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796-2014 04032015 Johny Joel Zacarias Alvarez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
796-2014 04032015 Johny Joel Zacarias Alvarez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

04/03/2015 – PENAL

796-2014

DOCTRINA Motivos de fondo. Debe declararse procedente el recurso de casación por un motivo de fondo, cuando la Sala, obviando el contenido del artículo 430 del Código Procesal Penal, indebidamente aplica el artículo 28 del Código Penal y aumenta la pena de prisión, al haber acreditado y aplicado la agravante especial regulada en dicha norma, suplantando indebidamente la función del tribunal de juicio, único órgano facultado para valorar prueba y acreditar hechos decisivos para basar la decisión del juicio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cuatro de marzo de dos mil quince. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivos de fondo interpuesto por Johny Joel Zacarías Álvarez, con el auxilio del abogado defensor Luis Alfredo Vásquez Menéndez, contra la sentencia dictada el veinticuatro de junio de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso penal instruido contra el casacionista por el delito de extorsión. El Ministerio Público comparece representado por el fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda.

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS.

Los procesados Johny Joel Zacarías Álvarez y Julio Roberto Álvarez Lima, quienes se hacían llamar El Coyote y el Tigre respectivamente, fueron aprehendidos el veintidós de octubre de dos mil doce, aproximadamente a las dieciséis horas, en el kilómetro ciento once ruta al Atlántico, lugar que señalaron al

señor Juan Antonio Estrada Colindres para que les entregara la cantidad de treinta mil quetzales a cambio de no darle muerte. Los acusados iniciaron las llamadas extorsivas desde el quince de octubre de dos mil doce, utilizando los números de teléfonos celulares cuarenta y cuatro millones trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y ocho (44344988 ) y cuarenta millones ciento sesenta y cuatro mil trescientos treinta y cuatro (40164334). Le indicaron al agraviado que los habían contratado para darle muerte, y que a cambio les entregarían la cantidad de setenta y cinco mil quetzales, pero, si les otorgaba esa misma cantidad no le harían daño y le informarían quien era la persona que los había contratado. La Policía Nacional Civil conjuntamente con la sección “Panda” de esa institución le prestaron auxilio a la víctima y negociaron con los acusados entregarles la cantidad de treinta mil quetzales. El veintidós de octubre de dos mil doce, los acusados se comunicaron con el agraviado telefónicamente para indicarle el preciso lugar donde se reunirían y las características del vehículo en que se conducirían hacía ahí. Ese lugar era el negocio denominado Market Las Marías, ubicado junto a gasolinera el Sol, entrada principal de la aldea el Jute, municipio de Usumatlán, departamento de Zacapa al que acudieron ambos procesados. Al llegar, Johny Joel Zacarías Álvarez parqueó el vehículo tipo automóvil marca Mazda del cual descendió, permaneciendo en su interior Julio Roberto Álvarez Lima, con un arma de fuego en la mano derecha. La persona designada

entregó a Julio Roberto Álvarez Lima el paquete que simulaba la cantidad de dinero acordada, este a su vez le indicó que Johny Joel Zacarias Álvarez le haría entrega del papel donde le revelaban los datos de la persona que los había contratado para darle muerte a la víctima, momento en que fueron capturados. A Johny Joel Zacarías Álvarez le fue incautado un teléfono celular con doble chip de cuyo aparato se realizaban las llamadas extorsivas al ofendido y en la bolsa del pantalón lado derecho, envuelto en papel celofán, una etiqueta en la que aparece impreso el número cuarenta y cuatro millones trescientos cuarenta cuatro mil novecientos ochenta y ocho (44344988), y un pedazo de papel escrito a mano con lapicero negro, el cual contenía mensaje que según dictamen pericial la grafía manuscrita presenta correspondencia grafonómica con el documento indubitado al referido acusado. A Julio Roberto Álvarez Lima se le incautó un arma de fuego tipo pistola marca CZ, y en el interior del vehículo se encontró otro teléfono celular y el fajo de billetes que tenía colocados en la parte superior e inferior; un billete de la denominación de cinco quetzales, con los números de Serie C cuarenta y ocho millones seiscientos ochenta y dos mil quinientos noventa y cinco D y C cincuenta millones seiscientos setenta y dos mil ochocientos treinta y tres D. B) RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de

Zacapa, el quince de octubre de dos mil trece declaró a los procesados Johny Joel Zacarías Álvarez y Julio Roberto Álvarez Lima, autores responsables del delito de extorsión cometido en agravio del patrimonio de Juan Antonio Estrada Colindres, y por la comisión del ilícito les impuso a ambos procesados la pena de seis años de prisión inconmutables. Con los elementos de convicción diligenciados y valorados durante el debate la juzgadora acreditó los elementos de tiempo, lugar y modo de la comisión del ilícito, y arribó a la convicción que los procesados realizaron acciones dolosas y voluntarias al tomar parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, tales como: ejercer amenaza directa sobre la víctima por medio de llamadas telefónicas para obtener el pago de dinero a cambio de no darle muerte y que llegaron al lugar acordado parar recibir el dinero exigido para no causarle ningún daño. Esos actos los consideró indispensables para ejecutar el propósito de extorsionar a una persona, y su participación la consideró idónea para producir el resultado previsto, ya que amenazaron a la víctima y previamente lo investigaron y lo intimidaron a través de llamadas telefónicas, haciéndole ver que alguna persona les había pagado para darle muerte. Concluyó argumentado que, el Ministerio Público logró destruir el muro de inocencia que protege a toda persona acusada de la comisión de un delito y consecuentemente, debía emitirse el fallo de condena en contra de los procesados. Al imponer la pena al procesado Johny Joel Zacarías Álvarez no fue aplicada la

agravante contenida en el artículo 28 del Código Penal, pues no fue acreditado que este haya actuado en ejercicio de sus funciones como agente de la Policía Nacional Civil. Con base en esa consideración a ambos procesados les impuso la pena de seis años de prisión inconmutables, de conformidad con lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, y los límites mínimo y máximo establecidos en el artículo 261 del mismo Código, además, en la comisión del hecho no acreditó la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

Contra la sentencia anteriormente descrita, el Ministerio Público y los procesados Johny Joel Zacarias Álvarez y Julio Roberto Álvarez Lima, plantearon recursos de apelación especial por motivos de fondo. a) El Ministerio Público denunció la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal. Indicó que, le provoca agravio a esa instrucción la pena de seis años de prisión impuesta al procesado Johny Joel Zacarías Álvarez, a pesar que con el oficio extendido el dos de noviembre de dos mil doce, por la Dirección General de la Policía Nacional Civil, la juzgadora acreditó que dicho procesado previo, durante y posterior al hecho ilícito de extorsión, se encontraba fungiendo como agente de la Policía Nacional Civil, sin embargo, los razonamientos de la juzgadora fueron contradictorios al indicar que dicho procesado no actúo en ejercicio de sus funciones como tal. A los procesados se les debió imponer la pena de diez años de prisión, y al procesado Johny se le debió aumentar en una cuarta parte de conformidad con la agravante regulada en el

artículo 28 del Código Penal, tomando en consideración que era su obligación proteger a los ciudadanos guatemaltecos, a la víctima y no participar en hechos delictivos. b) El procesado Julio Roberto Álvarez Lima denunció la errónea aplicación de los artículos 10 y 13 del Código Penal. Indicó que fue condenado por el delito de extorsión, sin que se dieran los elementos para producir los efectos de ese tipo penal y la relación causal que debe existir entre las acciones desarrolladas y el resultado producido, violándose así su derecho de defensa y el debido proceso. c) El procesado Johny Joel Zacarías Álvarez se adhirió al recurso planteado por Julio Roberto Álvarez Lima. Indicó que le causa agravio el fallo recurrido porque fue condenado por el delito de extorsión sin que se haya consumado ese ilícito de conformidad con la prueba producida y los hechos acreditados, porque nunca tuvo en su poder la bolsa que se dice llevaba el dinero, ni hubo desplazamiento de esta porque fue capturado antes de subir al vehículo. Su conducta debió subsumirse en el tipo penal de extorsión en grado de tentativa y se le debió imponer la pena de cuatro años de prisión conmutables.

D) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES.

La Sala declaró procedente el planteamiento del Ministerio Público al considerar que, con el informe extendido el dos de noviembre de dos mil doce por la Dirección de la Policía Nacional Civil se acreditó que el procesado Johny Joel Zacarias Álvarez era miembro activo de esa institución, y que como tal tenía el deber de proteger y respetar la dignidad, los derechos humanos y la tranquilidad social de la víctima Juan Antonio Estrada Colindres de conformidad con la Constitución Política de la República y las leyes vigentes, en

de proteger y respetar la dignidad, los derechos humanos y la tranquilidad social de la víctima Juan Antonio Estrada Colindres de conformidad con la Constitución Política de la República y las leyes vigentes, en consecuencia lo declaró autor responsable del delito de extorsión cometido en agravio del patrimonio de Juan Antonio Estrada Colindres y le impuso la pena de siete años con seis meses de prisión inconmutables ya aumentada en una cuarta parte.Declaró improcedentes los planteamientos de ambos procesados, al razonar que estos fueron capturados en el momento y en el lugar que recibieron el dinero exigido a la víctima bajo amenazas de muerte, por ello consumaron los elementos del delito, en consecuencia, existe relación causal entre las acciones que realizaron y el resultado producido.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN JOHNY JOEL ZACARIAS ALVAREZ interpone recurso de casación por tres motivos de fondo de conformidad con el artículo 441 numerales 4), 5) y 2) del Código Procesal Penal, denuncia en su orden la infracción de los artículos 28, 65 y 14 del Código Penal respectivamente.

En el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 14 del Código Penal. El agravio consiste en la calificación jurídica del hecho en el delito de extorsión, sin que se dieran los elementos de ese tipo penal. La Sala indicó que fue detenido en el momento de la consumación del ilícito, sin tomar en consideración que no fue acreditado que tuviera en su poder el dinero producto de la extorsión,

por ser este un elemento que configura el tipo penal, que tuviera bajo su dominio el supuesto dinero incautado, ni que lo haya desplazado a un lugar diferente al de la aprehensión. El sentenciante acreditó que fue aprehendido, pero no acreditó que haya recibido ninguna cantidad de dinero y que lo hubiera tomado y desplazado del lugar de la aprehensión. En los casos de procedencia contenidos en los numerales 4) y 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 28 y 65 del Código Penal, por existir similitud en los agravios sustentados estos se resolverán de manera conjunta. En ambos motivos invoca como agravio que la Sala agravó en su perjuicio la pena de prisión impuesta en primera instancia apoyándose para ello en un hecho que no fue probado por la jueza a quo, ni fue objeto de la acusación o de la ampliación en su caso. El tribunal Ad quem se fundamentó en un informe emitido el dos de noviembre de dos mil doce por la Dirección General de la Policía Nacional Civil, sin embargo, ese documento únicamente probó que era miembro activo de esa institución y que no había cometido ningún hecho delictuoso en el ejercicio de su cargo, ni abusado de la confianza que le otorgó el Estado.

III. ALEGACIONES EN EL DÍA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del doce de febrero de dos mil quince a las once horas. El Ministerio Público, representado por el fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda; y el

procesado Johny Joel Zacarías Álvarez con el auxilio del abogado Alfredo Vásquez Menéndez, reemplazaron su participación oral en la citada audiencia con la presentación de alegaciones escritas. CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, los hechos acreditados por el tribunal de sentencia constituyen el referente fáctico básico para decidir sobre la justeza o no del reclamo, ya que, solo a los jueces de primer grado corresponde hacer mérito de la prueba y de los hechos probados conforme las reglas de la sana crítica razonada. -IIEn el caso de procedencia conforme el artículo 441 numeral 2) del Código Procesal Penal, el recurrente denuncia la vulneración del artículo 14 del Código Penal. Indica que le causa agravio la errónea calificación jurídica del hecho, pues conforme a las acreditaciones realizadas por la jueza a quo su conducta no debió calificarse en grado de consumación del delito de extorsión, sino como extorsión en el grado de tentativa, ello porque el dinero producto de la extorsión nunca estuvo en su posesión y no lo desplazó, presupuestos necesarios para tipificar los delitos de carácter patrimonial. Cámara Penal, previo a analizar el caso, considera preciso citar que el artículo 14 del Código Penal, en su parte conducente establece que hay tentativa cuando se comienza la ejecución de un delito y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente. Por su parte, el artículo 13 del mismo cuerpo legal

regula que el delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación, así también el artículo 261 de la ley Ibíd. Indica. “Quien para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes; (…), será sancionado con prisión de seis (6) a doce (12) años inconmutables.” Con respecto a la tentativa el autor Carlos Fontán Balestra, en la obra titulada Derecho Penal parte general y especial indica: “Tentativa es el comienzo de la ejecución de un delito determinado, con dolo de consumación y medios idóneos, que no llega a consumarsepor causas ajenas a la voluntad del autor: La acción de tentativa es típicamente antijurídica y culpable. El comienzo de ejecución no tiene lugar al exteriorizarse en hechos la voluntad criminal, como lo han querido doctrinas subjetivas, sino al darse comienzo a la realización del acto típico (adecuación incompleta), que llega a poner en peligro el bien jurídico tutelado” [Fontán Balestra, Carlos. Derecho Penal Introducción y Parte General, Edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina 1998. Página 377] Esta figura se encuentra entre los delitos de apoderamiento, a los que caracteriza el ánimo de lucro y requiere una actuación por parte del sujeto pasivo consistente en la realización u omisión de un acto o negocio jurídico; y el delito de amenazas condicionales, porque el sujeto activo coacciona al pasivo para la realización del negocio jurídico. Además, es un delito pluriofensivo, ya que no se ataca sólo a un bien

negocio jurídico; y el delito de amenazas condicionales, porque el sujeto activo coacciona al pasivo para la realización del negocio jurídico. Además, es un delito pluriofensivo, ya que no se ataca sólo a un bien jurídico, sino a más de uno: propiedad, integridad física y libertad. Los elementos objetivos del tipo, lo constituye el uso de la violencia o intimidación, como medios típicos para realizar la conducta, que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por él, pues si no fuera por esa violencia o intimidación este no realizaría la acción. La consumación tiene lugar cuando el sujeto pasivo realiza la acción. No se requiere que se tenga disposición patrimonial efectiva; poniéndose la nota no en la lesión patrimonial sino en la libertad. Realización u omisión de un acto o negocio jurídico: debe ser un negocio de carácter patrimonial, pudiendo ser tanto de bienes muebles como inmuebles y derechos. Los elementos subjetivos del tipo constituyen la existencia de ánimo de lucro por parte del sujeto activo y la afectación al patrimonio del sujeto pasivo y la amenaza, consistente en intimidar a una persona con ocasionarle algún daño en sus bienes, su persona o bien a un tercero vinculado con ella. La amenaza puede llevarse a cabo como medio instrumental para obtener ventaja, lucro o beneficio indebidos. En el presente caso y de conformidad con las constancias procesales, así como lo anteriormente expuesto, esta Cámara observa que el acusado ejecutó todos los actos que conforman o perfeccionan el delito de

extorsión, el cual fue consumado en su totalidad, toda vez que durante el juicio fue acreditado que por medio de llamadas telefónicas intimidó a la víctima, indicándole que lo habían contratado para darle muerte y exigirle a cambio de no causarle daño físico la cantidad de setenta y cinco mil quetzales, habiendo negociado con la víctima que esta les entregaría treinta mil quetzales, dinero que fue recibido por el copartícipe Julio Roberto Álvarez Lima quien se encontraba dentro del vehículo en que ambos procesados llegaron al lugar, el día y la hora en que acordaron con la víctima para que esta les entregara el dinero producto de la extorsión, siendo capturados en ese lugar, día y hora, habiéndole incautado al procesado Johny Joel Zacarías Álvarez (ahora casacionista), el teléfono celular del cual fue probado que se realizaban las llamadas extorsivas a la víctima, y en el vehículo donde se encontraba el procesado Julio Roberto Álvarez Lima, se encontró el dinero producto de la extorsión. De esos hechos probados se desprende que aunque efectivamente como alega el recurrente, no hubo desplazamiento del dinero producto de la extorsión, este fue recibido por su copartícipe y colocado en el vehículo en que ambos se conducían, por dicha razón las acciones que ambos realizaron son tipificas del delito de extorsión regulado en el artículo 261 del Código Penal el que regula: “Quien para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigir cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes (…)” Por lo analizado, no puede calificarse como extorsión en grado de tentativa los hechos acreditados por la

directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes (…)” Por lo analizado, no puede calificarse como extorsión en grado de tentativa los hechos acreditados por la Jueza a quo, pues como lo explicó la sentenciante, con los elementos de convicción valorados durante el debate acreditó los elementos de tiempo, lugar y modo de la comisión del ilícito y arribó a la convicción que los procesados realizaron acciones dolosas y voluntarias al tomar parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, al ejercer amenaza directa sobre la victima por medio de llamadas telefónicas para obtener el pago de dinero a cambio de no darle muerte y que llegaron al lugar acordado parar recibir el dinero exigido. Por lo considerado, se estima correcta la decisión de la Sala de Apelaciones al dejar incólume la sentencia de primera instancia en cuanto a la calificación del hecho en el grado de consumación, debiendo declararse improcedente el recurso de casación planteado por ese motivo. -IIILos agravios invocados en los casos de procedencia contenidos en los numerales 4) y 5) del citado artículo serán resueltos en forma conjunta, ya que guardan similitud en el sentido que en ambos se alega error al elevar la pena que le fuera impuesta en primera instancia. En el primer agravio el casacionista denuncia la infracción del artículo 28 y en el segundo, la infracción del artículo 65, ambos del Código Penal, alegando en ambos que la Sala acreditó un hecho nuevo, y que con base en esa circunstancia aumentó en una cuarta

parte la pena impuesta en primera instancia, de seis a siete años con seis meses de prisión inconmutables.Del análisis del fallo impugnado se verifica que la Sala para declarar procedente el recurso de apelación especial, consideró que durante el debate la jueza a quo acreditó que el procesado antes, durante y después de cometer el ilícito era miembro activo de la Policía Nacional Civil, sin embargo al imponerle la pena no aplicó la agravante especial de aplicación relativa contenida en el artículo 28 del Código Penal , y en ese sentido corrigió el error sustantivo, modificó el fallo de primera instancia, y declaró: “ I) ACOGE PARCIALMENTE el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público (…) en relación al sindicado JHONY JOEL ZACARIAS ALVAREZ, y resolviendo conforme a derecho DECLARA: (…) Que JHONY JOEL ZACARIAS ALVAREZ, es autor responsable del delito de Extorsión, cometido en agravio del patrimonio de JUAN ANTONIO ESTRADA COLINDRES, y por la comisión de este hecho típico, antijurídico, culpable y punible se le impone la pena de seis años de prisión aumentada en una cuarta parte quedando la misma en siete años, seis meses de prisión inconmutables. (…)” De lo anterior, se establece que al emitir su fallo el Ad quem aumentó la pena impuesta en contra del procesado haciendo mérito de la agravante especial contenida en el artículo 28 del Código Penal, no obstante que el a quo, único soberano en la acreditación de la plataforma fáctica, no lo hizo, por considerar que el hecho criminal no lo cometió en ejercicio del cargo de autoridad, lo cual contraviene el artículo 430 del Código Procesal Penal. Dicha norma prohíbe al Ad quem hacer mérito de la prueba o de los hechos

que el hecho criminal no lo cometió en ejercicio del cargo de autoridad, lo cual contraviene el artículo 430 del Código Procesal Penal. Dicha norma prohíbe al Ad quem hacer mérito de la prueba o de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. Al respecto, esta Cámara considera necesario resaltar que la valoración de la prueba y la determinación de la plataforma fáctica, son potestad exclusiva del tribunal de juicio, pues, es ante este que se produce la misma. De tal cuenta que, al invocar en apelación especial un motivo de fondo, la actividad del tribunal de alzada se limita a verificar la aplicación de la norma jurídica sustantiva, porque la atribución del hecho (basado en pruebas), fijado por el a quo, debe mantenerse inmodificable e intangible. De lo analizado, se advierte que el tribunal de alzada se arrogó facultades legalmente conferidas al tribunal de mérito, al revisar la valoración de los elementos probatorios de la causa para declarar –a su parecerel desacierto de las conclusiones del a quo, en total vulneración del artículo 430 del Código Procesal Penal, y derivado de esa apreciación acogió la impugnación planteada por el Ministerio Público, modificando la pena de prisión impuesta por el a quo al procesado Johny Joel Zacarías Álvarez, con fundamento en un hecho que si bien advirtió la juez de primer grado, estimó que no procedía su aplicación, ya que el procesado no se valió de su cargo de autoridad pública para cometer el hecho, razón por la que no acreditó ni aplicó la agravante especial regulada en el artículo 28 del Código Penal, en consecuencia, se excedió en el ejercicio

de las facultades que la ley adjetiva penal le otorga, infringiendo los preceptos legales denunciados por el recurrente, por lo que, deviene declarar procedente el recurso presentado. Para imponer la pena al procesado Johny Joel Zacarias Álvarez por el delito de extorsión se deben observar los parámetros fijados en el artículo 65 del Código Penal y los límites mínimo y máximo señalados en el artículo 261 del Código Penal. Del fallo de primera instancia se extrae que la jueza unipersonal de sentencia no acreditó durante el juicio circunstancias agravantes o atenuantes que modifiquen la responsabilidad penal, ni se encuentran estas contenidas en la acusación planteada por el Ministerio Público, en consecuencia la pena a imponer debe ser la mínima de seis años de prisión inconmutables regulada en el artículo 261 precitado para el delito de extorsión, dicha circunstancia se hará constar en la parte declarativa del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, 36 65 y 261 del Código Penal Decreto número 17-73 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º, 50, 160, 166, 385, 430, 437, 438, 439, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la

430, 437, 438, 439, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado Johny Joel Zacarias Álvarez, en cuanto al caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal. II) PROCEDENTE el recurso de casación únicamente en cuanto a los motivos de fondo invocados con fundamento en el artículo 441 numerales 4) y 5) del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Johny Joel Zacarias Álvarez contra la sentencia dictada el veinticuatro de junio de dos milcatorce por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. III) CASA la sentencia impugnada, y en consecuencia condena al procesado JOHNY JOEL ZACARIAS ALVAREZ a la pena de seis años de prisión inconmutables por la comisión del delito de extorsión. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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