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798-2013 04102013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
798-2013 04102013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

04/10/2013 – PENAL

798-2013

DOCTRINA Es improcedente el Recurso de Casación por motivo de fondo, cuando se señala como agravio errónea interpretación de un tipo penal de resultado, si de los hechos acreditados, se desprende que, estos resultan atípicos por no existir en los mismos, acción concreta que se haya considerado realizada por el procesado, sino simplemente se acreditan conceptos y definiciones jurídicas. Al no existir uno de los elementos esenciales la acción, resulta imposible establecer la relación de causalidad así como imputar objetivamente el resultado que se produjo por esta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cuatro de octubre del año dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, por errónea interpretación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Huehuetenango, el veintiséis de junio del año dos mil trece, dentro del proceso seguido en contra de Oscar Guillermo Velásquez León por el delito violencia contra mujer en su manifestación física en el ámbito privado.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: “1) Que el acusado Oscar Guillermo Velásquez León y

la victima (sic) María Pablo Andrés son convivientes, que la relación existente entre ambos se da en el ámbito privado, de lo cual se derivan las relaciones desiguales de poder. 2) Que el día tres de octubre de dos mil doce, el acusado agredió físicamente en el interior de su casa de habitación ubicada en la primera avenida veintidós guión ochenta, zona diez, aldea Pueblo Nuevo del municipio de San Pedro Soloma, departamento de Huehuetenango a la Víctima Maria Pablo Andrés. 3) A consecuencia de la agresión causada por el acusado Oscar Guillermo Velásquez León a la víctima María Pablo Andrés, ella presenta dolor a nivel del cuello y a los movimientos flexión, extensión, rotación, dolor a la palpación en cara externa muslo derecho”. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Huhuetenango, condenó al sindicado por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física en el ámbito privado y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzalesdiarios, para el efecto argumentó: que en base a la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, en relación al principio de igualdad, la mujer tiene condiciones físicas diferentes a las del hombre, por tanto debe darse un tratamiento diferenciado a la violencia generada por el procesado en contra de la víctima, alejado de toda concepción social de estereotipos de conductas, prácticas

sociales y culturales basadas en inferioridad y subordinación entre sexos, por lo que los elementos probatorios fueron valorados en base a un análisis técnico jurídico, científico doctrinal, en su interpretación individual y en conjunto, a la luz de la perspectiva de género de conformidad con el sistema de la sana crítica razonada, estableciendo que todos los órganos de prueba fueron contestes con relación a que la víctima fue objeto de violencia física por parte del procesado. No obstante que, la víctima en la declaración prestada en el debate trata de evadir la realidad al suprimir las acciones que le ocasionaron las lesiones, situación que se debe a que la víctima trata de exculpar al acusado del hecho imputado por ser su conviviente y el padre de sus hijos, al igual que trata de desistir del proceso por la misma dependencia económica, extremo que se corrobora, cuando manifiesta que ella esta aquí (refiriéndose a la audiencia de juicio oral y público) para desistir del asunto, porque le afecta económica y laboralmente porque ya no quiere seguir con el proceso, situación que se debe tomar como una prueba en contrario y no a favor del acusado. Asimismo, tiene por probada la participación del acusado con la declaración del agente de la Policía Nacional Civil Nehemías Horacio Vásquez Orozco, ya que en pleno ejercicio de sus funciones, aprehendió flagrantemente al acusado cuando lo sorprendió sin camisa agrediendo a la víctima, situación que refuerza con la concurrencia de la acción violenta de tipo físico, que tiene por demostrada por medio del dictamen pericial del Doctor Tomás Juan Jesús, quien ratificó y explicó la certificación médica de fecha cinco de octubre de dos mil doce, donde concluye que la víctima no presenta laceración visible, pero presenta dolor a nivel del cuello

medio del dictamen pericial del Doctor Tomás Juan Jesús, quien ratificó y explicó la certificación médica de fecha cinco de octubre de dos mil doce, donde concluye que la víctima no presenta laceración visible, pero presenta dolor a nivel del cuello y a los movimientos de flexión, extensión y rotación, asimismo presenta dolor a la palpación en cara externa del muslo derecho, condiciones provocados por algún golpe, contusión o bien por alguna anomalía o enfermedad pero ese extremo no es evidenciable, lesiones que tienen una evolución aproximada de cinco a ocho días. D) Del recurso de apelación especial: el sindicado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció: errónea aplicación del artículo 7 de la Ley de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer en relación al artículo 10 del Código Penal, con el argumento de que el tribunal basa su sentencia de condena en puras presunciones, sin encuadrar la figura dentro del ilícito por el cual se condena, ya que no se individualiza la acción realizada, es mas falta a la lógica jurídica al darle valor probatorio a la declaración de la víctimaquien en ningún momento de su declaración manifestó que el acusado la hubiera agredido físicamente. E) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala de Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia de fecha veintiséis de junio de

dos mil trece, acogió el recurso planteado. Consideró que, no se establece en el hecho de la acusación, en qué consistió dicha violencia física, no se indican las partes del cuerpo de la víctima que lesionó, ni tampoco con qué le ocasionó golpes a la ofendida cuándo fue ejercida, ni el resultado que ocasionaron los golpes en la víctima, por lo que no se le puede imputar el delito de violencia contra la mujer, basándose en el hecho concreto acusatorio del fiscal, señalado y admitido de conformidad con la ley de la materia, por lo que resolvió anular el fallo venido en grado y absolver al procesado.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer. Su reclamo consiste en cuestionar el error de la Sala de la Corte de Apelaciones, al no basar su decisión en los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, para fundamentarla.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El cuatro de octubre de dos mil trece a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes comparecieron reemplazando su participación por escrito, el Ministerio Público, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El abogado defensor del procesado,

solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación interpuesto, con el argumento de que los hechos establecidos en la acusación no guardan relación con el resultado, es imposible que se acuse por una acción y que el resultado de la misma sea distinto, se pretende condenar al procesado por presentar la víctima dolores en el cuello y en el muslo de la pierna derecha, sin haberse establecido cual fue la acción con la que se dio el resultado, no fueron probadas las acciones por las que se acusó, únicamente se prueba el resultado, y no se puede establecer que el mismo fue producto de las acciones expresadas en la acusación ya que no guardan congruencia. CONSIDERANDO I Cuando se alegan vicios de fondo, el Tribunal de Casación debe revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por el Ad Quem.El casacionista no concreta un argumento en que pueda fundamentar su afirmación que fue vulnerado el 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer, no obstante, el recurso de casación esta dado en interés de la ley y de la justicia, por lo que se entra a conocer del mismo sobre la base anteriormente establecida. CONSIDERANDO II Que el tipo penal en que el sentenciador encuadro los hechos acreditados, fue en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la

Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República concretamente en el siguiente supuesto: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, (…) en el ámbito privado, ejerza fuerza física, (…) valiéndose de las siguientes circunstancias: (…) b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa”. Tipo penal que debe ser complementado con las definiciones legales establecidas en el artículo 3 literal j) y l) del referido cuerpo legal, normas que establecen: “j) Violencia contra la mujer: Toda acción u omisión basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga como resultado el daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico (…) para la mujer (…) tanto si se produce en el ámbito público como en el privado.” “l)Violencia Física: Acciones de agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia con la que se causa daño, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer”. Todo tipo penal objetivo que es de resultado tiene como elementos comunes y esenciales: la acción, el sujeto activo y el resultado. El tipo penal de Violencia contra la mujer en el supuesto anteriormente descrito, es un tipo penal de resultado, puesto que requiere que la acción (acción u omisión de agresión en las

que se utiliza la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia) vaya seguida de la causación de un resultado (causa daño, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer) que sea diferenciado de la acción que lo produce. Dentro de los hechos acreditados, la acción realizada por el sindicado debe ser descrita de manera concreta, ya que es necesaria para la tipificación de una determinada conducta, puesto que forma el elemento sustancial del supuesto de hecho descrito en todo tipo penal. En el caso objeto de estudio, se desprende que el tribunal sentenciador, al acreditar los hechos, no describe cual fue la acción concreta realizada por el sindicado, es decir cual fue la agresión (ejemplo un golpe con la mano, el pie o algún objeto, así como el lugar del cuerpo de la víctima en donde fueron ocasionadas) simplemente se limita a acreditar que existió una agresión, por loque confunde lo que son conceptos y definiciones jurídicas de lo que son las acciones concretas que deben constituir parte de los hechos acreditados. Si bien es cierto que, se establece cual es el resultado atribuido al sindicado (dolor a nivel del cuello y a los movimientos flexión, extensión, rotación, dolor a la palpación en cara externa muslo derecho), no se establece cual fue la acción que produjo el resultado, por lo tanto los hechos acreditados resultan atípicos, pues no es posible realizar la adecuación de estos, al supuesto de hecho descrito en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República, en virtud de no haberse acreditado cual fue la acción concreta realizada por el sujeto activo y la

artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República, en virtud de no haberse acreditado cual fue la acción concreta realizada por el sujeto activo y la parte del cuerpo de la víctima a donde fue dirigida la misma, por tanto, no existe uno de los elementos para poder establecer la relación de causalidad entre acción y resultado, así como para poder imputar objetivamente este último. Por esto debe ser declarado improcedente el recurso interpuesto. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 203, 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 50 numeral 1° del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el

recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Huehuetenango, el veintiséis de junio del año dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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