796-2013 y 797-2013 15102013 Santiago Aroldo Garcia Menchu y Mario Alexander Garcia Acabal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 796-2013 y 797-2013 15102013 Santiago Aroldo Garcia Menchu y Mario Alexander Garcia Acabal
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
15/10/2013 – PENAL 796-2013 y 797-2013
Carece de sustento jurídico, los reclamos respecto de falta de fundamentación y falta de resolución de alegatos esenciales en la sentencia de segundo grado, si la Sala de Apelaciones con sus propios razonamientos le explica al recurrente que, su responsabilidad penal en el delito de violación se encuentra conforme a derecho, pues la misma se acreditó con la declaración de la víctima, la que en esta clase de delito constituye normalmente la prueba reina.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación interpuestos por Santiago Aroldo García Menchú y Mario Alexander García Acabal, auxiliados por el abogado César Saúl Calderón de León, contra la sentencia de veinticinco de junio de dos mil trece dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS: Se acreditaron los hechos del auto de apertura a juicio. B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango consideró que, los procesados realizaron los actos propios del delito de violación con agravación de la pena, pues previamente se concertaron
para tener acceso carnal vía vaginal con la agraviada en contra de su voluntad. Para el efecto la introdujeron a la fuerza al vehículo automotor (…) y la trasladaron a la casa que se ubica en tercera Calle, Barrio el Rosario de la Zona tres del municipio de San Mateo, departamento de Quetzaltenango. C.
RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma y alegaron: Mario Alexander García Acabal que, el sentenciador violó los artículos 2 de la Constitución Política de la República, 5, 343 y 381 del Código Procesal Penal, ya que aceptó que se introdujera al debate prueba pericial
(dictamen pericial identificado como GEN-12-2016 INACIF -12-37238 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce) cuando ese medio de prueba ya se había rechazado por el Juez contralor de la investigación; además que al ofrecerse no se cumplió con señalar qué se pretendía probar, tal como lo exige la ley penal guatemalteca. Según el recurrente, el sentenciador violó las reglas de la sana crítica razonada, pues, no motivó porqué le daba valor probatorio a la declaración de la licenciada Maridalia Soto Alvarado de Ruiz, en su calidad de encargada dela Oficina de Atención a la Victima. Asimismo, las deducciones que extrajo al valorar la declaración de la Perito Química Bióloga no son fundadas para acreditar el hecho en su contra; Por el contrario, le restó valor en su favor
contraviniendo la regla de la derivación, pues falseó y utilizó el contenido de esa prueba para acreditar hechos en su contra. El sentenciador violó los artículos 389 numeral 1 del Código Procesal Penal, pues, al resolver respecto de la acción civil no señaló quiénes demandan civilmente y, sin embargo, declaró con lugar la misma. Se violentó el debido proceso, pues, aplicó las instituciones de actor civil y acción civil, que fueron derogadas por el Decreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala. Santiago Aroldo García Menchú, en síntesis alegó violación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica, el sentido común, la experiencia y la psicología, en virtud que, según indica, fue condenado sin existir suficiente evidencia; además de existir declaraciones contradictorias. La apreciación que hizo el sentenciante, de la unificación del informe del Doctor Jack Melvin García Huertas con la declaración testimonial de la víctima viola el principio de razón suficiente, pues, de haber existido lesiones en el cuerpo de la víctima, era lógico que su declaración fuera coherente con las supuestas lesiones encontradas. El sentenciante resolvió con base a presunciones, lo que atenta contra la regla de la lógica.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió: “Recurso de apelación especial, planteado por el procesado Mario Alexander García Acabal. El artículo 381 del Código Procesal Penal, da facultad al tribunal sentenciador de ordenar, aún de oficio, la reposición de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente
Alexander García Acabal. El artículo 381 del Código Procesal Penal, da facultad al tribunal sentenciador de ordenar, aún de oficio, la reposición de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad; es decir que, no se evidencia que con tal actuar, el juez sentenciador haya incurrido en la inobservancia alegada sino que, su actuar, se encuentra contemplado dentro de lo preceptuado en el Código Procesal Penal, con relación a los fines del proceso contenidos en el artículo 5 porque, la victima o el agraviado, al igual que el imputado, como sujetos procesales, tienen derecho a la tutela judicial efectiva y que, el procedimiento, por aplicación del principio del debido proceso, debe responder a las legitimas pretensiones de ambos. El sentenciador fundamenta la razón del porqué se valora con eficacia probatoria positiva el informe psicológico AV113-2012-288 del veintiuno de agosto de dos mil doce. Respecto del argumento que se falseó por parte del Juez, el contenido de una prueba para condenarlo, los que juzgamos en esta instancia llegamos a la conclusión que, al recurrente no le asiste la razón, puesto que la prueba fue apreciada de conformidad con la ley. Y si bien el Juzgador agrega que `es sabido que en la contemporaneidad existe métodos que se utilizan para prevenir embarazos o enfermedades infectocontagiosas, como por ejemplo el usode preservativo, o eyacular afuera de la vagina de la mujer`, tales apreciaciones
las realiza a manera de acotación y de ninguna manera contradicen el argumento inicial. En cuanto al reclamo relacionado con el ejercicio de la acción civil, al recurrente no le asiste la razón, pues en la sentencia se identifica claramente la parte correspondiente al actor civil y se expresa que el concepto de daños es a favor de los progenitores de la menor victima. Respecto del reclamo relacionado con la derogatoria de los artículos que regulan al actor civil y la acción civil, el reclamo no tiene sustento, toda vez que, si bien tales artículos fueron derogados, también lo es que la SECCIÓN PRIMERA DEL CAPITULO IV DEL TITULO II DEL LIBRO PIMERO, se le denomina ACCIÓN CIVIL, por lo que el juez no incurre en el vicio señalado…” RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL PLANTEADO POR EL PROCESADO SANTIAGO AROLDO GARCÍA MENCHÚ. De la argumentación del recurrente esta Sala establece que, su pretensión es que se entre a valorar prueba, lo cual está prohibido por el artículo 430 del Código Procesal Penal. El examen de la logicidad del fallo el Tribunal de alzada únicamente la puede realizar respecto de la fundamentación que el Tribunal sentenciador hizo de la prueba. Con relación al reclamo de interpretación indebida del artículo 14 de la Constitución Política de la República, al recurrente no le asiste la razón, toda vez que en el debate se presentó la prueba que acreditó el hecho imputado. El juzgador va más allá, de cualquier duda razonable respecto de la culpabilidad del procesado, toda vez que
la circunstancia alegada no fue la única que sirvió de base para despojar de la presunción de inocencia. El Juez, conforme a la ley, decide no otorgarle valor probatorio a la declaración de la testigo Florentina Obispa Cifuentes Peñalonzo, explicando que, atendiendo al respeto y subordinación que existe entre ascendientes y descendientes consanguíneos, una persona no delinquiría estando su abuelita en la escena de los hechos, mucho menos llevar a la víctima a su casa donde estaban sus familiares, conforme lo dicho por la víctima el hecho se consumó cuando estaba solo Santiago Aroldo y sus secuaces en esa casa. Es decir que, con lo argumentado no se logra evidenciar que el Juez al valorar tal declaración, presupone un estado de responsabilidad en su contra; porque con lo trascrito se establece de manera clara el porqué de su decisión. El aspecto relacionado con el nuevo medio de prueba evidencia una carencia de técnica procesal por parte del recurrente, porque el presente submotivo se refiere a vicios de fondo. La argumentación presentada no resulta suficiente para demostrar el vicio o error alegado, toda vez que el artículo 381 del Código Procesal Penal, da la facultad al tribunal sentenciador de ordenar, aún de oficio, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad; es decir, que no se evidencia que con tal actuar el juez sentenciador haya incurrido en la inobservanciaalegada, sino que, su actuar, se encuentra contemplado dentro de lo preceptuado
en el Código Procesal Penal, con relación a los fines del proceso.
II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Santiago Aroldo García Menchú, interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia que la Sala de apelaciones no entró a resolver los alegatos relacionados con la inobservancia de las leyes del sistema de valoración de la prueba; así como la inobservancia de normas constitucionales y de derechos humanos. Según el recurrente, dicha autoridad se conformó con transcribir los agravios que señaló en el recurso. No resolvió lo relacionado con el razonamiento del Juez respecto a la conclusión de que se utilizaron preservativos en el hecho acaecido, sin existir prueba que demuestre ese extremo. Tampoco resolvió lo relacionado con las valoraciones de los testimonios de Florentina Obispa Cifuentes Peñalonzo, Magadalena Rosario García Cifuentes y Heydi Verónica Pop López y Gilda Ofelia García. Mario Alexander García Acabal interpone recurso por motivo de forma. Invoca los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Alega que la Sala de Apelaciones no resolvió ni el motivo de forma, ni ninguno de los tres submotivos referidos a motivos absolutos de anulación formal, que era inobservancia de artículos, de valoración probatoria, de reglas del pensamiento y hasta aplicación de normas derogadas, pues,
únicamente se limitó a transcribir lo que dijo en su recurso. No motivó de hecho y de derecho el fallo cuestionado. Además señaló el recurrente, se introdujo al proceso prueba ofrecida como nueva, la cual en su momento procesal había sido ofrecida y rechazada por el Juez contralor de la investigación, y al resolver, la Sala recurrida no se pronunció al respecto, por lo que existe violación al debido proceso.
III. DEL DIA DE LA VISTA El quince de octubre de dos mil trece a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. Los casacionistas reiteraron la argumentación vertida en el memorial de interposición del recuso y solicitaron se declare procedente el recurso. El Ministerio Público y la Querellante Adhesiva solicitaron se declare improcedente el recurso, en virtud de no existir inobservancia de ley, ni ningún otro agravio que a los casacionistas le haya provocado el actuar de la Sala recurrida.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas deApelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IILos casacionistas Santiago Aroldo García Menchú y Mario Alexander García Acabal coinciden en denunciar falta de fundamentación y falta de resolución de alegatos en la sentencia de la Sala de Apelaciones.
impugnada. -IILos casacionistas Santiago Aroldo García Menchú y Mario Alexander García Acabal coinciden en denunciar falta de fundamentación y falta de resolución de alegatos en la sentencia de la Sala de Apelaciones. Respecto de dichos agravios se advierte que, no les asiste la razón jurídica, por cuanto que la Sala de Apelaciones, al revisar la logicidad del fallo recurrido determinó que, el sentenciador cumplió con su obligación, pues, en sus razonamientos suministra las razones que justifican su decisión de condenar por los ilícitos imputados, previo acreditamiento de la participación de los sindicados en el mismo, con lo cual dio respuesta al reclamo relacionado con la supuesta violación del artículo 14 de la Constitución Política de la República. Refiere la Sala recurrida que la responsabilidad penal de los sindicados, los sentenciantes la fundamentan en el estudio y análisis jurídico de la prueba aportada al juicio y utilizando la sana crítica razonada. De esa cuenta sostiene la autoridad recurrida que, en el debate se presentó la prueba pertinente que a la parte acusadora le permitió probar su hipótesis. Del estudio del fallo recurrido, se advierte que, la conclusión del ad quem es que las razones del tribunal de primer grado para condenar son claras, que el objeto de pensar jurídico se encuentra determinado, lo que produce seguridad jurídica del fallo; y que el mismo es legítimo por fundarse en prueba legal y considerarse todas las cuestiones esenciales para resolver en forma condenatoria por el delito imputado. Es de
advertir que, los argumentos de los recurrentes como la misma sala lo sostiene, van dirigidos a cuestionar la valoración de la prueba hecha por el a quo, no obstante dicha autoridad, dentro del ámbito legal de su competencia, resolvió en forma puntual los reclamos y la pretensión de los casacionistas y lo hizo fundamentando su decisión. Por lo anterior se estima que, el reclamo de los casacionistas no tiene fundamento jurídico, motivo por el cual es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75,76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por Santiago Aroldo García Menchú y Mario Alexander García Acabal, contra la sentencia de veinticinco de junio de dos mil trece dictada
por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.