795-2023 20052024 Interservicios Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 795-2023 20052024 Interservicios Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
20/05/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
795-2023
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Interservicios, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. DOCTRINA Aplicación indebida y iolación de ley por inaplicación No se configuran estos submotivos, cuando se establece que las normas denunciadas de aplicadas indebidamente por la Sala, sí contienen los supuestos jurídicos adecuados que resuelven la controversia; lo cual conlleva a que sea innecesario entrar a conocer la norma denunciada de omitida.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA-; y, 595 del Reglamento del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Interservicios, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Donny Estuardo Guevara Manzo.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse
Bonilla Díaz.
su administrador único y representante legal, Donny Estuardo Guevara Manzo.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse
Bonilla Díaz.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su
personera, Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación inmediata del cumplimiento de las leyes tributarias aduaneras, la Superintendencia de Administración Tributaria realizó a lacontribuyente, ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, formulados por diferencia del valor en aduana de las mercancías.
II. La entidad contribuyente, no conforme con lo resuelto planteó revisión, la cual fue resuelta sin lugar por la autoridad administrativa; posteriormente, contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación, mismo que fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en
Tribunal Aduanero, de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… el Tribunal efectúa su razonamiento así: El punto toral del presente asunto lo constituye el ajuste formulado por la Administración Tributaria, relacionado a Derechos Arancelarios a la Importación e
Impuesto al Valor Agregado, por diferencia de valor en aduanas de las mercancías amparadas en: “… la Declaración Única Centroamericana (DUCA), con número de correlativo o referencia 209-1701005, régimen aduanero y modalidad 23 ID (importación definitiva), clase 10 (normal) y fecha de aceptación 22 de marzo 2021 (folio 1) importó y declaró las mercancías denominadas: “CAJA DE ENCOMIENDA ROPA NUEVA” (línea12); “CAJA DE ENCOMIENDAS ZAPATOS NUEVOS” (línea 13); “CAJAS DE ENCOMIENDA ROPA USADA” (línea 2); “CAJA DE ENCOMIENDAS ZAPATOS USADOS” (línea 3); “CAJAS DE ENCOMIENDA JUGUETS USADOS” (línea 4); y, “ELECTROCOMÉSTICOS” (línea 5) (…) De esa cuenta se procederá al análisis de los ajustes formulados de la siguiente manera: Es preciso traer a la vista previamente la normativa invocada por la administración tributaria para la confirmación del ajuste y determinar si es procedente su aplicación o no al caso concreto, de tal manera que tenemos que el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (…) dicho Acuerdo establece una serie de métodos para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, los cuales deben aplicarse en orden sucesivo y por exclusión de conformidad como
se determina de dicha normativa. En ese orden de ideas, también es necesario traer a la vista el Anexo I, Notas Interpretativas, Nota General, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de 1994, Aplicación Sucesiva de los Métodos de Valoración numerales 1 y 2 que disponen: "1. En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas. 2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente". Al darse lectura a lo anteriormente transcrito, se establece que existe un orden estricto de aplicación de los métodos de valoración y cuando el valor en aduana no pueda determinarsecon arreglo a las disposiciones del artículo 1, procede aplicar en forma sucesiva cada uno de los métodos relacionados en los artículos transcritos hasta encontrar el primero que permita determinarlo. Se citó además por parte de la
administración tributaria el artículo 133 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) Establecida la base legal en que se fundan los ajustes, el Tribunal determina que la misma si es aplicable al presente caso y no en la forma que pretende la parte actora, toda vez que al procederse a la revisión del expediente administrativo, se estableció que al existir en la autoridad aduanera duda sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos, se procedió a emitir el requerimiento de información identificado con el número GTSTCSTDOS MIL VEINTIUNO-TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRORIMQUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE (…) a efecto de que se presentara dentro del plazo fijado (diez días) explicación complementaria y documentación que demostrara que el valor en aduana declarado representaba el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas. Al requerimiento anterior, la parte actora solicitó (…) que se DECLARARA EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO OTORGADO, porque se encontraba limitada de presentar la información y documentación solicitada en el requerimiento. Lo anterior implicó que la demandante renunciara expresamente a la presentación de pruebas que desvanecieran la duda razonable surgida respecto de las mercancías importadas, emitiéndose en consecuencia de lo anterior la audiencia identificada con el número GTSTCST-DOS MIL VEINTIUNO-TREINTA MIL
QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO-AV-DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE, de
fecha veinticinco de marzo de dos mil veintiuno (…) en el cual se indica que se aplicó el método de Valor de Transacción de Mercancías Similares, regulado en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de Mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de no haber sido aceptados el valor declarado y los elementos que componen el valor en aduana para ser utilizados como base imponible para el cálculo de la obligación tributaria aduanera correspondiente (…) Lo anterior, porque no contó con pruebas pertinentes que puedan desvanecer la duda de valor de las mercancías importadas, con base a lo estipulado para el efecto en los artículos 5 inciso a) artículo 205 y 209 del RECAUCA ya citados, fue que la entidad pública fiscalizadora de los tributos descartó el método del valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, y descartó el método de valor de transacción de mercancías idénticas por no contar con valores de referencia para mercancías idénticas, y determinó el valor en aduana en aplicación del método de valor de transacción de mercancías similares, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT (…) y el artículo 198 del RECAUCA. La Administración de Aduana Santo Tomás de Castilla, Intendencia de Aduanas, Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución DOS MIL VEINTIUNOVEINTITRES-VEINTISEIS-CERO CERO CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS, de fecha quince de abril de dos mil veintiuno (…) en la cual resuelve tener por evacuada la audiencia conferida y confirma la diferencia establecida en la audiencia y determina la obligación tributaria aduanera, resolución contra la cual se interpuso el recurso de revisión respectivo (…) en el cual al igual que lo hizo en la evacuación del requerimiento de información que le fuera notificado, no aportó medio de prueba alguno. La Unidad de Recursos y Resoluciones de la Intendencia de Aduanas, con fundamento en el artículo 626 del Reglamento antes relacionado (RECAUCA), le solicitó a la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, una opinión técnica respecto a la diferencia determinada al valor en aduana de las mercancías amparadas en la Declaración Única Centroamericana (…) La Unidad (…) de la Superintendencia de AdministraciónTributaria emitió la providencia PRO-DOS MIL VEINTIUNOCERO CUATROCERO UNOCERO CERO NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS, de fecha veintiuno de junio de dos mil veintiuno (…) Posteriormente se emite la resolución RDOS MIL VEINTIUNO-CERO CUATROCERO UNOCERO CERO CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS, de fecha veintidós de julio de dos mil veintiuno, en la cual se declara sin lugar el recurso de revisión interpuesto (…)
contra la cual se interpuso recurso de apelación (…) A los documentos antes citados el Tribuna les otorga valor probatorio por haber sido introducidos al proceso cumpliendo con las formalidades legales y no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, con dichos documentos el Tribunal tiene acreditado, que se cumplió con la substanciación del procedimiento administrativo y se respetó el derecho de defensa de la parte actora (…) A folios del noventa y siete al noventa y nueve del expediente administrativo obra Opinión Técnica emitida por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera (…) en la que dicha unidad consideró que los valores de referencia utilizados por el verificador cumplen con lo establecido en los artículos 3 y 15 numeral 2) literal b) del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro y los artículos 198 y 199 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) al no demostrarse por la parte actora, el precio realmente pagado o por pagar, los valores utilizados en la audiencia de mérito como referencia para la formulación de los ajustes objeto de la controversia de fondo que se discute dentro del presente proceso contencioso administrativo. A dicho informe técnico se le asigna valor jurídico probatorio, toda vez que fue emitido por funcionario público en ejercicio de sus funciones y no fue redargüido de nulidad o falsedad. Con dicho documento se tiene acreditado que los ajustes se encuentran formulados conforme a derecho, no siendo valedero el argumento
de la entidad demandante respecto a las ENCOMIENDAS, reguladas en el artículo 212 inciso C del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, como se ha venido indicando, pues claramente la norma estipula los requisitos que deben de cumplir las importaciones que se califiquen por la administración tributaria como pequeños envíos familiares sin carácter comercial o encomienda y en el presente caso no se cumple con dicha normativa para que se pueda resolver otorgarle ese tratamiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo citado, y de esa cuenta es que no son encomiendas ni pequeños envíos familiares sin carácter comercial las declaraciones de las mercancías que se le ajustan a la parte actora, pues claramente se puede advertir que dichas mercancías no cumplen con el supuesto jurídico de la norma antes relacionada, pues el valor total en aduana no debe exceder de quinientos pesos centroamericanos, es decir equivalentes a quinientos dólares de Estados Unidos de América, y en el presente caso quedó acreditado que el valor de la mercadería superó los quinientos pesos centroamericanos. Y tal como se desprende y lo hace ver la administración tributaria en la declaración de Valor en Aduana, no estaría obligada la parte actora a presentarla de ser ese supuesto jurídico pues de conformidad con el artículo 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) y el artículo 595 del Reglamento citado que regula: "Procedimiento de despacho: Para el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial, la declaración de mercancías será formulada de oficio
por la Autoridad Aduanera, aplicando la exención a que se refiere el artículo 116 del Código, siempre y cuando la persona individual a la que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad, acredite su derecho al retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de embarque consignado a su nombre y firmando la declaración aduanera de oficio. […].”. Por lo que es fácil advertir de las actuaciones administrativas como judiciales que la parte actora no lo hizo de esta manera pues no cabe aplicarlo al ser superior elmonto declarado al establecido en la norma antes descrita para que sea considerado como encomienda como lo pretende hacer valer la parte actora. Por lo que al no demostrarse con documentos legales idóneos aplicables al caso concreto se concluye que no cumple con los requisitos para que se le otorgue el tratamiento de encomienda ni de pequeños envíos familiares sin carácter comercial, como lo pretende hacer valer la parte actora, lo anterior al tenor de los artículos a los que se hizo referencia en la presente sentencia, pues la parte actora no puede pretender solamente con argumentaciones desvanecer el ajuste respectivo y no demostrar su inconformidad en que la basa, para poderle aplicar el artículo ya descrito (…) Por lo que con fundamento en todo lo antes relacionado y argumentado, el Tribunal arriba a la conclusión, la demanda planteada debe declarase sin lugar y como consecuencia la resolución impugnada a través del proceso contencioso administrativo, debe de ser confirmada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación del artículo 212 inciso c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-. b) Aplicación indebida de los artículos 116 del Código Aduanero Uniforme
Submotivos a) Violación por inaplicación del artículo 212 inciso c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-. b) Aplicación indebida de los artículos 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA-; y, 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-. CONSIDERANDO I I.1 Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la casacionista argumentó: «… la Sala sentenciadora al emitir la sentencia se fundamenta omite reconocer que la importación que origina las actuaciones se sustenta en la encomienda figura que regulada en el artículo 212 c) del RECAUCA. »De la lectura del artículo 212 c) del RECAUCA se desprende que tal ordenamiento reconoce la figura de la ENCOMIENDA COMO UNA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN NO COMERCIAL, totalmente distinta de la figura de los pequeños envíos sin carácter comercial que regula el artículo 108 y 116 del CAUCA y su respetivo procedimiento en los artículos 595 y 596 del RECAUCA (…) »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO »… al NO haberse analizado y aplicado lo preceptuado en el artículo 212 c) del RECAUCA la Sala Sentenciadora no tuvo en cuenta que la figura de la ENCOMIENDA -como una modalidad de importación sin fines comercialesexiste legalmente (…) deviene entonces considerar que en el juicio intelectivo realizado por la Sala no fue lo suficientemente amplio para distinguir y separar los efectos
legales de la encomienda con los pequeños envíos familiares sin carácter comercial y que desencadenó en una confusión que incluso ha cometido la misma SAT ya que como se ha manifestado en algunos casos señala que son figuras distintas y por otra que se tratan de la misma figura. Tal análisis del artículo 212 c) relacionado en la sentencia hubiera aclarado tal aspecto y el sentido de la sentencia fuera totalmente distinto (…)»… si la Sala sentenciadora hubiere analizado que la importación de mi representada tiene la calidad de ENCOMIENDA conforme a los efectos citados que se desprenden del artículo 212 c) del RECAUCA, lo anterior porque se ha identificado o equiparado con los PEQUEÑOS ENVIOS FAMILIARES SIN CARÁCTER COMERCIAL, al momento de emitir su fallo hubiese advertido que el ajuste impuesto contraviene el Principio de Legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República y como consecuencia hubiese revocado el ajuste objeto del proceso contencioso administrativo declarando con lugar la demanda instada por mi representada (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… el argumento vertido por la entidad casacionista en el presente submotivo, no tiene razón de ser, pues funda su pretensión en que se acojan sus argumentos vertidos sobre las encomiendas regulada en el artículo 212 literal c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; y pues es evidente que dicha norma indica los requisitos que deben de ser cumplidos al realizar importaciones ya que estas
siempre serán calificadas por la administración tributaria como pequeños envíos familiares sin carácter comercial o encomienda y que en el presente caso NO SE CUMPLE con dicha normativa para que se pueda resolver otorgarle ese tratamiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo citado, y de esa cuenta es que se evidencia que cuando se refiere a una encomienda, esta se encuentra inmersa dentro de lo que para el efecto se regula en la ley como pequeños envíos sin carácter comercial, de esa cuenta, la declaración de las mercancías que se le ajustan al ahora casacionista, ya que su pretensión primaria, es importar bajo la figura de pequeños envíos sin carácter comercial; sin embargo, al evidenciarse que se excede del límite de quinientos pesos centroamericanos, claramente la importación realizada, no puede configurarse como tal, por lo que se procedió al determinar el valor en aduana, es así que al examinar la Sentencia emitida por la Sala (…) se puede advertir que las mercancías que se le ajustan a la misma, no cumplen con el supuesto jurídico de la norma antes relacionada, pues el valor total en aduana no debe exceder de quinientos pesos centroamericanos, es decir equivalentes a quinientos dólares (US$500.00) (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… Es importante tomar en cuenta Honorables Magistrados que como resultado del análisis comparativo del valor declarado con la información contenida en la base de datos disponible en el Servicio Aduanero, la Administración Tributaria Aduanera tuvo motivos para dudar
sobre la exactitud de los datos o documentos presentados como sustento del mencionado valor y dado que la casacionista no presentó dentro de su documentación y demás elementos probatorios para desvanecer la duda razonable contenida en el Requerimiento de Información GTSTCST-2021-30594RIM-549 (…) se solicitó la explicación complementaria, documentos y otras pruebas que podía presentar como prueba que demostraran fehacientemente que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías (…) de conformidad con los artículos 204 y 205 inciso (a) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y las disposiciones de los artículos 1 y 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) DE 1994 (…) »De acuerdo a lo dicho tanto por la Honorable Sala sentenciadora como por la Superintendencia de Administración Tributaria es claro que la base legal en la que se respaldan los ajustes es a todas luces viable, toda vez que al haberse suscitado la duda razonable por el ente recaudador y solicitársele el requerimientode información y que no fue presentado por dicha entidad, no es posible acceder a desvanecer los ajustes, toda vez que al no haber presentado la información de la declaración en donde pudiese haber podido corroborado que efectivamente se trataba de pequeños envíos familiares y no de encomiendas se estaría violentando lo establecido en lo dicho en el artículo 212 inciso C del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, no puede el ente recaudador
por ningún motivo obviar dicho contenido, ya que el hecho de que las mercancías están amparadas en un solo documento de transporte consignado, a una sola persona jurídica, por lo que tanto las mercancías como la declaración no corresponden a las encomiendas, además el valor total en aduanas no debe de exceder de (US$500.00) y que las mercancías estén aparadas en un solo documento de transporte consignado a una sola persona jurídica, que para el presente asunto debe de ser la entidad casacionista y no otra (…) Por lo que la no haber podido probar que no está obligada y ampararse en el artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCAel ajuste es claro y procedente (sic)…». I.2 Aplicación indebida de la ley Respecto a este submotivo la casacionista expuso: «… SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: ARTICULOS 116 DEL CAUCA Y ARTICULO 595 DEL RECAUCA (…) »… con las normas citadas que reconocen a los pequeños envíos sin carácter comercial como una figura especialísima que a diferencia de las encomiendas (que solo está reconocida en el artículo 212 c) del RECAUCA), tiene su propia definición legal y el procedimiento aplicable cuando se cumplan los supuestos fácticos contenidos en las referidas normas (…) »… las normas citadas y que pretenden sustentar el valor aduanero establecido desde la audiencia y que fueron utilizados en la sentencia que se impugna se
refieren a un despacho de pequeños envíos sin carácter comercial QUE NUNCA fue presentado ante la aduana en los términos y condiciones que regula el procedimiento legal regulado en el artículo 595 y 596 del RECAUCA. »DEL VICIO DENUNCIADO »… la Sala sentenciadora al emitir la sentencia es clara al establecer lo siguiente: »“(…) Por lo que con fundamento en todo lo antes relacionado y argumentado, el Tribunal arriba a la conclusión, la demanda debe declararse sin lugar y como consecuencia la resolución impugnada a través del proceso contencioso administrativo, debe de ser confirmada. (…)” »Al verificar el razonamiento expuesto por la Sala sentenciadora se establece que el mero hecho de las mercancías importadas por mi representada superen el valor de los US500.00 y lo relativo al destinatario en el documento de transporte, tales aspectos que se regulan expresamente en el artículo 116 del CAUCA y el artículos 595 y 596 del RECAUCA, se han aplicado indebidamente los requisitos de tales artículos para calificar o descalificar la presente importación como encomienda ya que los artículos 595 y 596 del RECAUCA, que definen y desarrollan a la figura de los pequeños envíos sin carácter comercial como se expuso por mi representada en la vía administrativa. »A este respecto en ningún momento mi representada ha pretendido ni ha solicitado el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial que goce delos beneficios tributarios y del procedimiento particular o específica que regula la legislación aduanera vigente (…) »… REGULACIÓN LEGAL: Como ya se indicado y consta en el expediente
administrativo, los pequeños envíos se encuentran regulados en el artículo 116 del CAUCA y 595 y 596 del RECAUCA. (Este último no fue utilizado en la sentencia que se impugna (…) »… los artículos cuyos requisitos fueron aplicados indebidamente se refieren a otros sujetos personales, con un tratamiento tributario particular y demás características señaladas, tales aspectos No pueden sustentar la sentencia impugnada toda vez que, no hay constancia expresa de que algún familiar del migrante beneficiario haya comparecido ante la aduana con documento de transporte a su nombre solicitando el despacho aduanero con base en un procedimiento simplificado gozando de una exención del pago de tributos. »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO »… al aplicarse indebidamente los requisitos del artículo 116 del CAUCA y el artículo 595 y 596 del RECAUCA para descalificar la presenta importación de encomienda (que coincide con el espíritu de la encomienda en los oficios de la SAT ya relacionados), se establecería que tales normas devienen impertinentes para resolver el presente caso, toda vez que la hipótesis contenida en tales artículos no encuadran con los hechos que se tuvieron por acreditados por la Sala, toda vez que el importador encomendero no puede sustituir al familiar destinatario de las mercancías; mi representada ha pagado impuestos cuando la figura de los pequeños envíos relacionados contemplan el derecho a la exención; he utilizado un procedimiento general de importación cuando la ley contempla un
procedimiento simplificado de oficio; consecuentemente los hechos acreditados no se pueden verificar en las requisitos, definiciones y demás aspectos legales señaladas por la Sala y que se utilizaron para fundamentar la sentencia proferida por la Sala sentenciadora. »… si la Sala sentenciadora hubiere analizado la hipótesis legal y la plataforma fáctica que demanda la figura de los pequeños envíos sin carácter comercial según los artículos 116 del CAUCA Y 595 DEL RECAUCA, el sentido de la sentencia fuera diferente ya que la importación definitiva de las encomiendas tiene claras diferenciaciones con los pequeños envíos relacionados, una cuestión es el análisis de tales artículos y otra lo es la aplicación de tales artículos al resolverse como lo hizo la Sala sentenciadora. Como corolario final, la valoración efectuada por la Aduana no se hubiera aceptado conforme a los términos del Artículo 3 del Acuerdo de Valoración toda vez que desde el momento que se manifestó que no hay compraventa internacional por tratarse de una ENCOMIENDA se hubiera direccionado el análisis al Estudio 2.1 (…) como se señaló en la demanda contenciosa, sin embargo por considerarse apegado a derecho el ajuste establecido por la Aduana no hicieron mérito de la naturaleza o génesis de la importación, la cual perfectamente encuadra en el estudio en mención donde parte del supuesto que no hay compraventa internacional como bien lo establece expresamente el artículo 194 del RECAUCA (sic)…».
Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… el planteamiento por parte de la entidad casacionista es deficiente y pretende que sean analizados aspectos que ya fueron debidamente analizados en la etapa administrativa. Por lo expuesto es claro que los ajustes que fueron realizados pormi representada descansan sobre las normas que fueron debidamente analizadas por la Sala sentenciadora y que son la base legal del presente ajuste (…) »… no existiendo tal aplicación indebida de Ley, como lo argumenta la entidad casacionista (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, realizó una argumentación general, la cual fue transcrita en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara Derivado de la manera en que han sido planteados los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación, y al ser los mismos complementarios, esta Cámara considera que es procedente efectuar su análisis de manera conjunta. En ese sentido, el submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico correspondiente a los hechos controvertidos. Por su parte, el submotivo de aplicación indebida de la ley, surge cuando el supuesto jurídico contenido en la norma que utiliza el Tribunal para resolver la controversia, no corresponde a los hechos que se tuvieron por acreditados; lo que, a su vez, ante la comisión de ambos vicios, incide en la forma en que se resolvió la controversia.
En el presente caso, la recurrente denuncia que la Sala incurrió en violación por inaplicación del artículo 212 inciso c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-; complementando técnicamente su tesis, con la denuncia de aplicación indebida de los artículos 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA-; y, 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-. En atención a tal planteamiento, esta Cámara estima necesario aclarar que procederá primero a analizar el submotivo de aplicación indebida de la ley, debido a que, antes de establecer si realmente existió omisión o no de normas aplicables al caso concreto, se debe revisar si los fundamentos jurídicos ya utilizados por la Sala en su sentencia, fueron adecuados o no, dado que, si tal plataforma normativa es correcta, resultaría improcedente el declararlas inaplicables y el fallo quedaría incólume, con las consideraciones y fundamentos ya utilizados. Por lo anterior, se procederá de la siguiente manera: La contribuyente denuncia que la Sala incurrió en una aplicación ind