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795-2014 30072014 Edgar Fernando Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
795-2014 30072014 Edgar Fernando Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

30/07/2014 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

795-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de julio de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Edgar Fernando López, secretario del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango; en contra de la resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce emitida por Presidencia del

Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “ …Usted entregó en forma extemporánea a la Sección de Nóminas y Planillas del Departamento Administrativo de Recursos Humanos del Organismo Judicial el cuadro de toma de cargo de EDILMA LISSTETH DE LEÓN MARTÍNEZ, toda vez que el acta de toma de cargo fue elaborada el dos de septiembre de dos mil trece, el cuadro relacionado fue realizado el dieciocho de septiembre de dos mil trece, y los mismos recibidos en la Sección de Nóminas y Planillas del Departamento Administrativo de Recursos Humanos del Organismo Judicial hasta el veintitrés de septiembre de dos mil trece” . [SIC]

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego de otorgar el valor probatorio a los medios de prueba consideró: “ … aún cuando el acta y los cuadros respectivos fueron realizados el

día hábil siguiente posterior a dicha fecha, debía hacerse constar que la fecha efectiva para empezar a laborar era el treinta y uno de agosto de dos mil trece, esto para evitar que la señora De León Martínez perdiera continuidad en su relación laboral; considerándose que es responsabilidad del secretario de cada Juzgado la elaboración correcta de los cuadros de toma y entrega de cargo, y que en el presente caso, por existir error en los mismos, le fueron devueltos, circunstancia que motivo que no fueran presentados en tiempo. De conformidad con lo que establece el acuerdo 09/011 de la Presidencia del Organismo Judicial es el secretario el responsable de realizar dichos trámites, y al no realizar el mismo como debía, se incumplió con lo que para el efecto establece el artículo 2 del Acuerdo 09/011 del Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se considera al denunciado responsable del hecho formulado en su contra, y su conducta se encuentra dentro de las acciones clasificadas como falta grave según el artículo 57 literal e) de la Ley de Servicio Civil de este Organismo, que se refiere a “La falta de acatamiento de lasdisposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dice la Presidencia del Organismo Judicial, ….” [SIC]. En tal sentido, resolvió con lugar la denuncia presentada contra el interponente imponiéndole una suspensión de tres días sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su razonamiento indicó: a) Que si

bien es cierto el recurrente envió los cuadros el tres de septiembre de dos mil trece, es decir un día después del acta, éstos fueron enviados con datos erróneos, toda vez que la fecha efectiva debió ser el treinta y uno de agosto de dos mil trece debido a que la licencia estaba autorizada hasta el treinta de agosto inclusive, como lo establece la nota de devolución de cuadros lo cual fue subsanado y la Sección de Nóminas y Planillas del Organismo Judicial lo recibió hasta el veintitrés de septiembre de dos mil trece, por lo tanto excede el plazo establecido en el artículo dos del Acuerdo número cero nueve diagonal cero once (09/011) de la Presidencia del Organismo Judicial, además cabe mencionar que el envío del cuadro en forma errónea ocasionó que se entregara en extemporáneamente y con dicho atraso ocasionó que le violentaran los derechos laborales a la señora Edilma Lisseth De León Martínez; b) Que se siguió el debido proceso concediéndole audiencia para que aportara los medios de prueba y con ello ejercer el derecho de defensa, siendo insuficientes para desvanecer el hecho por el cual se le sancionó, ya que no le eximen de responsabilidad en cuanto a la falta grave, por lo que es insubsistente el agravio; c) Que el principio de legalidad es fundamental conforme al cual todo ejercicio de un poder público debería realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción, y no a la voluntad de las personas, por lo que en el presente caso la conducta fue encuadrada dentro de una de las faltas reguladas en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, posteriormente en el procedimiento disciplinario se rindieron las pruebas que determinaron la responsabilidad incurrida por el interponente. Asimismo, el

una de las faltas reguladas en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, posteriormente en el procedimiento disciplinario se rindieron las pruebas que determinaron la responsabilidad incurrida por el interponente. Asimismo, el Acuerdo cero nueve diagonal once (09/11) de Presidencia del Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia, establece las obligaciones que ostentan los secretarios de cada judicatura y en caso de incumplirlas incurrirán en sanciones; lo cual denota la legalidad y inconsecuencia deviene improcedente el agravio; y, d) Que el agravio es inconsistente toda vez que al denunciado se le concedió el derecho a aportar medios de prueba en la audiencia, siendo el momento procesal oportuno para realizarlo, los cuales fueron debidamente valorado en conjunto para arribar a la conclusión que el recurrente es responsable de entregar en forma extemporánea el cuadro de toma de cargo, siendo pertinente sancionarlo. De lo antes mencionado resolvió sin lugar el recurso de revocatoria. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Los alegatos expuestos en el recurso de apelación por el recurrente son los siguientes: 1. Que existe incongruencia entre el hecho señalado y el hecho dadopor acreditado, toda vez que se le atribuyó que entregó extemporáneamente el cuadro de toma de cargo de Edilma Lisseth De León Martínez, sin embargo se acreditó el hecho que la señora De León Martínez podía presentarse a sus labores el treinta y uno de agosto de dos mil trece, debiéndose hacer constar

como fecha efectiva para empezar a trabajar, y así evitar que perdiera continuidad en su relación laboral, considerando que el secretario es responsable de la elaboración correcta de los cuadros de toma y entrega de cargo; por lo que en el presente caso por existir error le fueron devueltos, circunstancia que motivo que no fueran presentados en tiempo. Además Presidencia del Organismo Judicial le imputa que el envió del cuadro de forma extemporánea ocasionó que se violentaran los derechos labores de la señora De León Martínez relativos al salario, lo cual es falso porque en ningún momento dejó de percibir su salario completo, lo cual acredita con fotocopia simple de las boletas de liquidación de los meses de agosto y septiembre de dos mil trece. 2. Que se le vulneró el derecho de defensa pues no se le otorgó la palabra para defenderse sobre a la supuesta pérdida de la continuidad de la relación laboral de la señora Edilma Lisseth De León Martínez, ya que fue sancionado por dicha circunstancia. No se le respeto el derecho de igualdad porque a nivel nacional los secretarios de diversos juzgados, al cometer un error, se les devuelven los cuadros para su corrección y no significa que sean entregados en forma extemporánea. 3. Que se violentó su derecho de legalidad ya que la conducta denunciada la encuadran a lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo cero nueve diagonal once (09/11) de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia y éste no regula lo referente a

evitar la pérdida de la continuidad de la relación laboral de los empleados del Organismo Judicial. 4. Que le otorgaron valor probatorio a los documentos con los cuales demostró que el cuadro de toma de cargo fue entregado en tiempo y que éste lo devolvieron para realizar una corrección, pero no obstante de ello no fueron tomados en cuenta al dictar la resolución.

CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II Se estudia las argumentaciones del interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, estableciéndose lo siguiente: A. En el tercer considerando de la resolución dictada por Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, folios treinta y tres reverso y treinta ycuatro anverso del expediente de queja número doscientos cuarenta y ocho guión dos mil trece, se establece que si bien es cierto fue razonado que es responsabilidad del secretario la elaboración correcta de los cuadros de toma y entrega de cargo, se consignó que en el presente caso al haber existido un error en el cuadro de toma de cargo provocó cumplir con lo que regula el artículo 2 del Acuerdo cero nuevo diagonal once de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia, consistente en el incumpliendo del plazo para presentar el

cuadro correspondiente; en tal sentido el hecho que le fue señalado al denunciante, es el mismo que quedó acreditado para ser sancionado por lo que no existe incongruencia. En cuanto a lo manifestado por el recurrente sobre la imputación que le hace Presidencia del Organismo Judicial, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial señala que las sanciones disciplinarias previstas en la presente ley serán impuestas por la unidad correspondiente del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, salvo en el caso de la sanción de destitución, que deberá ser impuesta por la autoridad nominadora, de lo anterior se establece que la única autoridad administrativa competente para señalar los hechos denunciados para iniciar un procedimiento disciplinario es la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, por lo que no se considera que lo razonado en la resolución recurrida sea una imputación. B. Como ya se motivó en la literal anterior, el hecho acreditado es el mismo hecho que fue señalado al interponente en la audiencia celebrada en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, según consta en los folios veintitrés reverso, treinta y dos al treinta y cuatro del expediente del procedimiento disciplinario, toda vez que quedó consignado que incumplió con el contenido del artículo2 del Acuerdo cero nueve diagonal once de Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia siendo responsable del hecho formulado en contra del apelante, encuadrando su conducta en “La falta de

acatamiento de las disposiciones contenida en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte Presidencia del Organismo Judicial”; por lo que no fue vulnerado su derecho de defensa. Referente al derecho de igualdad no puede haber conculcación al respecto, pues cada caso que se desarrolla por medio de los procedimientos disciplinarios son diferentes e individuales, siendo resueltos de conformidad con la investigación y lo que los medios de prueba acrediten en cuanto al hecho denunciado. Cabe mencionar que el principio de igualdad fue respetado en el presente procedimiento disciplinario, ya que fueron otorgadas las mismas oportunidades en cada etapa y fueron tratadas de igual forma las partes del mismo. C. Como ya se ha venido considerando el hecho que fue señalado al recurrente es el mismo que fue acreditado y por el cual fue sancionado, ya que la investigación y los elementos de prueba fueron dirigidos a la presentaciónextemporánea del cuadro de toma de cargo, en consecuencia la conducta del denunciado fue encuadrada en la falta denominada “La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdo y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial”, la cual está regulada en el artículo 57 literal e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, en virtud de que incumplió con lo que para el efecto establece el artículo 2 del Acuerdo cero nueve diagonal once de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia; por lo que no se violó el principio de legalidad. D. Que si bien es cierto

que el interponente remitió vía correo el cuadro de toma de cargo de la señora De León Martínez el tres de septiembre de dos mil trece, la Sección de Nóminas y Planillas se vio obligada a devolverlo por el error cometido en la fecha efectiva de la toma de posesión, derivado de esto provocó la entrega extemporánea del mismo; pues como obra en el folio veintinueve la nota de devolución de cuadros número trescientos veintitrés guion dos mil trece, la misma contiene la siguiente leyenda: “Esta nota no es una aceptación del cuadro, por lo tanto no interrumpe los plazos establecidos.” . Además los medios probatorios ofrecidos por el recurrente fueron valorados por la autoridad administrativa competente, sin embargo éstos no fueron suficientes y no desvirtuaron los hechos señalados, por lo tanto, fue pertinente sancionarlo. En consecuencia, Cámara Penal no encuentra la existencia de los agravios expuestos por el apelante, en contra de la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial, el diecinueve de mayo de dos mil catorce, siendo ésta legal y ajustada a derecho por lo que debe confirmarse.

LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 16, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal e), 59, 63, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 56, 76, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89

del Congreso de la República; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo 24-2005 modificado por el Acuerdo 72006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Sin lugar el recurso de apelación planteado por Edgar Fernando López, en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el diecinueve de mayo de dos milcatorce, por lo que se confirma la misma. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Vocal Segundo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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