794-2016 03102016 Jose Maria Marroquin Rosales Jonathan Domingo Lacan Concoba y Jeimy Liseth Morales Cute
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 794-2016 03102016 Jose Maria Marroquin Rosales Jonathan Domingo Lacan Concoba y Jeimy Liseth Morales Cute
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
03/10/2016 – PENAL
794-2016
DOCTRINA Procede el recurso de casación cuando la Sala de Apelaciones no cumple con la motivación necesaria, aún cuando haya realizado algunas motivaciones, pero aquellas resultaren escuetas, pues no contempla los agravios específicos del recurso de apelación especial, por lo que no contiene los elementos sustanciales de congruencia, exhaustividad y de concordancia lógica entre lo alegado por el apelante y lo resuelto, ya que debió agotar todos los puntos aducidos en la referida apelación.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, tres de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por (...), (...) y (...), a través de su abogado defensor público Miguel Ángel Guzmán Barrios contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, dentro del proceso seguido en contra de los primeros dos por el delito de femicidio y, a la tercera procesada por el delito de asesinato. También interviene en el proceso el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del agente fiscal Keila Jemima Méndez Santos.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados: El seis de febrero de dos mil catorce, a eso de las nueve horas con treinta minutos aproximadamente, (...) (alias el Chino), (...) (alias el canalla) y (...), estando de común acuerdo, se
dirigieron a la vivienda de Lisbeth Marleni Contreras Ruano, ubicada en la catorce calle tres - cero seis, zona dieciocho, colonia San Rafael III, Las Colinas, del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, aprovechándose de la amistad que tenían, (...) tocó la puerta y cuando salió la víctima a abrirla, la convenció para que saliera y con engaños se la llevó hacia donde la esperaban sus copartícipes. (...) y (...), abrazaron a la víctima y se la llevaron caminando sobre la catorce calle, hasta llegar frente al inmueble identificado con el número nueve – catorce de la colonia relacionada, y aprovechando la soledad, (...) sacó un arma de fuego que portaba, de la cual se desconocen las características hasta el momento y le efectuó varios disparos en contra de la integridad física de la víctima Lisbeth Marleni Contreras Ruano, quien debido a la gravedad de las heridas, falleció en el lugar, a eso de las nueve horas con cincuenta minutos aproximadamente, del referido día, siendo causa de muerte directa: sección total de aorta torácica y heridas perforantes en región de rostro y toraco abdominal por proyectil de arma de fuego. Posteriormente, se dieron a la fuga con rumbo ignorado, llevándose consigo el arma de fuego utilizada. Dichas conductas encuadran en los delitos de femicidio, en el caso de los procesados y, en el caso de la procesada, de asesinato. B) De los hechos acreditados. El seis de febrero de dos mil catorce, siendo aproximadamente las nueve
horas con treinta minutos, la adolescente (...) llegó a la residencia de la víctima Lisbeth Marleni Contreras Ruano, ubicada en la catorce calle tres – cero seis, zona dieciocho, colonia San Rafael III, Las Colinas, municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, con la finalidad de que saliera de su casa; a pocos metros las esperaban los adolescentes (...) alias “El Chino”, (...) alias “El Canalla” y, luego de caminar los cuatro adolescentes por varios callejones, siendo las nueve horas con cincuenta minutos aproximadamente, en la catorce calle frente al numeral nueve – catorce de la mencionada colonia, el adolescente (...) utilizó un arma de fuego y disparó en región del rostro y toraco abdominal por proyectiles de arma de fuego, heridas que le produjeron la muerte de manera inmediata en el mismo lugar, dándose juntos a la fuga los tres adolescentes. C) De la resolución del Juzgado sentenciador. El Juzgado Segundo de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal dictó sentencia condenatoria el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, por el delito de femicidio a los adolescentes hombres y asesinato a la adolescente mujer, imponiéndoles la pena de seis años de privación de libertad en régimen cerrado. Estimó que en el presente caso, se logró probar que la muerte de la víctima había sido previamente planificada y fue ejecutada de manera fría y reflexiva siendo que días antes había sido amenazada por esos mismos adolescentes, razón por la cual el día del hecho (...) fue a llamarla a su casa, ante la negativa de
hacerlo la amiga testigo presencial, quien sospechó que algo malo querían hacerle a Lisbeth, uniéndoseles a pocos metros los adolescentes acusados; y (...) utilizando un arma de fuego para asegurar el resultado de dar muerte disparó en contra de la víctima quien no tenía modo de defenderse, provocándole nueve heridas en partes vitales de su cuerpo, aumentando de manera deliberada los efectos del delito quedando probada la plataforma fáctica, jurídica y probatoria presentada por el Ministerio Público por el delito de femicidio para losadolescentes acusados (...) (alias el Chino) y (...) (alias el canalla) de conformidad con lo establecido en el artículo 6, literales b) y h) de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y, Asesinato para la adolescente acusada (...) de conformidad con lo establecido en el artículo 132, numerales 1, 4 y 5 del Código Penal. Agregó que la participación de (...) fue de ir a llamar a la víctima a quien días antes habían amenazado de muerte, por eso el día de los hechos, le pidió a la amiga de la agraviada, testigo presencial, que fueran juntas, pero ante la negativa de aquella, porque presintió que le harían algo a su amiga, fue Jeimy, la encargada de sacarla de su casa, para que sus copartícipes ejecutaran lo planificado. El adolescente (...) estuvo presente mientras el acto de dar muerte se consumó, acción previamente planificada, siendo que días
antes miembros del grupo delictivo al que pertenecen los acusados, habían amenazado a la víctima con darle muerte. Por último, el adolescente (...) dio muerte a la víctima, utilizando un arma de fuego, disparando nueve proyectiles en contra de la humanidad de aquella, causándole heridas en región de rostro y toraco abdominal que le provocaron la muerte inmediata. Dichos adolescentes se dieron a la fuga. D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Juzgado Segundo de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, los condenados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma, conforme al numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal, denunciaron como motivo absoluto de anulación formal los vicios contenidos en la sentencia, específicamente el hecho de que el referido Juzgado sentenciador no observó las reglas de la sana crítica razonada al apreciar la prueba, por lo que vulneró los artículos 144, 148, 177 y 223 inciso c) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, ya que tuvo como medios de prueba y les concedió valor a las declaraciones de los testigos denominados a, b y c, siendo que sus declaraciones fueron diligenciadas como prueba anticipada ante el Juzgado de Turno de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, cuando este órgano jurisdiccional no contaba con la especialidad establecida para adolescentes en conflicto con la Ley Penal. Argumentaron que resultaba evidente que se inobservaron las reglas de la sana crítica razonada,
específicamente la de la lógica, en su ley de la derivación en su principio de razón sufriente; en virtud de que al proceder a valorar el material probatorio que fue sometido a su análisis como las declaraciones contenidas en la reproducción del audio de los testigos, hubo grave violación al debido proceso en contravención a la justicia especializada que todo adolescente le asiste como derecho fundamental. Agregaron que la contravención se produjo en la audiencia de toma de declaración en calidad de anticipo de prueba de tres testigos, el cinco de septiembre de dos mil catorce, ante el Juzgado de Turno de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, pues dicho órgano jurisdiccional no tenía calidad de especialidad legalmente en Adolescentes en Conflictos con la Ley Penal, ya que se confundió con una situación de género y conoció el Juzgado de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, cuando debió conocer un juzgado especializado de adolescentes en conflicto con la ley penal, violentando con ello debido proceso, por lo que debía anularse totalmente la sentencia apelada. E) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia dictó sentencia el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, en la que no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por los procesados, con base en la siguiente consideración: «… se deduce que el juez a quo, cumplió con el análisis exigido por la ley, en cuanto a la correcta aplicación
de la Sana Crítica Razonada, puesto que le otorgó valor probatorio a las pruebas que se reprodujeron en el debate, además observó y analizó lo que cada elemento probatorio una (sic) aporta por sí misma, que indicaban la responsabilidad penal de los adolescentes (…). Este Tribunal comprueba, que la juzgadora ejecutó una correcta aplicación de las reglas antes mencionadas, que la sentencia es coherente, es decir realizó la conexión de un hecho con otro, de una prueba con otra. Se advierte que existe lógica en la sentencia impugnada, que permite arribar a las conclusiones que obran en autos. El fallo contiene los requisitos esenciales, puesto que se logró evidenciar la forma en que se aplicó la lógica, la experiencia y la psicología que de ahí se deriva, además, debe darse una relación convincente, entre el hecho y el resultado de la valoración, la que servirá para establecer la forma en que sucedieron los hechos y sobre esa base, el juzgador sacará sus conclusiones…».
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Los sindicados (...), (...) y (...) interpusieron recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunciaron que la Sala de Apelaciones no motivó la sentencia recurrida, por lo que vulneró el artículo 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Argumentaron que la Sala de Apelaciones no indicó cómo aplicó la sana crítica razonada en el caso concreto, no hizo ningún razonamiento, es decir, no realizó ninguna fundamentación propia con relación al agravio
directo que se refería al hecho de haber otorgado valor probatorio a las declaraciones testimoniales identificadas como A, B y C, que fueron escuchados como anticipo de prueba en un juzgado incompetente, no especializado, conforme a la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, toda vez que fueronescuchados en audiencia celebrada el cinco de septiembre de dos mil catorce, ante el Juzgado de Turno de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. Agregaron que tampoco realizó un análisis comparativo entre los argumentos del recurso de apelación y lo resuelto por el Juzgado sentenciador, para fundar y sustentar un razonamiento propio y así hubiera resuelto en una forma adecuada y legal, violentando con ello el derecho de defensa y el principio del debido proceso al inobservar la seguridad jurídica de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, provocando un fallo viciado, ya que la sentencia apelada no había observado en forma estricta las reglas de la sana crítica razonada.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, a las trece horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito y ambos señalaron las consideraciones que a su criterio estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la
corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida. II En el presente caso, el reclamo del casacionista gira en torno a que la Sala de Apelaciones no motivó la sentencia recurrida, pues no se pronunció con respecto a los agravios denunciados en el recurso de apelación, específicamente, que el Juzgado sentenciador le concedió valor probatorio a las declaraciones testimoniales que fueron efectuadas ante el Juzgado de Turno de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, cuando era incompetente, pues no era un juzgado especializado de conformidad con la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. III De conformidad con lo manifestado por los casacionistas, esta Cámara considera oportuno analizar las denuncias expresadas en el recurso de apelación especial, con el objeto de constatar la existencia de falta de fundamentación alegada en el sentido de que la Sala de Apelaciones no motivó su fallo y no resolvió los argumentos expresados, específicamente del valor concedido por el Juzgado sentenciador a las
declaraciones testimoniales efectuadas ante el Juzgado de Turno de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo que requiere el caso de procedencia invocado, así: A) En cuanto a los argumentos del motivo de forma invocado por los apelantes, expresaron que el Juzgado sentenciador tuvo como medios de prueba y les concedió valor a las declaraciones de los testigos denominados a, b y c, siendo que sus declaraciones fueron diligenciadas como prueba anticipada ante el Juzgado de Turno de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, cuando este órgano jurisdiccional no contaba con la especialidad establecida para adolescentes en conflicto con la Ley Penal. Además, resultaba evidente que se inobservaron las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la de la lógica, en su ley de la derivación en su principio de razón suficiente; en virtud de que al proceder a valorar el material probatorio que fue sometido a su análisis como las declaraciones contenidas en la reproducción del audio de los testigos, hubo grave violación al debido proceso en contravención a la justicia especializada que a todo adolescente le asiste como derecho fundamental. La contravención se produjo en la audiencia de toma de declaración en calidad de anticipo de prueba de tres testigos, el cinco de septiembre de dos mil catorce, ante el Juzgado de Turno de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, pues dicho
órgano jurisdiccional no tenía calidad de especialidad en Adolescentes en Conflictos con la Ley Penal, ya que se confundió con una situación de género y conoció el Juzgado de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, cuando debió conocer un juzgado especializado de adolescentes en conflicto con la ley penal, violentando con ello el debido proceso, por lo que debía anularse totalmente la sentencia apelada. B) La Sala de Apelaciones al no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, consideró lo siguiente: «… se deduce que el juez a quo, cumplió con el análisis exigido por la ley, en cuanto a la correcta aplicación de la Sana Crítica Razonada, puesto que le otorgó valorprobatorio a las pruebas que se reprodujeron en el debate, además observó y analizó lo que cada elemento probatorio una (sic) aporta por sí misma, que indicaban la responsabilidad penal de los adolescentes (…). Este Tribunal comprueba, que la juzgadora ejecutó una correcta aplicación de las reglas antes mencionadas, que la sentencia es coherente, es decir realizó la conexión de un hecho con otro, de una prueba con otra. Se advierte que existe lógica en la sentencia impugnada, que permite arribar a las conclusiones que obran en autos. El fallo contiene los requisitos esenciales, puesto que se logró evidenciar la forma en que se aplicó la lógica, la experiencia y la psicología que de ahí se deriva, además, debe darse una relación convincente, entre el hecho y el resultado de la
valoración, la que servirá para establecer la forma en que sucedieron los hechos y sobre esa base, el juzgador sacará sus conclusiones…». Con base en lo anterior, esta Cámara estima que la Sala de Apelaciones no motivó adecuadamente su decisión de no acoger el recurso de apelación especial, dado que se denota que no verificó con exactitud si se cumplieron o no con las reglas de la sana crítica razonada en la sentencia apelada, denunciadas como violentadas por los apelantes, específicamente en cuanto a las declaraciones de los testigos a, b y c; se advierte que no pronunció ningún razonamiento propio con el que concluyera que el Juzgado sentenciador había procedido apegado a derecho. Por último, se arriba a la conclusión de que la resolución recurrida no cumple con la motivación necesaria, ya que si bien es cierto, la Sala hizo algunas motivaciones, aquellas no contemplaron los agravios específicos del recurso de apelación especial interpuesto por los ahora casacionistas, por lo que no contiene los elementos sustanciales de congruencia, exhaustividad y de concordancia lógica entre lo alegado por la apelante y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, que debió agotar todos los puntos aducidos en la referida apelación. En virtud de lo anterior, debe declararse procedente el recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,
4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por (...), (...) y (...) contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia. II) Anula la sentencia impugnada y, en consecuencia, ordena el reenvío a efectos de que la Sala respectiva resuelva los agravios contenidos en el recurso de apelación especial. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.