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798-2022 24102022 Juzgado Segundo de Paz de Mazatenango Suchitepequez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
798-2022 24102022 Juzgado Segundo de Paz de Mazatenango Suchitepequez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

24/10/2022 – DUDA DE COMPETENCIA

798-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, con el punto segundo del acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia, planteada por el JUZGADO SEGUNDO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE MAZATENANGO, DEPARTAMENTO DE SUCHITEPEQUEZ, dentro del expediente diez mil veintisiete guion dos mil veintidós guion mil ciento cincuenta y uno (10027-202201151).

ANTECEDENTES

A. Ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del municipio

de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, Sara Guisenia Soc Caal el

01151).

ANTECEDENTES

A. Ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, Sara Guisenia Soc Caal el veinticinco de agosto de dos mil veintidós, promovió en contra de Daniel Soc Sajbín proceso de ejecución, por pago de pensión alimenticia a favor de su hijo menor de edad Wilson Ottoniel Soc Soc, por la cantidad de doscientos cincuenta quetzales mensuales (Q.250.00).

B. El Juzgado referido, en resolución del uno de septiembre de dos mil veintidós, resolvió: «… En el presente caso, de conformidad con las leyes invocadas ut supra y atendiendo a lo resuelto por Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, tienen competencia para conocer asuntos de Familia los Juzgado de Paz de toda la República, estableciendo una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales anuales, por lo que, al analizar la demanda presentada en este Órgano Jurisdiccional, se establece que el monto total a requerir, tomando como base el cálculo anual de pensiones alimenticias atrasadas, no supera el límite fijado por la ley, por lo que es competente para conocer del presente proceso el Juzgado de Paz que se encuentre de turno del municipio de Mazatenango, del departamento de Suchitepéquez (…) por lo que es procedente INHIBIRSE de conocer el proceso sometido en esta judicatura, debiendo remitirse las presentes

actuaciones al órgano jurisdiccional competente (sic)…».

C. El Juzgado Segundo de Paz del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, al que fue remitido el proceso en resolución del cuatro de octubre de dos mil veintidós, manifestó: «… Se tienen por recibidas las actuacionescorrespondientes al (…) PROCESO DE EJECUCIÓN EN VÍA DE APREMIO promovido por SARA GUISENIA SOC CAAL (…) »Este Juzgado Segundo de Paz del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, no es un juzgado de paz con competencia en asuntos de familia, por lo que no lo corresponde conocer y resolver los asuntos del derecho de familia (…) »Este juzgado con fundamento en lo anteriormente considerado, DECLARA: I) LA DUDA DE COMPETENCIA para conocer dentro de las presentes actuaciones; en consecuencia se remitirán las actuaciones a la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de que determine cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer (sic)…».

CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia

para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la ejecución de un monto líquido y exigible como consecuencia del incumplimiento de pago por pensión alimenticia. De conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso la señora Sara Guisenia Soc Caal, en ejercicio de la patria potestad y representación legal de su hijo menor de edad Wilson Ottoniel Soc Soc, promovió ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, proceso de ejecución en contra de Daniel Soc Sajbín por la cantidad que corresponde a doscientos cincuenta quetzales (Q.250.00), por lo que en aplicación del artículo 1 de la Ley de Tribunales de Familia, que regula la jurisdicción privativa de los Tribunales, para conocer asuntos relativos a la familia y el artículo 2, que preceptúa: «… Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales de Familia los asuntos y controversias cualquiera

que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación…»; asimismo, el instructivo para los Tribunales de Familia, contenido en la Circular No. 42/AH de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, que establece: «… El artículo 3o. del Decreto Ley No. 239 dispone "Que en los municipios donde no haya tribunal de familia ni juez de primera instancia de lo civil, los jueces de paz conocerán en primera instancia de los asuntos de familia de menor e ínfima cuantía, salvo que los interesados acudan directamente a aquéllos".»De lo dispuesto en dicho artículo puede deducirse: a) Que los jueces de paz únicamente pueden conocer de los juicios de alimentos y ejecuciones en materia de alimentos, pues es en los únicos que pueden darse casos de mayor, menor e ínfima cuantía; b) que cuando tengan relación con los juicios y ejecuciones mencionados en el apartado anterior, también podrán conocer de las siguientes diligencias: asistencia judicial gratuita, recepción de pruebas anticipadas, medidas de garantía, tercerías y consignaciones; y c) que a pesar de que se indica que los Jueces de paz son competentes para conocer de los juicios de alimentos de menor e ínfima cuantía, el procedimiento que deben emplear en todo caso, es el señalado para el juicio oral, pues si aplicaran el procedimiento establecido para los asuntos de ínfima cuantía, estarían contrariando lo establecido en el artículo 8o. del Decreto Ley No. 206, que ordena que en todos los juicios de alimentos se haga aplicación del juicio oral…». De lo anteriormente transcrito, se establece que los juzgados de paz únicamente

8o. del Decreto Ley No. 206, que ordena que en todos los juicios de alimentos se haga aplicación del juicio oral…». De lo anteriormente transcrito, se establece que los juzgados de paz únicamente pueden conocer de los asuntos de familia puestos a su conocimiento cuando en el municipio donde estos tengan jurisdicción no exista tribunal de familia competente o bien juzgado de primera instancia de lo civil. Aunado a lo anterior, el artículo 211 reformado por el Decreto número 24-2022, no es aplicable al caso concreto, ya que este determina: «… En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia…», (el resaltado es propio), y el Juzgado Segundo de Paz del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, no tiene competencia específica de familia de conformidad con su acuerdo de creación. Por lo considerado anteriormente, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, es el que debe de conocer la Litis puesta a su disposición, por tener competencia de familia. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 13, 16, 77, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE MAZATENANGO, DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Segundo de Paz del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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