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799-2014 30122014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
799-2014 30122014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

30/12/2014 – PENAL

799-2014

DOCTRINA Existe omisión de resolución por parte de la Sala de Apelaciones cuando, al habérsele denunciado vicios concretos en la logicidad de la desestimación probatoria de los testimonios por parte del a quo, omite analizar cada uno de los agravios planteados, y por el contrario, responde en forma generalizada que al no otorgarle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de cargo, se aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de diciembre de dos mil catorce.

  1. Se integra Cámara con los suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén el veintitrés de junio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra Sonia Concepción Vargas Padilla por el delito de plagio o secuestro. La procesada actúa con el auxilio de la abogada Edith Xiomara Pérez del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Expresa que: “…Sonia Concepción Vargas Padilla se concertó vía telefónica con otra persona desconocida... a partir del día dieciséis de julio de dos mil doce, haciendo

varias llamadas telefónicas, la primera a las diecisiete horas con treinta y seis minutos, con el fin de privar de su libertad al menor (...) y exigir para su liberación la cantidad cien mil quetzales. Sonia Concepción Vargas Padilla ese mismo día en horas de la tarde llegó a la casa de la hermana del menor en mención… ubicada en la aldea El Paraíso, kilómetro ciento siete ruta al Naranjo, municipio de la Libertad, departamento del Petén y se llevó al menor antes nombrado para su residencia ubicada en la aldea La Lagunita, municipio de la Libertad, departamento del Petén… no obstante que ya había mandado a una de sus nietas a traer candelas a la tienda, nuevamente manda al menor mencionado a la tienda a comprar candelas a las veinte horas aproximadamente, con el fin de facilitar la aprehensión del menor por parte de uno de sus compañeros aún no individualizados con quien mantuvo comunicación desde horas de la tarde, ya que cerca de la tienda se encontraban dos de sus coautores de sexo masculino a bordo de una moto… esperando que pasara dicho menor… lo atraparon y se lo llevaron en contra de su voluntad a las veinte horas aproximadamente con rumboal hotel ‘Oriental número uno’... en donde permaneció en cautiverio… La primera persona con que se comunicó vía telefónica su compañero secuestrador… es con el menor (...)… el dieciséis de julio de dos mil doce a las veintidós horas con veinte minutos… donde le informó que el jefe tiene al niño, que no vayan a hacer

ningún movimiento porque si no van a encontrar la cabeza del niño amarrada en un palo. El diecisiete de julio de dos mil doce a las seis horas con nueve minutos, su compañero secuestrador del mismo número telefónico que utiliza se comunicó con la señora Arcadia Albertina Ixmatul Ecute de López… le preguntó si ella es la tía de Kelvin… donde una persona con voz de sexo masculino le dice ‘nosotros tenemos a Kelvin, te lo pasamos…’ ‘queremos setenta mil quetzales para dejar libre al niño, sino en la puerta de su casa le vamos a dejar la cabeza de él’. También se comunica vía telefónica… con el señor Concepción Ixmatul Yocute… para exigirle el pago de cien mil quetzales por la liberación de su hijo… llegando a un acuerdo… para cancelar la cantidad de treinta y cinco mil quetzales, dinero que Sonia Concepción Vargas Padilla recibió… toda vez que insistió en que sería la persona que se encargaría de ir a dejar el dinero producto del rescate, ya que así lo había acordado con sus compañeros secuestradores a través de las llamadas telefónicas que recibió… dejando el dinero en el sanitario de mujeres y una vez pagado el rescate liberaron al menor… usted llegó a recogerlo… al percatarse de su nerviosismo y que manipulaba un teléfono celular, la agente investigadora… le realizó un registro y le encontró… un mensaje de texto el diecisiete de julio de dos mil doce a las siete horas con cuarenta y nueve minutos doce segundos de su compañero el secuestrador que dice ‘QUE PASÓ QUE

PIENSAN ASER LOS BUISIOSOS? AL LO BORA’ (sic).”

B. DEL HECHO ACREDITADO. No hubo hechos acreditados por parte del tribunal de sentencia.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El doce de marzo de

PIENSAN ASER LOS BUISIOSOS? AL LO BORA’ (sic).”

B. DEL HECHO ACREDITADO. No hubo hechos acreditados por parte del tribunal de sentencia.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El doce de marzo de dos mil catorce, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de San Benito, departamento de Petén, absolvió a la sindicada Sonia Concepción Vargas Padilla por el delito de plagio o secuestro, en virtud de haber considerado que no hubo prueba suficiente para demostrar su responsabilidad penal. Expuso que les otorgó valor probatorio a las pericias de

Berner García Madrigal, Ligia Migdalia Yanes Guerra, Josué Hirám Castañeda Gómez, Lucía Fabiola Ortiz Moreira, Jorge Reginaldo Martínez Cabón, Isenia Emperatriz Martínez, Luis Antonio Yaquian y Otto Eduardo Orozco De León, en las cuales hicieron relación a los análisis practicados por parte de dichos peritos. Sin embargo, con las mismas no se acreditó fehacientemente la participación de la acusada en los hechos ilícitos que se le imputan. A las declaraciones de Romelia Rax Butz y Erick Tomas Pérez Pérez el tribunal no les concedió valor probatorio, porque si bien es cierto, en la audiencia del debate indicaron quetuvieron conocimiento de la denuncia presentada por parte del señor Agustín Lorenzo Yacuté, tío de la víctima, y que realizaron algunas diligencias e

investigaciones para obtener la liberación del menor plagiado, como el hecho de entregar el dinero en concepto del rescate; sus dichos en mínima parte contribuyeron para determinar la participación de la acusada debido a una posible negligencia de parte de dichos declarantes, específicamente del agente Erick Tomás Pérez Pérez, quién en la audiencia del debate indicó que entre el tráfico se había perdido la acusada, motivo por el cual no le fue posible seguir al moto taxi en que se conducía.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada, por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 en relación con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, porque el a quo violó los principios lógicos de derivación y razón suficiente, las reglas de la psicología y experiencia común al valorar la prueba testimonial de los agentes captores Romelia Rax Butz y Erick Tomás Pérez Pérez, medios que al analizarlos en forma conjunta eran suficientes para demostrar la tesis acusatoria. Dicha prueba fue valorada en forma individual y no conjunta con el resto del material probatorio diligenciado en el debate, porque no explicó la relación que tenía cada uno de ellos con los restantes, la derivación que existió entre éstos con el elemento valorado, si hay o no contradicciones y si concurrían los principios de razón suficiente. A criterio del Ministerio Público la motivación del a quo no es suficiente, porque solo expresa que las declaraciones de los agentes captores no

contribuyeron al esclarecimiento de la verdad debido a una negligencia del agente Erick Tomás Pérez Pérez; siendo insuficiente ese argumento para desechar ambos testimonios porque además declararon sobre los teléfonos celulares incautados a la acusada, así como los mensajes de texto que contenían dichos aparatos telefónicos. Declaraciones que coinciden y son congruentes entre sí, y con las deposiciones y dictámenes de los peritos Jorge Reginaldo Martínez Cobón e Isenia Emperatriz Martínez.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, en sentencia del veintitrés de junio de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial planteado.

Consideró que, en cuanto a la prueba pericial de Jorge Reginaldo Martínez Cobón e Isenia Emperatriz Martínez y de los agentes Romelia Rax Butz y Erick Tomás Pérez Pérez, la sentencia dictada por el a quo contiene los fundamentos de hecho, de derecho y de valoración correspondientes que dieron lugar a su decisión, y que son lo suficientemente claros y precisos. Se analizaron los medios de prueba en lo individual y sus conclusiones tienen lógica en cuanto a que las declaraciones referidas son incongruentes con la plataforma fáctica contenida enla acusación, por lo cual no se acreditó la participación de la sindicada en los hechos contenidos en la acusación. No hay análisis telefónicos para determinar la participación de la incoada, tampoco se propuso un análisis fonético para

determinar la procedencia de las mismas y a quién pertenecen las voces de las personas que realizan las llamadas, y en cuanto a las declaraciones de los testigos se evidenció que la sindicada colaboró para la entrega del dinero y lograr la liberación del secuestrado –su nieto-. En vista de lo indicado, estimó que no se inobservaron los artículos citados puesto que se cumplió con la aplicación de la sana crítica razonada en las reglas de la derivación y razón suficiente, toda vez que le asignó el valor probatorio que estimó pertinente de conformidad con lo generado en el juicio oral y público. Concluyó que los argumentos y conclusiones de los juzgadores tienen lógica porque con las declaraciones de los peritos y testigos de cargo no podían tener por acreditado ningún hecho, más bien creó duda razonable en cuanto a la participación de la procesada en el hecho que se le sindica.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 12 Constitucional relacionado con el artículo 3 del Código Procesal Penal. Su reclamo es que la sentencia de apelación especial no efectuó la revisión de logicidad de la sentencia de primera instancia, pues omitió verificar las denuncias puntuales planteadas por el apelante, pues su omisión no puede compensarse con declaraciones abstractas de que el a quo cumplió con aplicar el método de valoración probatoria o sana crítica razonada, por lo que no resolvió

los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente la inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del citado código, porque el a quo violó los principios lógicos de derivación y razón suficiente, las reglas de la psicología y experiencia común en la valoración de los testimonios de los agentes captores Romelia Rax Butz y Erick Tomás Pérez Pérez, pues sólo expresó que dichos testimonios no contribuyeron al esclarecimiento de la verdad debido a una negligencia del agente Erick Tomás Pérez Pérez. Dichos testigos también declararon sobre los teléfonos celulares incautados a la acusada, así como los mensajes de texto que contenían dichos aparatos telefónicos, declaraciones que coinciden y son congruentes entre sí y con los peritajes de Jorge Reginaldo Martínez Cobón e Isenia Emperatriz Martínez, motivo por el cual los razonamientos de la sala carecen de los elementos necesarios para sustentar el fallo. No explicó qué relación e identidad tenía con los demás. Asimismo, la derivación que existe entre éstos con el elemento valorado, si hay o nocontradicciones y si concurrían los principios de no contradicción y de razón suficiente.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El treinta de diciembre dos mil catorce, a las diez horas, fecha que fue señalada la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. La procesada solicitó que se declare

improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO El agravio del Ministerio Público es que al confirmar el fallo del a quo, la sala de apelaciones fue omisa en resolver los alegatos denunciados en su recurso de apelación especial, en el que señaló la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentando que al no otorgarle valor probatorio a los testimonios de los agentes captores Romelia Rax Butz y Erick Tomás Pérez Pérez, violó los principios lógicos de derivación y razón suficiente, las reglas de la psicología y experiencia común. Al cotejar el recurso de apelación especial con la sentencia del tribunal de apelaciones, se establece que los razonamientos por medio de los cuales decidió no acoger el recurso son insuficientes, toda vez que se limitó a exponer de forma generalizada que la sentencia impugnada no contenía ninguna vulneración a la norma procesal denunciada, en virtud que el a quo indicó los motivos de hecho y derecho por los que decidió no otorgar valor probatorio a los medios de prueba relacionados. Este argumento es insuficiente porque no responde al punto esencial planteado por el Ministerio Público en su apelación especial, y que se centraba en denunciar la vulneración del principio lógico de razón suficiente y de la derivación en relación a la valoración de lo declarado por los agentes captores, dado que no era justificable restarle valor probatorio por el sólo hecho de que el agente Erick

Tomás Pérez Pérez haya manifestado que perdió de vista a la procesada cuando se conducía en el mototaxi, y cuya declaración el Ministerio Público consideraba coherente y creíble al concatenarse con el demás material probatorio aportado al proceso. En base a lo anterior, Cámara Penal concluye que la sentencia de la sala de apelaciones es omisa en cuanto a la resolución del agravio que le fue denunciado, por lo que debe declararse la procedencia del presente recurso de casación y consecuentemente ordenarse su reenvío a la sala de apelaciones, a efecto de que resuelva de forma expresa el agravio contenido en el motivo de forma planteado en apelación especial, respetando los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. LEYES APLICABLESArtículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8), 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el veintitrés de junio de dos mil catorce. II. Se ordena el reenvío de las actuaciones a la sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo Segundo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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