que al concatenarlas no podía emitir una sentencia condenatoria, por lo que se aplicaron de forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, como son la lógica, la experiencia y la psicología, específicamente el principio de razón suficiente no fue vulnerado, ya que estableció que los razonamientos del sentenciante fueron claros, coherentes y concretos del porqué absolvió al acusado. No realizó el análisis que permitiera confirmar que las conclusiones extraídas por el tribunal del juicio fueron inferencias razonables que respetaron el principio de razón suficiente en su regla de la derivación. Dicho razonamiento no cumple con los elementos primarios de la fundamentación, como lo son la expresión de motivos y la completitud de los mismos, es decir, no es expresa, ni completa, y al carecer de dichos requisitos no permite evaluar la logicidad de su decisión, lo cual constituye un vicio de forma que debe ser corregido. La crítica al juicio lógico del sentenciante constituía el objeto central de la denuncia del apelante, por lo tanto, el tribunal de alzada tenía la obligación, dentro de las facultades que la ley le confiere, de revisar
dicho juicio lógico, y no limitarse a dar una respuesta meramente formal sin sustancia en su contenido. La Sala, para dar respuesta fundada a su decisión debió examinar si las conclusiones a las que arribó el sentenciante al valorar los testimonios de (…) y (…) con la prueba producida en juicio, constituyen inferencias lógicas que respetan el principio de razón suficiente en su regla de derivación, o si por el contrario, la información que aporta la prueba relacionada, pudo haber conducido a una decisión distinta. Solo después de realizarse ese análisis y comprobación de que en la valoración de los relacionados medios de prueba, se observaron las reglas de la sana crítica razonada, concretamente el principio de razón suficiente en su regla de derivación se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.Cabe agregar, que el acogimiento del presente recurso, no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos vertidos en apelación especial, sino que únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso. Por lo anterior, el recurso resulta procedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, reenviando las actuaciones para que la autoridad recurrida, dicte otra sentencia sin los vicios apuntados.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el veintiséis de mayo de dos mil quince. En consecuencia, se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera concreta y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiaz Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia