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798-2015 23122015 Astrid Maria Rodas Gossmann

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
798-2015 23122015 Astrid Maria Rodas Gossmann
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

23/12/2015 – PENAL

798-2015

DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, la Sala de Apelaciones, verifica que en los hechos acreditados por el sentenciador fueron debidamente probados los verbos rectores para la tipificación del delito de injuria, puesto que la procesada se comunicó con la Junta Directiva del colegio Robert Muller L.I.F.E. School de Panajachel, desacreditando a la ofendida, imputándole hechos que deshornaron a su persona al extremo que dicho colegio presindió de sus servicios.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de diciembre del dos mil quince.

  1. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por Astrid María Rodas Gossmann, auxiliada por los abogados Julia Cristina González Vizcaíno y Elmar Baldemar Ambrocio Mazariegos, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el doce de mayo del dos mil quince, en el proceso seguido en su contra por los delitos de calumnia, injuria y difamación.

Como querellante exclusiva actúo Alison Therese Nelly, auxiliada por los abogados Mayra Lisbeth Tobías Muñoz y Manuel Tzep Tambriz.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. Astrid María Rodas Gossmann, denunció ante la subestación de la Policía

Nacional Civil del municipio de Panajachel del departamento de Sololá que, a las instalaciones del colegio privado Panakids (sic), sin permiso alguno ingresó la señora Mireya Jones, acompañada de ocho personas de nacionalidad extranjera, quienes tomaron fotos a las instalaciones del colegio y a los niños que se encontraban recibiendo clases; extremo que afectó el honor de Alison Theresse Kelly (querellante exclusiva), pues, el hecho de haber comparecido su señora madre (Mireya Jones) a dichas instalaciones, eso no constituye ningún ilícito, ya que, el objetivo de dicha visita era llevar consigo fotografías del colegio, al cual brindan ayuda para dar a conocer a los donantes, los avances realizados con las ayudas, y nunca causar daño a los estudiantes. La denuncia relacionada dio lugar a que se solicitaran providencias cautelares de seguridad de personas contra Alison Theresse Kelly y Mireya Jones. La procesada incurrió en el ilícito de injuria, pues, cuando observó que la querellante exclusiva trabajaba en el colegio Robert Muller L.I.F.E. School, de Panajachel (sic) se comunicó con la junta directiva de dicho colegio, en donde la desacreditó, imputándole hechos que deshonraron su persona, lo que dio lugar a que dicho colegio prescindiera de sus servicios, lo cual le causó daños personales, morales y psicológicos. La procesada divulgó hechos que provocaron descrédito y menoscabo en el honor, dignidad y decoro del cual gozaba la querellante exclusiva ante la sociedad de Panajachel. Las medidas de seguridad decretadas

por el Juzgado de Paz del municipio de Panajachel en su contra, minó la reputación y honor de la agraviada, pues dichas medidas son utilizadas por la procesada para desprestigiarla.

B. DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sololá, en sentencia de cinco de marzo de dos mil trece, declaró a la procesada autora responsable del delito de injuria y le impuso la pena de dos meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día, y al pago de ochenta y dos mil doscientos cincuenta quetzales con setenta centavos en concepto de responsabilidades civiles. Según consideró, quedó probado que entre la querellante exclusiva y la querellada sostuvieron relación laboral en el colegio Panakids y que efectivamente la señora “Alison” tenía autorización por parte de la querellada, como directora y dueña del establecimiento, para recibir y gestionar donaciones e inclusive para quedarse con un porcentaje determinado como parte de la comisión por su gestión. De dicha administración surgieron problemas entre ambas que pusieron fin a la relación laboral de la Querellante Exclusiva (sic).

La deponente Mireya Jones afirmó que, efectivamente ella y su hija reclutaban donaciones para dicho colegio con el objeto de patrocinar a algunos niños y que incluso se abrió una cuenta en el Banco de América en los Estados Unidos de Norte América, y que ese fue el motivo de la visita de su parte con otras personas a dicho colegio, pues, querían constatar la existencia de sus instalaciones y de los alumnos, lo cual terminó mal,pues, el día que llegaron de parte del colegio llamaron a la policía y, a raíz de eso surgieron todos los

problemas entre Alison y Astrid (sic), y que, incluso, por eso fueron devueltas algunas donaciones. El extremo anterior guarda congruencia con lo declarado por las testigos Nuria Gattel Robledo y Elba Ester Ajcalon Mejía, quienes fueron categóricas en constatar que sí llegó dicha testigo al colegio acompañada de otras personas y que ingresaron con la autorización de Claudia, quien estaba encargada en ese momento, pues, Astrid (procesada) se había retirado, a quien posteriormente llamó Claudia y luego se dirigió al grupo ordenándoles que salieran del establecimiento o de lo contrario llamaría a la policía. Declaración que se integra al dicho de la testigo Sandra Carolina Can, quien afirmó que ella se enteró del despido de Alison (sic) y que fue porque, según decían en el colegio anterior donde laboró, se apropió de fondos y que eso no convenía al colegio, pues ellos trabajaban de la misma manera (con fondos donados), además, esa actitud desprestigiaba al colegio (sic).

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra el fallo condenatorio, la procesada interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo.

Motivo de forma. En síntesis alegó: i) Inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal. Se le condenó por el delito de injuria sin que se haya plasmado en forma concreta y específica el tiempo y el lugar de la comisión del mismo; además, de haberse acreditado hechos distintos a los contenidos en la acusación. ii) Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. No se aplicaron las reglas de la lógica, pues, su

condena se fundamentó en juicios incoherentes y contradictorios. iii) Falta de fundamentación. Existe falta de fundamentación de la sentencia, específicamente en el apartado donde se resolvió lo relacionado con las responsabilidades civiles, pues, no se le explicó el motivo por el cual debe pagar un monto exorbitante. iv) Inobservancia del artículo 3 del Código Procesal Penal. Se inobservó el principio de imperatividad como componente del debido proceso, especialmente en la audiencia en la que se discutió la reparación digna, al haber variado el tribunal las formas del proceso.

Motivo de fondo: denunció errónea aplicación del artículo 161 del Código Penal, pues los hechos acreditados no configuran el ilícito de injuria por el que fue condenada.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el doce de mayo de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto.

Motivo de forma. Consideró: D.1) Primer sub motivo, no existió el vicio denunciado, ya que conforme el contenido del artículo 388 párrafo primero del Código Procesal Penal, el a quo al dictar su fallo no pudo tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias más que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, encontrándose que el sentenciador, con base en los medios de prueba diligenciados y valorados, estableció que la querellante exclusiva probó su plataforma fáctica, y en ese orden de ideas concluyó que efectivamente se

dieron todos los elementos descritos en la acusación y que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, tal y como se indicó en el apartado de la sentencia denominado: “Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado”. D.2) Segundo sub motivo, el a quo observó las reglas y principios denunciados, puesto que para valorar cada uno de los medios de prueba producidos durante el debate, observó y aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada en su conjunto, como lo mandan los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal; fundamentó su decisión conforme a la ley, aplicando correctamente las normas legales citadas, después de un proceso lógico legal, con base en los elementos probatorios existentes que indujeron a condenar a la procesada. D.3) Tercer sub motivo, el a quo fundamentó la sentencia impugnada, tal y como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que del análisis comparativo de la norma denunciada por la apelante y el fallo apelado, se encontró que fue debidamente fundamentada, conteniendo una clara y precisa fundamentación de la decisión a la que arribó, con una expresión clara sobre los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, con la valoración asignada a cada medio de prueba, detalle que plasmó en lenguaje apropiado y de fácil comprensión, no solo a las partes intervinientes en el proceso, sino a la misma sociedad. D.4) Cuarto sub motivo, al realizar la confrontación entre las constancias procesales, la sentencia motivo de

impugnación y el recurso de apelación especial, no evidenció en las formas del proceso durante lasustanciación del mismo, como lo pretendía hacer ver la interponente, ya que, como lo establece la sentencia en su apartado “5) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR” (citó la parte conducente), pudo establecer claramente que el vicio denunciado fue inexistente. Motivo de fondo. En cuanto a la errónea aplicación del artículo 161 del Código Penal, estableció que el tribunal de sentencia, con los elementos probatorios al hacer una integración lógica, tuvo por acreditada la afectación del honor de la querellante exclusiva, porque la sindicada con su accionar y comentarios causó descrédito a aquella, al extremo de haberse prescindido de sus servicios en su nuevo trabajo, lo que le causó afectación colateral y desgaste en su reputación y honor, aspectos que el tribunal sentenciador analizó y argumentó en forma debida y que lo llevaron a encuadrar la conducta de la procesada en el delito de injuria, conforme a lo regulado en el artículo 161 del Código Penal, ya que por medio de la prueba diligenciada se estableció la participación de la procesada únicamente en uno de los ilícitos penales por los que se le procesó.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Astrid María Rodas Gossmann interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo.

Motivo de forma, invocó los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del

Código Procesal Penal. En resumen, alegó que la Sala de Apelaciones incurrió en los vicios siguientes: a) Numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal: a.1) ausencia del análisis lógico jurídico, lo que constituye no solo ausencia de pronunciamiento sino también violación a su derecho de defensa y al debido proceso, lo que le impide conocer los hechos por los que fue condenada; a.2) no conoció ni resolvió los puntos expresamente impugnados en el recurso de apelación especial, lo que pone en relieve la falta de pronunciamiento existente en la resolución impugnada; y, a.3) desconocimiento del caso por parte de ese tribunal, lo que le perjudica, ya que la Sala de Apelaciones no expuso argumentos propios sino que hizo suyos los argumentos del sentenciante. b) Numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. La sentencia no está fundamentada, porque no indicó de forma clara y precisa las razones de la viabilidad o inviabilidad que tomó en cuenta para resolver el recurso de apelación especial, tanto de forma como de fondo. La Sala de Apelaciones indicó que efectuó el análisis comparativo necesario, y seguidamente copió un párrafo de la sentencia de primera instancia, pero en ningún momento plasmó ese análisis comparativo; la prohibición del artículo 430 del Código Procesal Penal no la exime de señalar concretamente cuáles fueron sus razonamientos lógico jurídicos que la hicieron arribar a esa conclusión.

Motivo de fondo, la casacionista invoca los subcasos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Alegó que lo acreditado no configura el delito de injuria, ya que su actuar consistió en dar referencias laborales de la agraviada. Dichas referencias las dio porque le fueron solicitadas y porque conocía la conducta de la Querellante, extremo que no constituye delito de injuria. Los verbos rectores del delito de injuria no concurrieron en el presente caso, pues, no se acreditó que la acción que realizó haya sido en deshonra, descrédito y menosprecio de la señora Alison Theresse Kelly.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El treinta de octubre de dos mil quince, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, únicamente la casacionista reemplazó su participación por escrito y reiteró su petición.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II De los antecedentes se extrae lo siguiente, cuya descripción servirá para el análisis de los casos de

procedencia planteados por motivo de forma y por motivo de fondo en esta casación, por economía procesal: a) La procesada Astrid MarÍa Rodas Gossmann en su recurso de apelación especial alegó: a.1) Por motivo de forma:i) Inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal. Se le condenó por el delito de injuria sin que se haya plasmado en forma concreta y específica el tiempo y el lugar de la comisión del mismo; además, de haberse acreditado hechos distintos a los contenidos en la acusación. ii) Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. No se aplicaron las reglas de la lógica, pues, su condena se fundamentó en juicios incoherentes y contradictorios. iii) Falta de fundamentación. Existe falta de fundamentación de la sentencia, específicamente en el apartado donde se resolvió lo relacionado con las responsabilidades civiles, pues, no se le explicó el motivo por el cual debe pagar un monto exorbitante. iv) Inobservancia del artículo 3 del Código Procesal Penal. Se inobservó el principio de imperatividad como componente del debido proceso, especialmente en la audiencia en la que se discutió la reparación digna, al haber variado el tribunal las formas del proceso. a.2) Por motivo de fondo. Errónea aplicación del artículo 161 del Código Penal, pues los hechos acreditados no configuran el ilícito de injuria por el que fue condenada. b) La Sala de la Corte de Apelaciones resolvió:

b.1) Motivo de forma: D.1) Primer sub motivo, no existió el vicio denunciado, ya que conforme el contenido del artículo 388 párrafo primero del Código Procesal Penal, el a quo al dictar su fallo no tuvo por acreditados otros hechos u otras circunstancias más que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, encontrándose que el sentenciador, con base en los medios de prueba diligenciados y valorados, estableció que la querellante exclusiva probó su plataforma fáctica, y en ese orden de ideas concluyó que efectivamente se dieron todos los elementos descritos en la acusación y que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, tal y como se indicó en el apartado de la sentencia denominado: “Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado”. D.2) Segundo sub motivo, el a quo observó las reglas y principios denunciados, puesto que para valorar cada uno de los medios de prueba producidos durante el debate, observó y aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada en su conjunto, como lo mandan los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal; fundamentó su decisión conforme a la ley, aplicando correctamente las normas legales citadas, después de un proceso lógico legal, con base en los elementos probatorios existentes que indujeron a condenar a la procesada. D.3) Tercer sub motivo, el a quo fundamentó la sentencia impugnada, tal y como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que del análisis comparativo de la norma denunciada por la apelante y el

fallo apelado, se encontró que fue debidamente fundamentada, conteniendo una clara y precisa fundamentación de la decisión a la que arribó, con una expresión clara sobre los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, con la valoración asignada a cada medio de prueba, detalle que plasmó en lenguaje apropiado y de fácil comprensión, no solo a las partes intervinientes en el proceso, sino a la misma sociedad. D.4) Cuarto sub motivo, al realizar la confrontación entre las constancias procesales, la sentencia motivo de impugnación y el recurso de apelación especial, no evidenció en las formas del proceso durante la sustanciación del mismo, como lo pretendía hacer ver la interponente, ya que, como lo establece la sentencia en su apartado “5) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR” (citó la parte conducente), se pudo establecer claramente que el vicio denunciado fue inexistente. b.2) Motivo de fondo. En cuanto a la errónea aplicación del artículo 161 del Código Penal, estableció que el tribunal de sentencia, con los elementos probatorios al hacer una integración lógica, tuvo por acreditada la afectación del honor de la querellante exclusiva, porque la sindicada con su accionar y comentarios causó descrédito a aquella, al extremo de haberse prescindido de sus servicios en su nuevo trabajo, lo que le causó afectación colateral y desgaste en su reputación y honor, aspectos que el tribunal sentenciador analizó y argumentó en forma debida y que lo llevaron a encuadrar la conducta de la procesada en el delito de injuria, conforme a lo

regulado en el artículo 161 del Código Penal, ya que por medio de la prueba diligenciada se estableció la participación de la procesada únicamente en uno de los ilícitos penales por los que se le procesó. III Motivo de forma Caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal PenalEl artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal establece: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada o que no estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” Este caso de procedencia tiene su alcance para los efectos de examinar si se dejó de resolver o no alguno de los puntos expuestos en el recurso de apelación especial, sin prejuzgar sobre el acierto o desacierto de la Sala de Apelaciones; por lo que Cámara Penal limitará su pronunciamiento respecto a verificar si el Tribunal de Apelación resolvió o no los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación especial. La impugnante expuso en este recurso de casación, respecto a este caso de procedencia, los siguientes vicios de la sentencia de la Sala de Apelaciones: ausencia del análisis lógico jurídico, lo que constituye no solo ausencia de pronunciamiento sino también violación a su derecho de defensa y al debido proceso, lo que le impide conocer los hechos por los que fue condenada. No conoció ni resolvió los puntos expresamente impugnados en el recurso de apelación especial, lo que pone en relieve la falta de pronunciamiento existente en la resolución impugnada. La Sala de Apelaciones no expuso argumentos

propios sino que hizo suyos los argumentos del sentenciante. Al realizar el análisis confrontativo entre el recurso de apelación especial y la sentencia de segundo grado, se constata que la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a lo reclamado por la apelante; es decir, no existe omisión de resolución sobre los argumentos que fueron alegados en apelación especial; hubo pronunciamiento por parte del Tribunal de Apelación respecto la violación de los artículos 385, 388 y 3, todos del Código Procesal Penal, y del artículo 161 del Código Penal, y es que según advierte Cámara Penal, la Sala de Apelaciones concluyó que los hechos acreditados fueron los mismos de la acusación y auto de apertura a juicio. Además, que el a quo al valorar la prueba aplicó el método legal de valoración, lo que le permitió concluir en una sentencia de carácter condenatorio, asignándole a cada elemento de prueba el valor que estimó pertinente, lo que plasmó en lenguaje de fácil comprensión y no solo a las partes, sino a la sociedad en general, de donde se puede apreciar que no existe la falta de fundamentación deducida, por lo que al haber resuelto de esa manera, para el tribunal de casación no existe el vicio de forma, contenido en el artículo 440 1) del Código Procesal Penal. La afirmación de la Cámara no prejuzga sobre el acierto o desacierto de lo considerado por la Sala de Apelaciones, sino únicamente en cuanto a los puntos que, según el casacionista, el tribunal de segunda instancia dejó de resolver. En tal virtud, se estima que, no se advierte vulneración de derecho alguno en cuanto a este caso de

procedencia. Caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal El artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal regula: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. La impugnante alegó en casación, por este caso de procedencia, que lo resuelto por la Sala de Apelaciones no está fundamentada, porque no indicó de forma clara y precisa las razones de la viabilidad o inviabilidad que tomó en cuenta para resolver el recurso de apelación especial, tanto de forma como de fondo. No hizo el análisis comparativo necesario, y solo copió un párrafo de la sentencia de primera instancia; la prohibición del artículo 430 del Código Procesal Penal no la eximió de señalar concretamente cuáles fueron sus razonamientos lógico jurídicos que la hicieron arribar a esa conclusión. Al cotejar el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, Cámara Penal establece: a) Inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal. El Tribunal de Apelación sí fundamentó su resolución, en virtud que en el análisis intelectivo interrelacionó hilvanadamente los hechos de la querella, la prueba valorada en juicio y la plataforma fáctica, concluyendo que, efectivamente, se dieron todos los elementos descritos en la querella, los que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados.

Por tal razón, no se advierte que la Sala de Apelaciones haya incurrido en este vicio. b) Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. La respuesta de la Sala de Apelaciones fue suficiente porque no obstante la generalidad en que fue planteada la violación deducida la Sala de Apelaciones le explicó que en la valoración de la prueba aportada a juicio, el a quo aplicó el método legal de valoración de la misma, que le permitió concluir en acreditar la responsabilidad penal de la procesada en el delito de injuria, consistiendo ese en esencia su agravio, al alegar que no se probó su responsabilidad en elhecho; pues, como se advierte de las constancias procesales, la apelante únicamente alegó la no aplicación de las reglas de la lógica, ya que su condena se fundamentó en juicios incoherentes y contradictorios; tal exposición la realizó de manera periférica, porque no proporcionó argumentación jurídica al respecto ni especificó medio de prueba alguno que ameritara un examen exhaustivo para los efectos de verificar la aplicación del principio o regla de valoración denunciados. De esa cuenta, con fundamento en el artículo 421 del Código Procesal Penal, la Sala de Apelaciones solamente conoció este punto aducido por la apelante, y su respuesta está equiparada al nivel de generalidad en que le fue planteado el recurso. Ello es así porque, para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la Sala de Apelaciones, es necesario tener en cuenta que esta, la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por quien recurre, de tal cuenta que, a mayor

profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. De ahí que, la Sala de Apelaciones no causó el agravio denunciado. c) Falta de fundamentación e inobservancia del artículo 3 del Código Procesal Penal. Por referirse al mismo agravio, se resolverán de forma conjunta. La Sala de Apelaciones sí explicó de manera fundada la razón por la cual consideró que no se le causó a la apelante los agravios denunciados respecto a estos planteamientos, pues, para arribar a dichas conclusiones, se refirió a las constancias procesales, de las cuales observó el debido diligenciamiento de la audiencia para determinar el pago de la reparación digna, para los efectos de verificar que se haya garantizado el derecho de defensa de la procesada y el debido proceso. Por ello, no se aprecia que la Sala de Apelaciones haya incurrido en estos agravios. Por lo indicado, esta Cámara determina que la respuesta de la Sala de Apelaciones contiene la debida fundamentación y por lo mismo no produjo el agravio denunciado. De esta manera, la Sala de Apelaciones atendió a la sustancia de cada uno de los reclamos referidos, por lo que la conclusión a la que arriba esta Cámara es que la sentencia recurrida cumple con la motivación necesaria, y además, contiene los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad, pues, respecto al primero, existe concordancia lógica entre lo alegado por la apelante y lo resuelto por el ad quem; y en cuanto

al segundo, porque agotó los puntos indicados. d) Errónea aplicación del artículo 161 del Código Penal. La Sala de Apelaciones circunscribió su análisis respecto al motivo de fondo que le fue planteado, transcribió el tipo penal de injuria y concluyó que los hechos acreditados se subsumen en ese delito. Tomando en cuenta lo expuesto se deriva que, los argumentos de la Sala de Apelaciones sí legitiman la decisión asumida, toda vez que el fallo recurrido demuestra su análisis conforme a los requerimientos de la procesada, por motivo de fondo, ya que en el mismo, el Tribunal de Apelación transcribió el tipo penal de injuria y concluyó que los hechos acreditados se encuadran en ese delito. Respecto a la tarea que debe realizar la Sala de Apelaciones, es de tomar en cuenta la limitación regulada en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que si bien, la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas son inatacables, el tribunal sí puede referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva, lo que efectivamente hizo dicho tribunal, por lo que no se establece el vicio denunciado por la casacionista. Por tales razones, el recurso de casación por motivo de forma debe declararse improcedente. III Motivo de fondo Cuando se resuelve un recurso de casación, por motivo de fondo el referente básico son los hechos acreditados, no se discute su acreditación, sino únicamente se confrontan con la norma invocada como vulnerada, que en este caso es el artículo 161 del Código Penal.

El tipo penal de injuria, contenido en el artículo 161 del Código Penal, establece: “Es injuria toda expresión o acción ejecutada en deshonra, descrédito, menosprecio de otra persona (…)”. Este tipo penal contempla tres formas como puede realizarse tanto la expresión como la acción ilícitas: deshonra, descrédito y menosprecio. En el presente caso, según lo acreditado, la acción ejecutada por la procesada fue deshonra contra la víctima, que consiste en quitar o disminuir la dignidad, la estima y la respetabilidad de alguien. El tribunal de sentencia acreditó que Astrid María Rodas Gossmann, denunció ante la subestación de la Policía Nacional Civil del municipio de Panajachel del departamento de Sololá que, a las instalaciones delcolegio privado Panakids (sic), sin permiso alguno ingresó la señora Mireya Jones, acompañada de ocho personas de nacionalidad extranjera, quienes tomaron fotos a las instalaciones del colegio y a los niños que se encontraban recibiendo clases; extremo que afectó el honor de Alison Theresse Kelly (querellante exclusiva), pues, el hecho de haber comparecido su señora madre (Mireya Jones) a dichas instalaciones, eso no constituye ningún ilícito, ya que, el objetivo de dicha visita era llevar consigo fotografías del colegio, al cual brindan ayuda para dar a conocer a los donantes, los avances realizados con las ayudas, y nunca causar daño a los estudiantes. La denuncia relacionada dio lugar a que se solicitaran providencias cautelares de seguridad de personas contra Alison Theresse Kelly y Mireya Jones.

La procesada incurrió en el ilícito de injuria, pues, cuando observó que la querellante exclusiva trabajaba en el colegio Robert Muller L.I.F.E. School, de Panajachel (sic) se comunicó con la junta directiva de dicho colegio, en donde la desacreditó, imputándole hechos que deshonraron su persona, lo que dio lugar a que dicho colegio prescindiera de sus servicios, lo cual le causó daños personales, morales y psicológicos. La procesada divulgó hechos que provocaron descrédito y menoscabo en el honor, dignidad y decoro del cual gozaba la querellante exclusiva ante la sociedad de Panajachel. Las medidas de seguridad decretadas por el Juzgado de Paz del municipio de Pa

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