797-2014 19122014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 797-2014 19122014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
19/12/2014 – PENAL
797-2014
Doctrina Es correcta la labor del ad quem al anular la pena de multa impuesta a los condenados por el delito de plagio o secuestro, cuando establece que, según lo acreditado, la modalidad de comisión de dicho delito a aplicarse, es la contenida en el párrafo primero del artículo 201 del Código Penal (Decreto número 17-73 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala), específicamente la de exigir pago de rescate a cambio de la liberación de la víctima, conducta ilícita que entraña únicamente pena de prisión.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Mario Antonio Juárez Bautista, contra la sentencia de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, dictada el veinticinco de junio de dos mil catorce, en el proceso seguido contra los procesados Jimmy Leonard Orellana Sim, Franklin Gabriel Núñez Martínez, Eddy Fernando Ortiz Palacios e Ingrid Lorena Rivas Figueroa, por los delitos de plagio o secuestro y conspiración, y el primero de ellos, también por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la Digecam.
Los defensores de los procesados fueron los abogados José Rigoberto Galindo Alvarado y Maximiliano Antonio Francisco, ambos del Instituto de la Defensa
no legalmente marcadas por la Digecam.
Los defensores de los procesados fueron los abogados José Rigoberto Galindo Alvarado y Maximiliano Antonio Francisco, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados: a) El procesado Jimmy Leonard Orellana Sim y otras dos personas de sexo masculino, el veinticinco de enero de dos mil doce, a las diecisiete horas con cuarenta minutos, se encontraban a inmediaciones del banco Banrural, ubicado en la zona cinco de la ciudad de Huehuetenango, a bordo de una camioneta tipo agrícola. En dicho lugar y fecha el coprocesado Franklin Gabriel Núñez Martínez le arrebató a la señora Reyna Estefanía Gutiérrez de Martínez a su nieta Estafana Anamaría Martínez, de siete años de edad, y contra su voluntad la subió al vehículo en mención, el cual condujeron hasta el lugar delcautiverio, ubicado en la segunda avenida, zona tres, de la ciudad de Huehuetenango, poniendo en riesgo la vida e integridad de la menor, acto sin el cual no hubiera sido posible realizar el secuestro. El procesado Orellana Sim, ejecutó funciones de secuestrador negociador, en virtud que en dicha fecha se comunicó con el progenitor de la menor víctima y le dijo: “tenemos a tu hija y nos contrataron para matarla”, y le exigió trescientos cincuenta mil quetzales a cambio
de liberar a la menor. Luego de varias llamadas, el día veintisiete del mismo mes y año se acordó el pago de veintitrés mil quinientos quetzales, los cuales, según instrucciones de Orellana Sim, debían ser dejados ese día en una mochila en el lugar conocido como el Cerrito del maíz, municipio y departamento de Huehuetenango, la cual sería recogida por el coprocesado Eddy Fernando Ortiz Palacios. Durante el cautiverio la menor víctima fue vigilada, cuidada y alimentada por la coprocesada Ingrid Lorena Rivas Figueroa, siendo liberada ese día a inmediaciones del Turicentro San Agustín de Huehuetenango.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil trece, condenó a los tres procesados como autores de los delitos de plagio o secuestro y conspiración, al procesado Jimmy Leonard Orellana Sim, además de dichos delitos, también se le condenó por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la Digecam; y a la procesada Ingrid Lorena Rivas Figueroa, se le condenó por los delitos de plagio o secuestro en grado de complicidad y conspiración. Para los delitos de plagio o secuestro, les impuso a
cada uno de los procesados la pena de treinta años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales; al incoado Jimmy Leonard Orellana Sim, por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la Digecam, se le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables; y a la procesada Ingrid Lorena Rivas Figueroa, se le impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables por el delito de plagio o secuestro en grado de complicidad y treinta años de prisión inconmutables por el delito de conspiración. (No indicó en cual de las modalidades de plagio o secuestro encuadró la conducta de los procesados).
C) Del recurso de apelación especial. Inconformes parcialmente con lo resuelto, los procesados Jimmy Leonard Orellana Sim, Franklin Gabriel Núñez Martínez, Eddy Fernando Ortiz Palacios e Ingrid Lorena Rivas Figueroa (los primeros en forma conjunta), interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo,denunciando en ambos recursos errónea aplicación del artículo 3 de la Ley contra la delincuencia organizada (Decreto número 21-2006 del Congreso de la República de Guatemala). Argumentaron que no se probó el delito de conspiración y que se condenó dos veces el mismo hecho; además –aunque de manera antitécnicadenunciaron que la pena de multa impuesta por los delitos de plagio o secuestro y conspiración, vulnera el principio de legalidad, porque ninguno de dichos tipos penales contempla esa sanción.
D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
ninguno de dichos tipos penales contempla esa sanción.
D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia de veinticinco de junio de dos mil catorce, acogió parcialmente ambos recursos. Revocó la pena de multa impuesta por los delitos de plagio o secuestro y conspiración al establecer que el tipo penal de plagio o secuestro no contempla dicha sanción.
II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal (Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala), el cual regula que procede el recurso de casación “1)… 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha decisión haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto” y denuncia infracción del artículo 201 del Código Penal (Decreto número 17-73 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala), relacionado con los artículos 10, 35, 36 y 62 del mismo cuerpo legal.
Argumenta que la Sala erró al dejar sin efecto la multa impuesta a los apelantes,
toda vez que el sentenciante al fijar la pena, tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño causado, el cual estimó de gravedad, que en el hecho se ejerció violencia, que se aseguró su ejecución al utilizar un vehículo y que participaron más de dos personas, lo cual trajo como consecuencia la afectación emocional, psicológica, moral y patrimonial del núcleo familiar de la referida niña, y que se puso en peligro su vida e integridad física, de donde se establece que el a quo aplicó los principios y presupuestos del cuarto párrafo del artículo 201 del Código Penal (Decreto número 17-73 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala), el cual sí contempla la pena de multa que fuera impuesta por el sentenciante. Solicita que se case la sentencia impugnada, y que en consecuencia quede incólume la de primer grado.III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, a las diez horas, el Ministerio Público y los procesados reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. El ente fiscal reiteró su petición. Los procesados solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, toda vez que la Sala actuó conforme a derecho al revocar la pena de multa impuesta.
Considerando El punto toral para resolver la denuncia del casacionista radica en establecer en cuál de los dos supuestos del tipo de plagio o secuestro encuadra la conducta de los procesados, y a partir de ello, definir cuál es la pena que les corresponde cumplir.
El artículo 201 del Código Penal (Decreto número 17-73 y sus reformas del
los procesados, y a partir de ello, definir cuál es la pena que les corresponde cumplir.
El artículo 201 del Código Penal (Decreto número 17-73 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala), que regula el delito de plagio o secuestro, en su parte conducente señala que “a los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años [primer párrafo]… Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios, será sancionado con prisión de veinte (20) a cuarenta (40) años y multa de cincuenta mil (Q.50,000.00) a cien mil quetzales (Q100,000.00).[cuarto párrafo]”. En la primera modalidad, la privación de libertad de la víctima constituye el medio coercitivo por el cual se procura lograr un fin, en el presente caso, el pago de
rescate. Mientras que en la segunda de las modalidades, la amenaza o efectiva privación de libertad produce riesgo para la vida o bienes de la víctima, con peligro de causar daño físico, psíquico o material; en razón de esa diferencia fundamental y de su consiguiente gravedad, el legislador asignó penas distintas a uno y otro actuar delictivo, resultando la segunda de las modalidades una conducta típica atenuada o menos grave frente a la primera, ya que, como quedó indicado, la primera modalidad tiene como condición del tipo, sumada a la privación de libertad, la intención del sujeto activo de obtener un beneficio injusto.En el presente caso, el ente fiscal reclama que la multa impuesta a los procesados se encontraba conforme a derecho, toda vez que el sentenciante encuadró su conducta en la modalidad de plagio o secuestro descrita en el cuarto párrafo del artículo 201 del Código Penal (Decreto número 17-73 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala), para lo cual tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño causado, la cual estimó de gravedad, que en el hecho se ejerció violencia, que se aseguró su ejecución al utilizar un vehículo y que en el mismo participaron más de dos personas, lo que produjo como consecuencia la afectación emocional, psicológica, moral y patrimonial del núcleo familiar de la referida niña, y que se puso en peligro su vida e integridad. Vistas las actuaciones y examinados los argumentos, Cámara Penal establece
que no le asiste razón jurídica al casacionista por las siguientes razones: Si bien el a quo no fue específico en cuanto a la modalidad de plagio o secuestro en la que encuadró la conducta de los procesados, de la pena que impuso se infiere que fue la regulada en el relacionado párrafo cuarto del artículo 201 del Código Penal (Decreto número 7-73 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala), decisión errada como se explicará más adelante. El ente fiscal denuncia que el a quo encuadró correctamente la conducta en el relacionado párrafo cuarto –segunda modalidad-, al haber tenido por acreditada la extensión e intensidad del daño causado y algunas agravantes, argumento que carece de fundamento jurídico, por cuanto que dichos extremos no influyen en manera alguna al momento de cualificar la conducta de los incoados como constitutiva de determinada modalidad del tipo penal de plagio o secuestro, sino que únicamente cobran importancia al momento de graduar la pena de prisión a imponer dentro de los límites mínimo y máximo establecidos en la ley para dicho delito. En el presente caso, el hecho fundamental que sirve para definir en cuál de los supuestos del tipo penal de plagio o secuestro debe encuadrarse la conducta de los incoados, es el relativo a que la privación de libertad fue ejecutada con el objeto de obtener un pago –veintitrés mil quinientos quetzalesa cambio de la liberación de la menor víctima, pago que efectivamente se dio, lo que hace que el
hecho encuadre en el supuesto de plagio o secuestro previsto en el primer párrafo del artículo 201 del Código Penal (Decreto número 17-73 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala) y no en lo que se refiere a la adición de éste mismo artículo. Estableciéndose que el elemento subjetivo de la conducta fue la intención de los procesados, de obtener un lucro injusto, utilizando la privación de libertad de la menor como medio para lograr tal fin; por lo tanto, la pena a observar debe ser la regulada en el primer párrafo del artículo 201 del Código Penal (Decreto número 17-73 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala), es decir, la pena que oscila entre veinticinco ycincuenta años de prisión, la cual, a diferencia de la pena que regula dicha norma en el párrafo cuarto, no va acompañada de pena de multa, razón por la que la labor del ad quem al dejar sin efecto la multa impuesta, se encuentra conforme a derecho. En cuanto al daño emocional, psicológico, moral y patrimonial sufrido por la víctima y que tuvo por acreditado el sentenciante, es necesario aclarar que, si bien es cierto, dichas circunstancias aparecen normadas en forma expresa como elementos que configuran la modalidad de plagio o secuestro contenidas en el párrafo que se adicionó al artículo 201 del Código Penal (Decreto número 17-73 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala), también lo es que son
susceptibles de concurrir en la modalidad prevista en el primer párrafo de dicho artículo, las tres primeras en forma tácita, toda vez que, por lógica, toda privación de libertad como la presente, en la que se exige un pago a cambio de la liberación de la víctima, implica el riesgo de que el sujeto pasivo sufra daño en esos ámbitos. En el presente caso, los daños emocional, moral y psicológico que tuvo por acreditados el sentenciante en perjuicio de la menor víctima, resultan consecuencia inevitable del hecho que sufrió, pero no por ello deben ser encuadrados en el supuesto del párrafo ya mencionado del artículo 201 del Código Penal (Decreto número 17-73 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala), por cuanto que la modalidad del primer párrafo de este mismo cuerpo legal, abarca con mayor precisión la conducta que se juzga. En cuanto al daño patrimonial, este es elemento fundante o básico del supuesto del primer párrafo del tipo penal objeto de análisis. Por las razones apuntadas el presente recurso debe ser declarado improcedente. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del
Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Mario Antonio Juárez Bautista, contra la sentencia de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, dictada el veinticinco de junio dedos mil catorce. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.