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794-2023 15032024 Transportes Auleta Internacional Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
794-2023 15032024 Transportes Auleta Internacional Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

15/03/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

794-2023

Recurso de casación interpuesto por Transportes Zuleta Internacional, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. DOCTRINA Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación No se configuran estos submotivos, cuando se establece que las normas denunciadas de aplicadas indebidamente por la Sala, sí contienen los supuestos jurídicos adecuados que resuelven la controversia; lo cual conlleva a que sea innecesario entrar a conocer la norma reclamada de inaplicada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA– y 595 del Reglamento del

Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA–.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de marzo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Transportes Zuleta Internacional, Sociedad Anónima, por medio de su administradora única y representante legal,

Karla Alexandra Morales Valle.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación,

Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar de Pacheco.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar de Pacheco.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

personero, Juan Diego Ventura Vides.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la verificación inmediata del cumplimiento de las leyes tributarias aduaneras, leformuló a la entidad Transportes Zuleta Internacional, Sociedad Anónima, ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, por dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como sustento del valor declarado de las mercancías, como se detalla en la resolución administrativa.

II. Inconforme con lo anterior, la contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar por la autoridad tributaria; aún inconforme, interpuso recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Aduanero, de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

III. Inconforme la contribuyente, promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… La entidad TRANSPORTES ZULETA INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, recurre a través del procedimiento contencioso administrativo la resolución número R-TRI-TAACUATROCIENTOS ONCEDOS MIL VEINTIUNO (…) emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Y ADUANERO (…) Dicha resolución confirmó el recurso de apelación que fuera planteado en contra de la resolución identificada como resolución número RDOS MIL VEINTIUNOCERO CUATROCERO UNOCERO CERO CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE emitida (…) por la Superintendencia de Administración Tributaria, relacionada con ajustes a los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado, por diferencia del valor en aduana de las mercancías (…) El punto toral del presente asunto lo constituye el ajuste formulado por la Administración Tributaria, relacionado a Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado, por diferencia de valor en aduanas de las mercancías: “... amparadas en la Declaración Única Centroamericana (DUCA), número de correlativo o referencia 304-0728678, régimen y modalidad 23 ID (importación definitiva), clase 10 (normal) y fecha de aceptación 25 de noviembre de 2020 (folio 1) … la contribuyente realizó la importación, ente otras, de las mercancías descritas como: “ROPA NUEVA Y USADA Y MAS 74 CAJAS DE ENCOMIENDA MARCAS VARIADAS MODELOS VARIADOS”, línea 1; y, “ZAPATOS VARIADOS USADOS 64 CAJAS DE ENCOMIENDA MARCAS VARIADAS MODELOS VARIADOS, línea 3”. (…) Es preciso traer a la vista previamente la normativa

invocada por la administración tributaria para la confirmación del ajuste y determinar si es procedente su aplicación o no al caso concreto, de tal manera que tenemos que el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece lo siguiente: “Artículo 1 (…) Artículo 2 (…) Artículo 3 (…) Artículo 8 (…) Artículo 15 (…) Artículo 17 (…) De conformidad con la normativa anteriormente transcrita, dicho Acuerdo establece una serie de métodos para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, los cuales deben aplicarse en orden sucesivo y por exclusión de conformidad como se determina de dicha normativa. En ese orden de ideas, también es necesario traer a la vista el Anexo 1, Notas Interpretativas, Nota General, del Acuerdo (…) Aplicación Sucesiva de los Métodos de Valoración numerales 1 y 2 que disponen (…) Al darse lectura a lo anteriormente transcrito, se establece que existe un orden estricto de aplicación de los métodos de valoración y cuando el valor en aduana no pueda determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1, procede aplicar en forma sucesiva cada uno de losmétodos relacionados en los artículos transcritos hasta encontrar el primero que permita determinarlo. Se citó además por parte de la administración tributaria el artículo 133 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) Por su parte, el artículo 1 del Código Tributario, preceptúa (…) Asimismo, en relación a lo anterior

el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, establece en los artículos que a continuación se transcriben lo siguiente: “3. “Definiciones (…) DUDA RAZONABLE (…) Artículo 188. Elementos del valor en aduana (…) 198. “Momento aproximado (…) Artículo 204. Duda de datos y documentos e información complementaria (…) Artículo 205. Actuaciones de la Autoridad Aduanera (…) Artículo 206. Motivos para rechazar el valor de transacción (…) Artículo 209. Obligación de suministrar información (…) Establecida la base legal en que se fundan los ajustes, el Tribunal determina que la misma si es aplicable al presente caso y no en la forma que pretende la parte actora, toda vez que al procederse a la revisión del expediente administrativo, se estableció que al existir en la autoridad aduanera duda sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos, se procedió a emitir el requerimiento de información identificado con el número GTPBRPBDOS MIL VEINTE-CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCORIMUN MIL SESENTA Y NUEVE (…) a efecto de que se presentara dentro del plazo fijado (diez días) explicación complementaria y documentación que demostrara que el valor en aduana declarado representaba el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas. Al requerimiento anterior, la parte actora solicitó (…) que

se DECLARARA EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO OTORGADO,

porque se encontraba limitada de presentar la información y documentación solicitada en el requerimiento. Lo anterior implicó que la demandante renunciara expresamente a la presentación de pruebas que desvanecieran la duda razonable surgida respecto de las mercancías importadas, emitiéndose en consecuencia de lo anterior la audiencia identificada con el número GTPBRPBDOS MIL VEINTE-CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO-AVCUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE (…) en el cual se indica que se aplicó el método de Valor de Transacción de Mercancías Similares, regulado en el artículo 3 del Acuerdo (…) en virtud de no haber sido aceptados el valor declarado y los elementos que componen el valor en aduana para ser utilizados como base imponible para el cálculo de la obligación tributaria aduanera correspondiente, que es el valor de transacción a que se refieren los artículos 1 al 8 del Acuerdo (…) lo cual como ya se hizo mención no demostró la parte actora. Lo anterior, porque no contó con pruebas pertinentes que puedan desvanecer la duda de valor de las mercancías importadas, con base a lo estipulado para el efecto en los artículos 5 inciso a) artículo 205 y 209 del RECAUCA, ya citados, fue que la entidad pública fiscalizadora de los tributos descartó el método del valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, y descartó el método de valor de transacción de mercancías idénticas por no contar con valores de referencia para mercancías idénticas, y determinó el valor en aduana

en aplicación del método de valor de transacción de mercancías similares, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de mil novecientos noventa y cuatro ya también desarrollado con antelación y el artículo 198 del RECAUCA. La Administración de Aduana de Puerto Barrios (…) emitió la resolución DOS MIL VEINTIUNO-CERO CUATRODIECIOCHO-CERO CERO CERO NOVECIENTOS VEINTITRES (…) en la cual resuelve tener por evacuada la audiencia conferida y confirma la diferencia establecida en la audiencia y determina la obligación tributaria, resolución contra la cual se interpuso el recurso de revisión respectivo (…) en el cual al igual que lo hizo en la evacuación del requerimiento de información que le fuera notificado, no aportó medio de prueba alguna. La Unidad de Recursos y Resoluciones de laIntendencia de Aduanas, con fundamento en el artículo 626 del Reglamento antes relacionado (RECAUCA), le solicitó a la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, una opinión técnica respecto a la diferencia determinada al valor en aduana de las mercancías amparadas en la Declaración Única Centroamericana (…) La Unidad (…) emitió la providencia PRO-DOS MIL VEINTIUNOCERO CUATROCERO UNOCERO CERO SIETE MIL VEINTISEIS (…) Posteriormente se emite la resolución RDOS MIL VEINTIUNOCERO CUATROCERO UNOCERO CERO CINCO MIL CUATROCIENTOS

SIETE (…) en la cual se declara sin lugar el recurso de revisión interpuesto (…) contra la cual se interpuso recurso de apelación (…) A los documentos antes citados el Tribuna les otorga valor probatorio por haber sido introducidos al proceso cumpliendo con las formalidades legales y no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, con dichos documentos el Tribunal tiene acreditado, que se cumplió con la substanciación del procedimiento administrativo y se respetó el derecho de defensa de la parte actora, porque se le dio la oportunidad de presentar sus argumentaciones y aportar medios de prueba a su favor, asimismo de hacer uso de los recursos establecidos en la ley (…) obra Opinión Técnica emitida por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera (…) en la que dicha unidad consideró que los valores de referencia utilizados por el verificador cumplen con lo establecido en los artículos 3 y 15 numeral 2) literal b) del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro y los artículos 198 y 199 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) al no demostrarse por la parte actora, el precio realmente pagado o por pagar, los valores utilizados en la audiencia de mérito como referencia para la formulación de los ajustes objeto de la controversia de fondo que se discute dentro del presente proceso contencioso administrativo. A dicho informe técnico se le asigna valor jurídico probatorio, toda vez que fue emitido por funcionario público en ejercicio de sus funciones y no fue

redargüido de nulidad o falsedad. Con dicho documento se tiene acreditado que los ajustes se encuentran formulados conforme a derecho, no siendo valedero el argumento de la entidad demandante respecto a las ENCOMIENDAS, reguladas en el artículo 212 inciso C del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, como se ha venido indicando, pues claramente la norma estipula los requisitos que deben de cumplir las importaciones que se califiquen por la administración tributaria como pequeños envíos familiares sin carácter comercial o encomienda y en el presente caso no se cumple con dicha normativa para que se pueda resolver otorgarle ese tratamiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo citado, y de esa cuenta es que no son encomiendas ni pequeños envíos familiares sin carácter comercial las declaraciones de las mercancías que se le ajustan a la parte actora, pues claramente se puede advertir que dichas mercancías no cumplen con el supuesto jurídico de la norma antes relacionada, pues el valor total en aduana no debe exceder de quinientos pesos centroamericanos, es decir equivalentes a quinientos dólares de Estados Unidos de América, y en el presente caso quedó acreditado que el valor de la mercadería superó los quinientos pesos centroamericanos. Y tal como se desprende y lo hace ver la administración tributaria en la declaración de Valor en Aduana, no estaría obligada la parte actora a presentarla de ser ese supuesto jurídico pues de conformidad con el artículo 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano (RECAUCA) y el artículo 595 del Reglamento citado que regula: “Procedimiento de despacho: Para el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial, la declaración de mercancías será formulada de oficio por la Autoridad Aduanera, aplicando la exención a que se refiere el artículo 116 del Código, siempre y cuando la persona individual a la que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad, acredite su derecho alretiro de las mismas, mediante la presentación del documento de embarque consignado a su nombre y firmando la declaración aduanera de oficio. […].”. Por lo que es fácil advertir de las actuaciones administrativas como judiciales que la parte actora no lo hizo de esta manera pues no cabe aplicarlo al ser superior el monto declarado al establecido en la norma antes descrita para que sea considerado como encomienda como lo pretende hacer valer la parte actora. Por lo que al no demostrarse con documentos legales idóneos aplicables al caso concreto se concluye que no cumple con los requisitos para que se le otorgue el tratamiento de encomienda ni de pequeños envíos familiares sin carácter comercial, como lo pretende hacer valer la parte actora, lo anterior al tenor de los artículos a los que se hizo referencia en la presente sentencia, pues la parte actora no puede pretender solamente con argumentaciones desvanecer el ajuste respectivo y no demostrar su inconformidad en que la basa, para poderle aplicar el artículo ya descrito; por lo que se observa que dicha administración tributaria no vulneró derecho constitucional ni ordinario y la resolución se encuentra conforme a derecho. Este criterio ha sido sostenido en sentencias de casación (…) número

cero mil dos guion dos mil veintidós guion cero cero trescientos siete (…) número cero mil dos guion dos mil veintidós guion cero cero cuarenta y tres (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación del artículo 212 inciso c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA–. b) Aplicación indebida de los artículos 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA– y 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA–. CONSIDERANDO I I.1. Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la contribuyente argumenta: «… VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 212 C) DEL RECAUCA (…) »… la Sala sentenciadora al emitir la sentencia se fundamenta omite reconocer que la importación que origina las actuaciones se sustenta en la encomienda figura que regulada en el artículo 212 c) del RECAUCA. »De la lectura del artículo 212 c) del RECAUCA se desprende que tal ordenamiento reconoce la figura de la ENCOMIENDA COMO UNA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN NO COMERCIAL, totalmente distinta de la figura de los pequeños envíos sin carácter comercial que regula el artículo 108 y 116 del CAUCA y su respetivo procedimiento en los artículos 595 y 596 del RECAUCA.

»Derivado de lo anterior se procede a explicar el ejercicio intelectivo omitido por la Sala sentenciadora en el fallo relacionado: »a. En las constancias administrativas consta que mi representada ha declarado que la importación objeto de ajuste se efectuó bajo la modalidad de la ENCOMIENDA conforme a la información transmitida con la declaración, me refiero a la utilización del Código 300 que la misma SAT a través de sus validaciones informáticas ha reconocido la existencia de la ENCOMIENDA como lo ha hecho el legislador en el artículo 212 c) del RECAUCA.»b. Este tipo de importación no debiera de exigirse (como se hace actualmente) la presentación de la Declaración del Valor Aduanero, sin embargo, las validaciones informáticas no permiten cumplir con lo establecido en el artículo 212 c) del RECAUCA. »c. Consecuentemente el artículo 212 c) citado reconoce los efectos legales siguientes que debieron considerarse al dictar la sentencia relacionada: »… El reconocimiento expreso de que las encomiendas constituyen una importación sin fines comerciales. »… Este tipo de importación no comercial o sin fines comerciales, no requiere la presentación de una declaración del valor aduanero. »… Mi representada nunca ha presentado para su despacho UNA ENCOMIENDA CON FINES COMERCIALES. »… La encomienda a la que se acoge mi representada NO tiene un procedimiento establecido ya que no se han emitido disposiciones generales por parte de la SAT tal como lo requiere el artículo 639 del RECAUCA. »… La falta de procedimiento conllevó que la importación se efectuara bajo el

procedimiento de la autodeterminación, es decir el aplicable a una importación definitiva común, comercial o particular ya que hubo determinación de la obligación tributaria aduanera, se cancelaron los tributos, entre otros aspectos.. »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO »… al NO haberse analizado y aplicado lo preceptuado en el artículo 212 c) del RECAUCA la Sala Sentenciadora no tuvo en cuenta que la figura de la ENCOMIENDA –como una modalidad de importación sin fines comerciales– existe legalmente y que en Guatemala tenemos un vacío a nivel de un procedimiento especifico ya que no han emitido disposiciones administrativas por parte del Superintendente o el Intendente de Aduanas (por delegación legal) para desarrollar tal figura conforme el artículo 639 del RECAUCA; deviene entonces considerar que en el juicio intelectivo realizado por la Sala no fue lo suficientemente amplio para distinguir y separar los efectos legales de la encomienda con los pequeños envíos familiares sin carácter comercial y que desencadenó en una confusión que incluso ha cometido la misma SAT ya que como se ha manifestado en algunos casos señala que son figuras distintas y por otra que se tratan de la misma figura. Tal análisis del artículo 212 c) relacionado en la sentencia hubiera aclarado tal aspecto y el sentido de la sentencia fuera totalmente distinto (...) »… si la Sala sentenciadora hubiere analizado que la importación de mi representada tiene la calidad de ENCOMIENDA conforme a los efectos citados que se desprenden del artículo 212 c) del RECAUCA y NO conforme a la errada

calificación que se ha verificado desde la emisión de la audiencia por valor, lo anterior porque se ha identificado o equiparado con los PEQUEÑOS ENVIOS FAMILIARES SIN CARÁCTER COMERCIAL, al momento de emitir su fallo hubiese advertido que el ajuste impuesto contraviene el Principio de Legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República y como consecuencia hubiese revocado el ajuste objeto del proceso contencioso administrativo declarando con lugar la demanda instada por mi representada (sic)…». AlegacionesLa Superintendencia de Administración Tributaria, expone: «… el argumento vertido por la entidad casacionista en el presente submotivo, no tiene razón de ser, pues funda su pretensión en que se acojan sus argumentos vertidos sobre las encomiendas regulada en el artículo 212 literal c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; y pues es evidente que dicha norma indica los requisitos que deben de ser cumplidos al realizar importaciones ya que estas siempre serán calificadas por la administración tributaria como pequeños envíos familiares sin carácter comercial o encomienda y que en el presente caso NO SE CUMPLE con dicha normativa para que se pueda resolver otorgarle ese tratamiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo citado, y de esa cuenta es que se evidencia que cuando se refiere a una encomienda, esta se encuentra inmersa dentro de lo que para el efecto se regula en la ley como pequeños envíos sin carácter comercial, de esa cuenta, la declaración de las mercancías que se le

ajustan al ahora casacionista, ya que su pretensión primaria, es importar bajo la figura de pequeños envíos sin carácter comercial, sin embargo al evidenciarse que se excede del límite de quinientos pesos centroamericanos, claramente la importación realizada, no puede configurarse como tal (…) aunado al hecho que las mercancías estén amparadas en un solo documento de transporte consignado a nombre de una sola persona jurídica, que para el presente caso es la entidad casacionista y que tal como lo regula el artículo citado, no tenía la obligación de presentar Declaración del Valor en la Aduana de ser una Importación sin carácter comercial (encomiendas) lo cual no sucede en el presente caso y que se demuestra en las constancias procesales (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en cuanto al presente submotivo argumenta: «… En el presente caso no existe la violación de ley en la sentencia de mérito, específicamente en la inaplicación al artículo doscientos doce (212) literal c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA); la entidad recurrente pretende que se aplique el artículo denunciado como infringido ya que no es la norma que corresponde, toda vez que la mercancía no encuadra dentro de los presupuestos que contempla el precepto legal. Puesto que no es una encomienda, la encomienda no se encuentra tipificada como tal dentro de ese cuerpo legal y además las mercancías importadas si son de carácter comercial algo evidente por su cantidad; por lo tanto, deviene improcedente puede debía declarase presentando para el efecto

las facturas requeridas y estas no fueron recibidas por la Administración Tributaria en ningún momento (sic)…». I.2. Aplicación indebida de la ley Respecto a este submotivo la contribuyente expone: «… APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: ARTICULOS 116 DEL CAUCA Y ARTICULO 595 DEL RECAUCA (…) »Previo a desarrollar la tesis que sustenta el submotivo invocado, me permito indicar como se ha señalado anteriormente que los PEQUEÑOS ENVIOS FAMILIARES SIN CARÁCTER COMERCIAL constituyen una modalidad especial de importación y exportación definitiva según el artículo 108 del CAUCA. En el caso en concreto se aplica tal figura exclusivamente para la importación definitiva de mercancías (…) »… con las normas citadas que reconocen a los pequeños envíos sin carácter comercial como una figura especialísima que a diferencia de las encomiendas (que solo está reconocida en el artículo 212 c) del RECAUCA), tiene su propia definición legal y el procedimiento aplicable cuando se cumplan los supuestos fácticos contenidos en las referidas normas.»Tal es el desarrollo de tal figura que tiene su propio procedimiento y su propia codificación a nivel de despacho, me refiero al procedimiento elaborado por la Intendencia de Aduanas y la clase de declaración específica cuando el destinatario comparece ante la Aduana a gozar de la exención que regula la Ley (…) »… las normas citadas y que pretenden sustentar el valor aduanero establecido desde la audiencia y que fueron utilizados en la sentencia que se impugna se

refieren a un despacho de pequeños envíos sin carácter comercial QUE NUNCA fue presentado ante la aduana en los términos y condiciones que regula el procedimiento legal regulado en el artículo 595 y 596 del RECAUCA. »DEL VICIO DENUNCIADO (…) »Al verificar el razonamiento expuesto por la Sala sentenciadora en la que se establece que el mero hecho de las mercancías importadas por mi representada superen el valor de los US500.00 y lo relativo al destinatario en el documento de transporte, tales aspectos que se regulan expresamente en el artículo 116 del CAUCA y el artículos 595 y 596 del RECAUCA, se han aplicado indebidamente los requisitos de tales artículos para calificar o descalificar la presente importación como encomienda ya que los artículos 595 y 596 del RECAUCA, que definen y desarrollan a la figura de los pequeños envíos sin carácter comercial como se expuso por mi representada en la vía administrativa. »A este respecto en ningún momento mi representada ha pretendido ni ha solicitado el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial que goce de los beneficios tributarios y del procedimiento particular o específica que regula la legislación aduanera vigente. »Derivado de lo anterior se procede a explicar el ejercicio intelectivo errado de la Sala sentenciadora en el fallo relacionado al fundamentarse en tales requisitos de los artículos citados en el párrafo anterior (116 del CAUCA y 595 y 596 del RECAUCA) en una disposición que deviene inaplicable al caso concreto:

»En las constancias administrativas consta que la importación definitiva de la encomienda presentada por mi representada goza de las características siguientes: »1. SUJETOS PERSONALES: En la declaración de importación definitiva ha comparecido como importador mi representada como transportista encomendero, quien consolida o reúne en su nombre la carga, y que después del pago de los impuestos entrega o remite la mercancía a cada familiar del migrante remitente. »2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO: Por tratarse de un régimen de importación definitiva se ha procedido al pago de los impuestos como lo requiere el artículo 361 del RECAUCA. »3. DETERMINACIÓN DEL VALOR ADUANERO: Por no contar con un procedimiento específico para las encomiendas se ha procedido a cumplir con el procedimiento general o normal de una importación definitiva en la cual, se autodeterminó el adeudo que representan los impuestos afectos (DAI e IVA por importaciones) con base en el valor aduanero. »4. REGULACIÓN LEGAL: Como ya se indicado y consta en el expediente administrativo, la importación definitiva de encomiendas se reconoce como una importación sin fines comerciales conforme el artículo 212 c) del RECAUCA.»Derivado de lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 116 del CAUCA y 595 del RECAUCA que regulan los pequeños envíos familiares sin carácter comercial verificaremos los mismos aspectos señalados anteriormente: »1. SUJETOS PERSONALES: En esta modalidad participa o interviene únicamente el familiar destinatario.

»2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO: Otorga un tratamiento particular referido a la exención en el pago de los impuestos cuando el valor de las mercancías no supere el monto de quinientos pesos centroamericanos. Si se supera el monto, se determina de oficio el monto de los impuestos a pagar y se requiere de la presentación de factura comercial. »3. DETERMINACIÓN DEL VALOR ADUANERO: El valor aduanero de las mercancías importadas es fijado de oficio por el verificador de mercancías gozando del derecho de exención como se ha señalado anteriormente. »4. REGULACIÓN LEGAL: Como ya se indicado y consta en el expediente administrativo, los pequeños envíos se encuentran regulados en el artículo 116 del CAUCA y 595 y 596 del RECAUCA. (Este último no fue utilizado en la sentencia que se impugna). »Consecuentemente los artículos cuyos requisitos fueron aplicados indebidamente se refieren a otros sujetos personales, con un tratamiento tributario particular y demás características señaladas, tales aspectos No pueden sustentar la sentencia impugnada toda vez que, no hay constancia expresa de que algún familiar del migrante beneficiario haya comparecido ante la aduana con documento de transporte a su nombre solicitando el despacho aduanero con base en un procedimiento simplificado gozando de una exención del pago de tributos. »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO »… al aplicarse indebidamente los requisitos del artículo 116 del CAUCA y el artículo 595 y 596 del RECAUCA para descalificar la presenta importación de

encomienda (que coincide con el espíritu de la encomienda en los oficios de la SAT ya relacionados), se establecería que tales normas devienen impertinentes para resolver el presente caso, toda vez que la hipótesis contenida en tales artículos no encuadran con los hechos que se tuvieron por acreditados por la Sala, toda vez que el importador encomendero no puede sustituir al familiar destinatario de las mercancías; mi representada ha pagado impuestos cuando la figura de los pequeños envíos relacionados contemplan el derecho a la exención; he utilizado un procedimiento general de importación cuando la ley contempla un procedimiento simplificado de oficio; consecuentemente los hechos acreditados no se pueden verificar en las requisitos, definiciones y demás aspectos legales señaladas por la Sala y que se utilizaron para fundamentar la sentencia proferida por la Sala sentenciadora. »… si la Sala sentenciadora hubiere analizado la hipótesis legal y la plataforma fáctica que demanda la figura de los pequeños envíos sin carácter comercial según los artículos 116 del CAUCA Y 595 DEL RECAUCA, el sentido de la sentencia fuera diferente ya que la importación definitiva de las encomiendas tiene claras diferenciaciones con los pequeños envíos relacionados, una cuestión es el análisis de tales artículos y otra lo

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