796-2023 05042024 Interservicios Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 796-2023 05042024 Interservicios Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
05/04/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
796-2023
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Interservicios, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. DOCTRINA Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación No se configuran estos submotivos, cuando se establece que las normas denunciadas de aplicadas indebidamente por la Sala, sí contienen los supuestos jurídicos adecuados que resuelven la controversia; lo cual conlleva a que sea innecesario entrar a conocer la norma reclamada de inaplicada.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA–; y, 595 del Reglamento del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA–.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de abril de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Interservicios, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su administrador único y representante legal, Donny Estuardo Guevara Manzo.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse
Bonilla Díaz.
de su administrador único y representante legal, Donny Estuardo Guevara Manzo.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse
Bonilla Díaz.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su
personero, Rudy Rodolfo Hernández Leiva.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación inmediata del cumplimiento de las leyes tributarias aduaneras, la Superintendencia de Administración Tributaria, le formuló ajustes a la entidad Interservicios, Sociedad Anónima, por derechos arancelariosa la importación e impuesto al valor agregado, por diferencia del valor en aduana de las mercancías, en la forma detallada en la resolución administrativa.
II. Inconforme con lo anterior, la contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar por la autoridad tributaria; inconforme, planteó recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Por estar en desacuerdo, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… La entidad INTERSERVICIOS, SOCIEDAD ANONIMA, recurre a través del procedimiento contencioso administrativo la resolución número R-TRI-TAA-CIENTO VEINTITRESDOS MIL
VEINTIDOS, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintidós, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Y ADUANERO, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ADUANERO, DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Dicha resolución confirmó el recurso de apelación que fuera planteado en contra de la resolución identificada como resolución número RDOS MIL VEINTIUNOCERO CUATROCERO UNOCERO CERO TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE, emitida el trece de mayo de dos mil veintiuno, por la Superintendencia de Administración Tributaria, relacionada con ajustes a los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado, por diferencia del valor en aduana de las mercancías. En virtud de lo anterior, el Tribunal conocerá de dichos ajustes, que fueran confirmados en la resolución identificada anteriormente (…) Establecida la base legal en que se fundan los ajustes, el Tribunal determina que la misma si es aplicable al presente caso y no en la forma que pretende la parte actora, toda vez que al procederse a la revisión del expediente administrativo, se estableció que al existir en la autoridad aduanera duda sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos, se procedió a emitir el requerimiento de información identificado con el número GTSTCSTDOS MIL VEINTIUNO-TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETERIMDOSCIENTOS SETENTA Y SEIS, de fecha nueve de febrero de dos mil veintiuno (documento que obra a folio treinta y dos del
expediente administrativo), a efecto de que se presentara dentro del plazo fijado (diez días) explicación complementaria y documentación que demostrara que el valor en aduana declarado representaba el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas. Al requerimiento anterior, la parte actora solicitó mediante memorial, (que obra a folios del treinta y cuatro al treinta y seis del expediente administrativo) que se DECLARARA EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO OTORGADO, porque se encontraba limitada de presentar la información y documentación solicitada en el requerimiento. Lo anterior implicó que la demandante renunciara expresamente a la presentación de pruebas que desvanecieran la duda razonable surgida respecto de las mercancías importadas, emitiéndose en consecuencia de lo anterior la audiencia identificada con el número GTSTCST-DOS MIL VEINTIUNO-TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE-AV-CIENTO CUARENTA, de fecha nueve de febrero de dos mil veintiuno, (documento que obra a folios del treinta y siete al treinta y nueve del expediente administrativo), en el cual se indica que se aplicó el método de Valor de Transacción de Mercancías Similares, regulado en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de Mil novecientos noventa y cuatro, envirtud de no haber sido aceptados el valor declarado y los elementos que componen el valor en aduana para ser utilizados como base imponible para el
cálculo de la obligación tributaria aduanera correspondiente, que es el valor de transacción a que se refieren los artículos 1 al 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo cual como ya se hizo mención no demostró la parte actora. Lo anterior, porque no contó con pruebas pertinentes que puedan desvanecer la duda de valor de las mercancías importadas, con base a lo estipulado para el efecto en los artículos 5 inciso a) artículo 205 y 209 del RECAUCA ya citados, fue que la entidad pública fiscalizadora de los tributos descartó el método del valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, y descartó el método de valor de transacción de mercancías idénticas por no contar con valores de referencia para mercancías idénticas, y determinó el valor en aduana en aplicación del método de valor de transacción de mercancías similares, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de mil novecientos noventa y cuatro ya también desarrollado con antelación y el artículo 198 del RECAUCA. La Administración de Aduana Santo Tomás de Castilla, Intendencia de Aduanas, Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución DOS MIL VEINTIUNO-VEINTITRES-VEINTISEIS-CERO CERO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO, de fecha veintidós de febrero de dos mil veintiuno, (documento que obra a folios del setenta y cuatro al setenta y siete del expediente
administrativo), en la cual resuelve tener por evacuada la audiencia conferida y confirma la diferencia establecida en la audiencia y determina la obligación tributaria aduanera, resolución contra la cual se interpuso el recurso de revisión respectivo, tal como puede observarse a folios del setenta y nueve al ochenta y seis del expediente administrativo, en el cual al igual que lo hizo en la evacuación del requerimiento de información que le fuera notificado, no aportó medio de prueba alguno. La Unidad de Recursos y Resoluciones de la Intendencia de Aduanas, con fundamento en el artículo 626 del Reglamento antes relacionado (RECAUCA), le solicitó a la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, una opinión técnica respecto a la diferencia determinada al valor en aduana de las mercancías amparadas en la Declaración Única Centroamericana que obra a folio uno del expediente administrativo (documento que obra a folio noventa y tres del expediente administrativo en referencia). La Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, Departamento Operativo, Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la providencia PRO-DOS MIL VEINTIUNOCERO CUATROCERO UNOCERO CERO CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO, de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, (documento que obra a folios del noventa y cuatro al noventa y seis del expediente administrativo). Posteriormente se emite la resolución RDOS MIL VEINTIUNOCERO CUATROCERO UNOCERO CERO TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE, de fecha trece de mayo de dos mil veintiuno, en la cual se declara sin lugar el recurso de revisión interpuesto,(documento que obra a folios del noventa y siete al cien del expediente administrativo) contra la cual se interpuso recurso de apelación con fecha cuatro de junio de dos mil veintiuno (documento que obra a folios del ciento dos al ciento seis del expediente administrativo). A los documentos antes citados el Tribunal les otorga valor probatorio por haber sido introducidos al proceso cumpliendo con las formalidades legales y no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, con dichos documentos el Tribunal tiene acreditado, que se cumplió con la substanciación del procedimiento administrativo y se respetó el derecho de defensa de la parte actora, porque se le dio la oportunidad de presentar sus argumentaciones y aportar medios de prueba a su favor, asimismo de hacer usode los recursos establecidos en la ley. A folios del noventa y cuatro al noventa y seis del expediente administrativo obra Opinión Técnica emitida por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, Departamento Operativo de la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, identificada como providencia PRODOS MIL VEINTIUNOCERO CUATROCERO UNOCERO CERO CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en la que dicha unidad consideró que los valores de referencia
utilizados por el verificador cumplen con lo establecido en los artículos 3 y 15 numeral 2) literal b) del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro y el artículo 198 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) al no demostrarse por la parte actora, el precio realmente pagado o por pagar, los valores utilizados en la audiencia de mérito como referencia para la formulación de los ajustes objeto de la controversia de fondo que se discute dentro del presente proceso contencioso administrativo. A dicho informe técnico se le asigna valor jurídico probatorio, toda vez que fue emitido por funcionario público en ejercicio de sus funciones y no fue redargüido de nulidad o falsedad. Con dicho documento se tiene acreditado que los ajustes se encuentran formulados conforme a derecho, no siendo valedero el argumento de la entidad demandante respecto a las ENCOMIENDAS, reguladas en el artículo 212 inciso C del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, como se ha venido indicando, pues claramente la norma estipula los requisitos que deben de cumplir las importaciones que se califiquen por la administración tributaria como pequeños envíos familiares sin carácter comercial o encomienda y en el presente caso no se cumple con dicha normativa para que se pueda resolver otorgarle ese tratamiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo citado, y de esa cuenta es que no son encomiendas ni pequeños envíos familiares sin carácter comercial las declaraciones de las mercancías que se le ajustan a la parte actora, pues
claramente se puede advertir que dichas mercancías no cumplen con el supuesto jurídico de la norma antes relacionada, pues el valor total en aduana no debe exceder de quinientos pesos centroamericanos, es decir equivalentes a quinientos dólares de Estados Unidos de América, y en el presente caso quedó acreditado que el valor de la mercadería superó los quinientos pesos centroamericanos. Y tal como se desprende y lo hace ver la administración tributaria en la declaración de Valor en Aduana, no estaría obligada la parte actora a presentarla de ser ese supuesto jurídico pues de conformidad con el artículo 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) y el artículo 595 del Reglamento citado que regula: "Procedimiento de despacho: Para el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial, la declaración de mercancías será formulada de oficio por la Autoridad Aduanera, aplicando la exención a que se refiere el artículo 116 del Código, siempre y cuando la persona individual a la que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad, acredite su derecho al retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de embarque consignado a su nombre y firmando la declaración aduanera de oficio. […].”. Por lo que es fácil advertir de las actuaciones administrativas como judiciales que la parte actora no lo hizo de esta manera pues no cabe aplicarlo al ser superior el monto declarado al establecido en la norma antes descrita para que sea considerado como encomienda como lo pretende hacer valer la parte actora. Por
lo que al no demostrarse con documentos legales idóneos aplicables al caso concreto se concluye que no cumple con los requisitos para que se le otorgue el tratamiento de encomienda ni de pequeños envíos familiares sin carácter comercial, como lo pretende hacer valer la parte actora, lo anterior al tenor de los artículos a los que se hizo referencia en la presente sentencia, pues la parteactora no puede pretender solamente con argumentaciones desvanecer el ajuste respectivo y no demostrar su inconformidad en que la basa, para poderle aplicar el artículo ya descrito; por lo que se observa que dicha administración tributaria no vulneró derecho constitucional ni ordinario y la resolución se encuentra conforme a derecho (…) Por lo que con fundamento en todo lo antes relacionado y argumentado, el Tribunal arriba a la conclusión, que la demanda planteada debe declarase sin lugar y como consecuencia la resolución impugnada a través del proceso contencioso administrativo, debe de ser confirmada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación del artículo 212 inciso c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA–. b) Aplicación indebida de los artículos 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA–, y 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA–. CONSIDERANDO I I.1. Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la casacionista expone: «… VIOLACIÓN DE LEY
POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 212 C) DEL RECAUCA (…) »… la Sala sentenciadora al emitir la sentencia se fundamenta omite reconocer que la importación que origina las actuaciones se sustenta en la encomienda figura que regulada en el artículo 212 c) del RECAUCA. »De la lectura del artículo 212 c) del RECAUCA se desprende que tal ordenamiento reconoce la figura de la ENCOMIENDA COMO UNA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN NO COMERCIAL, totalmente distinta de la figura de los pequeños envíos sin carácter comercial que regula el artículo 108 y 116 del CAUCA y su respetivo procedimiento en los artículos 595 y 596 del RECAUCA. »Derivado de lo anterior se procede a explicar el ejercicio intelectivo omitido por la Sala sentenciadora en el fallo relacionado: »a. En las constancias administrativas consta que mi representada ha declarado que la importación objeto de ajuste se efectuó bajo la modalidad de la ENCOMIENDA conforme a la información transmitida con la declaración, me refiero a la utilización del Código 300 que la misma SAT a través de sus validaciones informáticas ha reconocido la existencia de la ENCOMIENDA como lo ha hecho el legislador en el artículo 212 c) del RECAUCA. »b. Este tipo de importación no debiera de exigirse (como se hace actualmente) la presentación de la Declaración del Valor Aduanero, sin embargo, las validaciones informáticas no permiten cumplir con lo establecido en el artículo 212 c) del RECAUCA. »c. Consecuentemente el artículo 212 c) citado reconoce los efectos legales
siguientes que debieron considerarse al dictar la sentencia relacionada: »… El reconocimiento expreso de que las encomiendas constituyen una importación sin fines comerciales.»… Este tipo de importación no comercial o sin fines comerciales, no requiere la presentación de una declaración del valor aduanero. »… Mi representada nunca ha presentado para su despacho UNA ENCOMIENDA CON FINES COMERCIALES. »… La encomienda a la que se acoge mi representada NO tiene un procedimiento establecido ya que no se han emitido disposiciones generales por parte de la SAT tal como lo requiere el artículo 639 del RECAUCA. »… La falta de procedimiento conllevó que la importación se efectuara bajo el procedimiento de la autodeterminación, es decir el aplicable a una importación definitiva común, comercial o particular ya que hubo determinación de la obligación tributaria aduanera, se cancelaron los tributos, entre otros aspectos. »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO »… al NO haberse analizado y aplicado lo preceptuado en el artículo 212 c) del RECAUCA la Sala Sentenciadora no tuvo en cuenta que la figura de la ENCOMIENDA –como una modalidad de importación sin fines comerciales– existe legalmente y que en Guatemala tenemos un vacío a nivel de un procedimiento especifico ya que no han emitido disposiciones administrativas por parte del Superintendente o el Intendente de Aduanas (por delegación legal) para desarrollar tal figura conforme el artículo 639 del RECAUCA; deviene entonces considerar que en el juicio intelectivo realizado por la Sala no fue lo
suficientemente amplio para distinguir y separar los efectos legales de la encomienda con los pequeños envíos familiares sin carácter comercial y que desencadenó en una confusión que incluso ha cometido la misma SAT ya que como se ha manifestado en algunos casos señala que son figuras distintas y por otra que se tratan de la misma figura. Tal análisis del artículo 212 c) relacionado en la sentencia hubiera aclarado tal aspecto y el sentido de la sentencia fuera totalmente distinto (...) »De tal cuenta que si la Sala sentenciadora hubiere analizado que la importación de mi representada tiene la calidad de ENCOMIENDA conforme a los efectos citados que se desprenden del artículo 212 c) del RECAUCA y NO conforme a la errada calificación que se ha verificado desde la emisión de la audiencia por valor, lo anterior porque se ha identificado o equiparado con los PEQUEÑOS ENVIOS FAMILIARES SIN CARÁCTER COMERCIAL, al momento de emitir su fallo hubiese advertido que el ajuste impuesto contraviene el Principio de Legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República y como consecuencia hubiese revocado el ajuste objeto del proceso contencioso administrativo declarando con lugar la demanda instada por mi representada (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumenta: «… el argumento vertido por la entidad casacionista en el presente submotivo, no tiene razón de ser, pues funda su pretensión en que se acojan sus argumentos vertidos sobre las encomiendas regulada en el artículo 212 literal c) del Reglamento del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano; y pues es evidente que dicha norma indica los requisitos que deben de ser cumplidos al realizar importaciones ya que estas siempre serán calificadas por la administración tributaria como pequeños envíos familiares sin carácter comercial o encomienda y que en el presente caso NO SE CUMPLE con dicha normativa para que se pueda resolver otorgarle ese tratamiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo citado, y de esacuenta es que se evidencia que cuando se refiere a una encomienda, esta se encuentra inmersa dentro de lo que para el efecto se regula en la ley como pequeños envíos sin carácter comercial, de esa cuenta, la declaración de las mercancías que se le ajustan al ahora casacionista, ya que su pretensión primaria, es importar bajo la figura de pequeños envíos sin carácter comercial; sin embargo, al evidenciarse que se excede del límite de quinientos pesos centroamericanos, claramente la importación realizada, no puede configurarse como tal, por lo que se procedió al determinar el valor en aduana, es así que al examinar la Sentencia emitida por la Sala (...) se puede advertir que las mercancías que se le ajustan a la misma, no cumplen con el supuesto jurídico de la norma antes relacionada, pues el valor total en aduana no debe exceder de quinientos pesos centroamericanos, es decir equivalentes a quinientos dólares (US$500.00), aunado al hecho que las mercancías estén amparadas en un solo documento de transporte consignado a nombre de una sola persona jurídica, que para el presente caso es la entidad casacionista y que tal como lo regula el
artículo citado, no tenía la obligación de presentar Declaración del Valor en la Aduana de ser una Importación sin carácter comercial (encomiendas) lo cual no sucede en el presente caso y que se demuestra en las constancias procesales (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en cuanto al presente submotivo indica: «… el tribunal al dictar sentencia explica como la Honorable Sala no aplica al caso en concreto el artículo 212 literal c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, importaciones sin carácter comercial “Encomiendas”, indicando en el CONSIDERANDO II pagina 28, que no es aplicable al caso “pues claramente la norma estipula los requisitos que deben de cumplir las importaciones que se califiquen por la administración tributaria como pequeños envíos familiares sin carácter comercial o encomienda y en el presente caso no se cumple con dicha normativa para que se pueda resolver otorgarle ese tratamiento de acuerdo a lo dispuesto por el último artículo citado”, pues cabe recordar que la norma indica: el valor total en Aduana no debe exceder de quinientos pesos centroamericanos, es decir equivalentes a (US$500.00) y que las mercancías estén amparadas en un solo documento de transporte consignado a una sola persona jurídica, que para este caso debe ser la entidad ahora demandante. No se está indicando cual es la figura de la Encomienda en cuanto a su modalidad, sino que la recurrente haya cumplió con los requisitos de esta figura, por lo que antes de aplicar este artículo se debe de establecer primero si la mercadería es considerada como encomienda
pues no cumple con lo que establece la norma, luego establecer el procedimiento, pero que en este caso no podemos entrar a desarrollar el procedimiento puesto que no cumple con los requisitos para ser considerada como encomienda; razón por la cual se puede establecer que la Honorable Sala aplico correctamente la normativa al caso concreto (sic)…». I.2. Aplicación indebida de la ley Respecto a este submotivo la casacionista argumenta: «… SUBMOTIVO DE
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: ARTICULOS 116 DEL CAUCA Y ARTICULO 595 DEL RECAUCA (…) »Previo a desarrollar la tesis que sustenta el submotivo invocado, me permito indicar como se ha señalado anteriormente que los PEQUEÑOS ENVIOS FAMILIARES SIN CARÁCTER COMERCIAL constituyen una modalidad especial de importación y exportación definitiva según el artículo 108 del CAUCA. En elcaso en concreto se aplica tal figura exclusivamente para la importación definitiva de mercancías (…) »… con las normas citadas que reconocen a los pequeños envíos sin carácter comercial como una figura especialísima que a diferencia de las encomiendas
(que solo está reconocida en el artículo 212 c) del RECAUCA), tiene su propia definición legal y el procedimiento aplicable cuando se cumplan los supuestos fácticos contenidos en las referidas normas. »Tal es el desarrollo de tal figura que tiene su propio procedimiento y su propia codificación a nivel de despacho, me refiero al procedimiento elaborado por la Intendencia de Aduanas y la clase de declaración específica cuando el
destinatario comparece ante la Aduana a gozar de la exención que regula la Ley (…) »… las normas citadas y que pretenden sustentar el valor aduanero establecido desde la audiencia y que fueron utilizados en la sentencia que se impugna se refieren a un despacho de pequeños envíos sin carácter comercial QUE NUNCA fue presentado ante la aduana en los términos y condiciones que regula el procedimiento legal regulado en el artículo 595 y 596 del RECAUCA. »DEL VICIO DENUNCIADO (…) »Al verificar el razonamiento expuesto por la Sala sentenciadora se establece que el mero hecho de las mercancías importadas por mi representada superen el valor de los US500.00 y lo relativo al destinatario en el documento de transporte, tales aspectos que se regulan expresamente en el artículo 116 del CAUCA y el artículos 595 y 596 del RECAUCA, se han aplicado indebidamente los requisitos de tales artículos para calificar o descalificar la presente importación como encomienda ya que los artículos 595 y 596 del RECAUCA, que definen y desarrollan a la figura de los pequeños envíos sin carácter comercial como se expuso por mi representada en la vía administrativa. »A este respecto en ningún momento mi representada ha pretendido ni ha solicitado el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial que goce de los beneficios tributarios y del procedimiento particular o específica que regula la legislación aduanera vigente. »Derivado de lo anterior se procede a explicar el ejercicio intelectivo errado de la
Sala sentenciadora en el fallo relacionado al fundamentarse en tales requisitos de los artículos citados en el párrafo anterior (116 del CAUCA y 595 y 596 del RECAUCA) en una disposición que deviene inaplicable al caso concreto: »En las constancias administrativas consta que la importación definitiva de la encomienda presentada por mi representada goza de las características siguientes: »1. SUJETOS PERSONALES: En la declaración de importación definitiva ha comparecido como importador mi representada como transportista encomendero, quien consolida o reúne en su nombre la carga, y que después del pago de los impuestos entrega o remite la mercancía a cada familiar del migrante remitente. »2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO: Por tratarse de un régimen de importación definitiva se ha procedido al pago de los impuestos como lo requiere el artículo 361 del RECAUCA. »3. DETERMINACIÓN DEL VALOR ADUANERO: Por no contar con un procedimiento específico para las encomiendas se ha procedido a cumplir con elprocedimiento general o normal de una importación definitiva en la cual, se autodeterminó el adeudo que representan los impuestos afectos (DAI e IVA por importaciones) con base en el valor aduanero. »4. REGULACIÓN LEGAL: Como ya se indicado y consta en el expediente administrativo, la importación definitiva de encomiendas se reconoce como una importación sin fines comerciales conforme el artículo 212 c) del RECAUCA. »Derivado de lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 116 del CAUCA y 595
del RECAUCA que regulan los pequeños envíos familiares sin carácter comercial verificaremos los mismos aspectos señalados anteriormente: »1. SUJETOS PERSONALES: En esta modalidad participa o interviene únicamente el familiar destinatario. »2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO: Otorga un tratamiento particular referido a la exención en el pago de los impuestos cuando el valor de las mercancías no supere el monto de quinientos pesos centroamericanos. Si se supera el monto, se determina de oficio el monto de los impuestos a pagar y se requiere de la presentación de factura comercial. »3. DETERMINACIÓN DEL VALOR ADUANERO: El valor aduanero de las mercancías importadas es fijado de oficio por el verificador de mercancías gozando del derecho de exención como se ha señalado anteriormente. »4. REGULACIÓN LEGAL: Como ya se indicado y consta en el expediente administrativo, los pequeños envíos se encuentran regulados en el artículo 116 del CAUCA y 595 y 596 del RECAUCA. (Este último no fue utilizado en la sentencia que se impugna). »Consecuentemente los artículos cuyos requisitos fueron aplicados indebidamente se refieren a otros sujetos personales, con un tratamiento tributario particular y demás características señaladas, tales aspectos No pueden sustentar la sentencia impugnada toda vez que, no hay constancia expresa de que algún familiar del migrante beneficiario haya comparecido ante la aduana con documento de transporte a su nombre solicitando el despacho aduanero con base en un procedimiento simplificado gozando de una exención del pago de tributos.
»DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO »… al aplicarse indebidamente los requisitos del artículo 116 del CAUCA y el artículo 595 y 596 del RECAUCA para descalificar la presenta importación de encomienda (que coincide con el espíritu de la encomienda en los oficios de la SAT ya relacionados), se establecería que tales normas devienen impertinentes para resolver el presente caso, toda vez que la hipótesis contenida en tales artículos no encuadran con los hechos que se tuvieron por acreditados por la Sala, toda vez que el importador encomendero no puede sustituir al familiar destinatario de las mercancías; mi representada ha pagado impuestos cuando la figura de los pequeños envíos relacionados contemplan el derecho a la exención; he utilizado un procedimiento general de importación cuando la ley contempla un procedimiento simplificado de oficio; consecuentemente los hechos acred